Exp. 02707
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO (ARRENDAMIENTO).
Demandante: INVERSORA E INMOBILIARIA VILPIM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de agosto de 1989, bajo el Nº 38, Tomo 3-A, representada por el ciudadano JOSE VILLASMIL BRICEÑO.
Apoderados Judiciales de la parte actora: JUAN JOSE GONZALEZ BOSCAN y MIGUEL UBAN RAMIREZ, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.868 y 56.759, respectivamente.
Demandada: TIBISAY MOLERO CANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.704.013, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02707, que este Juzgado, en fecha 02 de abril de 2.008, le dió curso de ley a la presente causa y en su admisión, se ordenó emplazar a la demandada de autos, TIBISAY MOLERO CANO, antes identificada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal en el Segundo día de despacho siguiente, después de citada y constancia en actas de la última formalidad cumplida, dentro de las horas destinadas a despachar, esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
El día 04 de abril de 2008, el ciudadano JOSE VILLASMIL BRICEÑO, actuando en representación de la empresa demandante, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio JUAN GONZALEZ, diligenció otorgando poder apud acta al abogado antes mencionado junto con el abogado MIGUEL UBAN RAMIREZ.
Posteriormente, el 23 de abril del presente año, el apoderado actor JUAN GONZALEZ, diligenció consignando los emolumentos y medios necesarios para que el Alguacil practicara la respectiva citación a la demandada, proveyendo el Tribunal en la misma fecha.
Posteriormente, librado como fue el despacho comisorio respectivo, relacionado con la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este órgano jurisdiccional el día veintiocho (28) de abril de 2008, se trasladó y constituyó el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de junio de dos mil ocho (2008), en el inmueble ubicado en la Avenida 14B entre calles 84 y 85, Edificio “Residencias Limar”, Nº 4B, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y notificó a la demandada, TIBISAY MOLERO CANO, tanto de este Juicio como de la medida decretada en su contra, en ese mismo acto, las partes celebraron convenimiento en los siguientes términos:

“...En este estado, presente la ciudadana TIBISAY MOLERO CANO (demandada de autos), con la debida asistencia d el abogada en ejercicio (Ismelda Cano Finol), antes identificada expuso: “…me doy por notificada, citada y emplazada para todos los actos relativos al presente proceso, renuncio al término legal para contestar la demanda y convengo en el derecho y en los hechos invocados por el actor, por ser, ciertos los mismos y por ser procedente el derecho invocado y a los fines de dar por terminado el presente juicio y evitar que se ejecute la presente medida de Secuestro, ofrezco a la parte actora ejecutante, cancelar la cantidad total de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2950,oo), que incluye la deuda total por concepto de los cánones de arrendamientos adeudados, honorarios profesionales, intereses legales y costas procesales, discriminados de la siguiente manera: 1) la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1750,oo), correspondientes a los cánones de arrendamientos adeudados de los meses de enero a mayo del presente año, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350,oo) mensual; 2) la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIAVRES FUERTES (Bs. F. 1250,oo), correspondientes a los honorarios profesionales, intereses legales y costas procesales, cantidad ésta pagadera dentro de los quince (15) días otorgados para la entrega formal del inmueble en referencia.- De igual manera, me comprometo a la entrega del inmueble (…) en el plazo antes referido de quince (15) días continuos, improrrogables, contados a partir de la presente fecha (…), en las condiciones en que me fue arrendado, ello solvente y activo con todos los servicios públicos y ofrezco como hora de entrega las dos horas (02:00 p.m.) de la tarde, en la sede del inmueble en cuestión; en la persona del actor o de su apoderado judicial JUAN GONZALEZ BOSCAN, por lo que desde ya solicito a los apoderados judiciales actores ejecutante pidan al Tribunal Ejecutor se ABSTENGAN de ejecutar la medida (…).- En este estado, presentes los apoderados judiciales actores ejecutantes, ciudadanos JUAN GONZALEZ BOSCAN y MIGUEL UBAN, antes identificados, expusieron: Aceptamos y concedemos el plazo solicitado por la parte demandada ejecutada (…) para recibir de su parte el inmueble, objeto de esta medida de secuestro, completamente desocupado, deshabitado y en las mismas buenas condiciones en la que se encontraba para el momento en que le fue arrendado, esto es, para el día MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO (18/06/08), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) en la sede del referido inmueble; así mismo, aceptamos el ofrecimiento de pago ofrecido por la parte demandada, en todos sus términos (…), por lo que desde ya, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de la causa, se sirva homologar el presente convenimiento (…), le otorgue fuerza de Ley y Autoridad de Cosa Juzgada, más sin embargo no proceda al archivo del expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento total de lo aquí convenido, y el Tribunal Ejecutor se ABSTENGA de ejecutar la Medida de Secuestro Exhortada (…).- Así mismo, (…) ambas partes acuerdan la resolución o terminación del Contrato de Arrendamiento suscrito (…), y en caso de incumplimiento de lo aquí convenido, dará lugar a exigir la ejecución forzosa del presente convenimiento (…).-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:

“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdiccente, que con fecha 03 de junio de 2008, los ciudadanos JUAN GONZALEZ y TIBISAY MOLERO celebraron convenimiento por ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley, este Tribunal no se puede oponer a homologar dicho convenimiento celebrado, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 03 de junio de 2008 por las partes.
2) Se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto haya constancia en actas del cumplimiento del convenimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.-



La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).-
La Secretaria,