Exp. Nº 02442


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Motivo: DESALOJO (ARRENDAMIENTO).
Demandante: Sociedad Anónima AGROPECUARIA ARTEAGA MARTÍNEZ, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ARMAR, C.A.), debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de Marzo de 1992, bajo el N° 23, Tomo 32-A, cuya última acta de asamblea fue celebrada en fecha 14 de Octubre de 2005, anotada bajo el N° 42, Tomo N° 67-A.-
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: MARCO MANSTRETTA PESQUERA, JAVIER MANSTRETTA CARDOZO, ANDREINA RENNE COLLANTES DUARTE, ANMY TOLEDO DE COLETTA y LAURA MANSTRETTA CARDOZO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.478, 57.837, 47.259, 48.441 y 105.913, respectivamente y de este domicilio.
Abogada Asistente de la demandante: EDIS CHACÍN VÍLCHEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el 22.059 y de este mismo domicilio.
Demandadas: ROSARIO ANGÉLICA SARCOS IGUARÁN DE MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.511.766 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Arrendataria y MELIDA SARCOS IGUARÁN, venezolana, mayor de edad, Economista, titular de la cédula de identidad Nº V-4.745.504 y de igual domicilio, en su carácter de Fiadora Solidaria y Principal pagadora de las obligaciones contraídas por la primera de ellas.
Abogada Asistente de las co-demandadas: ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.465 y de este mismo domicilio.

Tal y consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02442 que este Juzgado, en fecha 21 de Marzo de 2007, este Tribunal dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la demanda.
Luego, en fecha 23 de Marzo de 2007 la parte accionante apeló, oyéndose ésta en ambos efectos, siendo remitida a la oficina de distribución de Torre Mara, correspondiéndole conocer al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien le dio entrada el día 09 de Abril de 2007.
Sabido, que en fecha 22 de Abril de 2008, las partes celebraron convenimiento en los siguientes términos:

“... para ponerle fin al presente juicio por vía de convenio, la ciudadana Rosario Angélica Sarcos Vda. de Márquez, antes identificada, expresamente manifiesta que hace entrega del inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la Zona de Desarrollo “La Paragua”, Edificio Caruachi II situado en la Avenida Circunvalación N° 2 entre las avenidas 12, prolongación de la Avenida 15 o Delicias, apto. 3B, Tercera Planta en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a tales efectos hace entrega de las llaves del mismo, el cual manifiesta que se encuentra en respecto estado de aseo, uso y conversación y también expone que se compromete a cancelar a la ciudadana Abogada Ana Victoria Espinoza Soto, ya identificada, la cantidad de Tres Millones de Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000.00), en este acto hago la entrega de Un Mil Bolívares Fuertes (1.000,00) con cheque Banesco N° 25554585 de la Cuenta Corriente N° 341310267 de fecha 22-4-2008 y la restante cantidad se hará entrega cuando se retire los cánones que están depositados en el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ambas partes solicitan al Tribunal homologue el presente convenio y le de él carácter de cosa (…)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdiccente, que en fecha 22 del mes de Abril del año que discurre, la co-demandada de autos, ROSARIO ANGÉLICA SARCOS VDA. DE MÁRQUEZ con la asistencia de la profesional del Derecho ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, antes identificadas, y convino en la demanda y la parte actora ciudadana ISOLA ELENA MARTÍNEZ VDA. DE ARTEAGA, asistida por la abogada en ejercicio EDIS CHACÍN VÍLCHEZ, por lo tanto, este Juzgador después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley, no se puede oponer a homologar el convenimiento realizado, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACION del acto de autocomposición procesal, realizado en fecha 22 de Abril de 2008.
2) Se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo convenido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) de Junio del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.