Expediente: 1.709-07.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SA N FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

DEMANDANTE: IVAN DARIO CHACIN.
DEMANDADO: MONICA CASTRO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

DEL CONTRADICTORIO.

En el presente juicio, el ciudadano IVAN DARIO CHACIN VILLALOBOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.454.566, con domicilio en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MONICA MONTIEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 115.233, y del mismo domicilio; ocurre para demandar a la ciudadana MONICA CASTRO, quien es mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad número V-12.405.764, por cobro de bolívares, alegando que en el mes de abril del año dos mil seis (2006), realizó un contrato de compra venta verbal con esta ciudadana , por un monto de Cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000) o Cinco mil bolívares fuertes (Bs.5000,oo), por la relación que mantenían como compañeros de trabajo, ya que ambos poseen locales en el Centro Comercial San Felipe II, y además son vecinos. Que la misma, se comprometió a cancelarle la suma total en el plazo de diez (10) días, pero sucedió que pasado el tiempo del pago, no le canceló el monto convenido, sino que le pagó en partes la suma de Cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000) o Cuatro mil bolívares fuertes (Bs.4.000,oo), en cuotas de Quinientos mil bolívares (Bs.500.000) o Quinientos bolívares fuertes (Bs.500,oo), quedando un monto pendiente de Un millón de bolívares (Bs.1.000.000) o de Un mil bolívares fuertes (Bs.1.000,oo). Que, le emitió dos (02) cheques del Banco Caribe, a su nombre, por un monto de Quinientos mil bolívares (Bs.500.000), cada uno en los meses de septiembre y Octubre de dos mil seis (2006), pero no le fueron cancelados, indicándole la entidad bancaria que se dirigiera al girador. Que luego de realizadas gestiones, su deudora se comprometió con su Abogada en realizar un convenimiento de pago, que consistía en el pago de una cuota semanal de Cien mil bolívares (Bs.100.000), pero una vez que su abogada presentó el convenimiento por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo para su firma, la ciudadana MONICA CASTRO no se presentó. Que aún así, su Abogada, MONICA MONTIEL, se dirigió al local comercial para hablar directamente con su deudora, acordando que los pagos se realizarían los días martes. Que aún cuando se le dieron todas las facilidades de pago, hasta la fecha solo le ha cancelado la suma de Quinientos mil bolívares (Bs.500.000) o su equivalente de Quinientos bolívares fuertes (Bs.500, oo). Que en consecuencia, demanda a la nombrada ciudadana para que le cancele la suma adeudada. Que asimismo demanda los intereses de mora.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana MONICA CASTRO, con la asistencia de la abogada en ejercicio VANESSA NONES, negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra y a la vez desconoció en su contenido y firma los siguientes instrumentos:

Cheque número 1343 81660132 y Cheque número 134348360131 del Banco Caribe; recibo N° 1/10 de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil seis (2006), recibo N° 2/10 de fecha diez (10) de enero de dos mil siete (2007), recibo N° 3/10 de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007) y recibo N° 4/10 de fecha dos (02) de febrero de dos mil siete (2007).
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al libelo de la demanda acompañó las siguientes pruebas:
• Cheque número 48360131 de la cuenta corriente de la ciudadana MONICA MARIA CASTRO, del Banco Caribe de fecha Treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006).
• Cheque número 81660132 de la cuenta corriente de la ciudadana MONICA MARIA CASTRO, del Banco Caribe de fecha Treinta (30) de septiembre de dos mil seis (2006).
• Original de documento privado denominado “Recibo”, signado 1/10 de fecha veintitrés (23) de diciembre de dos mil seis (2006), por la suma de Cien mil bolívares (Bs.100.000) por concepto de préstamo personal.
• Original de documento privado denominado “Recibo”, signado 2/10 de fecha diez (10) de enero de dos mil siete (2007). por concepto de préstamo personal.
• Original de documento privado denominado “Recibo”, signado 3/10 de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007), por concepto de préstamo personal.
• Original de documento privado denominado “Recibo”, signado 4/10 de fecha dos (02) de febrero de dos mil siete (2007), por concepto de préstamo personal.
• Planilla de la Notaría Pública Séptima de Maracaibo de fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), a nombre de IVAN CHACIN.

En relación a la Planilla emitida por la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, se observa que la misma aparece a nombre del ciudadano IVAN CHACIN, correspondiente a los derechos de autenticación de un documento. Ahora bien, la planilla promovida no es conducente para demostrar que realmente se acordó suscribir un convenio de pago de la obligación a que se hace referencia en el libelo de la demanda.

Por escrito presentado en fecha ocho (08) de mayo de 2008, la parte actora reprodujo el mérito favorable de las actas.
Ratificó y promovió las pruebas consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda que rielan insertas en actas de los folios siete al trece (07-13).

Observa el Tribunal que el escrito de promoción de pruebas fue presentado pasados que fueron los cinco (05) días fijados para la promoción de las pruebas; sin embargo, se constata que los documentos promovidos habían sido acompañados al libelo de la demanda como fundamento de la acción, siendo desconocidos por la parte demandada dichos instrumentos en su contenido y firma, a excepción de la planilla emitida por la Notaría; sin que la parte actora hiciera uso de los medios probatorios legalmente establecidos para probar su autenticidad, y en consecuencia ningún valor probatorio producen.

En tal sentido, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece la obligación de demostrar la autenticidad del documento por la persona que lo produjo en juicio, una vez que le fuere negada la firma por aquél a quien se le opone.

“Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos cuando no fuere posible hacer su cotejo.”

En relación a la planilla emitida por la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, se observa que ésta aparece a nombre del ciudadano IVAN CHACIN, correspondiente a los derechos de autenticación de un documento, y en tal sentido estima este Tribunal que la planilla promovida no es conducente para demostrar que realmente se acordara suscribir el convenio de pago de la obligación a que se hace referencia en el libelo de demanda.

El artículo 506 eiusdem, establece una carga procesal para las partes, de probar los hechos en que fundamentan su demanda o la defensa interpuesta.
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Respecto a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 400 de fecha 27 de septiembre de 1995, en el expediente N°. 95-476, señaló:

“…Ahora bien, la primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
Y la segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil dispone:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En la obra “De la prueba en derecho “de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

a) Omus probando incumbit actori, o sea que al demandante incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción:

b) Reus, in excipiendo fit actor, o sea que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y


c) Actore non probando, resus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.

Asimismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez y con audiencia del demandado, las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen el derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enervan el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer de los hechos.
Así, la división que se suele hacer en derecho procesal de los hechos son: hechos constitutivos, extintivos, modificativos e impeditivos, decisión que pone a cuenta del actor los hechos constitutivos de la demanda y a cuenta del demandado los restantes.
Con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, el demandado puede estar en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.

Por su parte el maestro Carnelutti, resume su posición de la siguiente manera:

“Quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustenten; y quien opone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar el hecho o hechos constitutivos, y quien se excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones impeditivas.”
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica….”

En el caso de autos, la parte demandada se limitó a presentar su defensa, negando los hechos en forma genérica, sin excepcionarse; de manera que no invirtió la carga de la prueba, sino que esta permaneció en él, quien tenía la obligación de demostrar los hechos en que fundamentó su pretensión, sin que lograra demostrarlos. Como consecuencia, se hace forzoso a este Tribunal desestimar la pretensión del demandante. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda intentada por el Ciudadano IVAN DARIO CHACIN VILLALOBOS en contra de la Ciudadana MONICA CASTRO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,
Mg.Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,
MG. SC. GABRIELA BRACHO.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
MG. SC. GABRIELA BRACHO.

Expediente 1.709-07.