Exp. 02721
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO.
Demandante: SOCIEDAD CIVIL URDANETA, RINALDI & MALVENTANO, (URIMA, S.C.), inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de octubre de 1983, anotada bajo el Nº 30, Protocolo 1º, Tomo 1º.
Apoderados Judiciales de la parte actora: JOSE PEÑA GONZALEZ y LEONEL RUIZ LEAL, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.426 y 60.481, respectivamente.
Demandada: CONFECCIONES Y DISEÑOS JEMAR, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo de 1985, anotada bajo el Nº 8, tomo 35-A.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02721, que este Juzgado, en fecha 16 de mayo de 2.008, le dió curso de ley a la presente causa y en su admisión, se ordenó emplazar a la demandada de autos, CONFECCIONES Y DISEÑOS JEMAR, C.A., antes identificada, en la persona de su PRESIDENTE, ciudadana MARIA GONZALEZ ROMAN, a fin de que compareciera por ante este Tribunal en el Segundo día de despacho siguiente, después de citada y constancia en actas de la última formalidad cumplida, dentro de las horas destinadas a despachar, esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
Posteriormente, librado como fue el despacho comisorio respectivo, relacionado con la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este órgano jurisdiccional el día veinte (20) de mayo de 2008, se trasladó y constituyó el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), en el inmueble ubicado en la calle Navarro entre calles 97 y 100, Centro Comercial La Redoma, III etapa, local Nº 51, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y notificó a la Presidente de la demandada, ciudadana MARIA DEL CARMEN GONZALEZ ROMAN, tanto de este Juicio como de la medida decretada en su contra, en ese mismo acto, las partes celebraron convenimiento en los siguientes términos:

“...Convengo en todos y cada uno de los términos de la demanda y solicito a los apoderados de la parte actora, se me conceda el lapso de ocho días calendarios a partir del día de hoy (…)para hacer entrega del loca el día dieciocho de junio del 2008, a las 12.00 del mediodía, totalmente desocupado y en perfecto estado de funcionamiento (…)a los apoderados de la parte actora: Me comprometo a entregar las llaves del local (…), en la fecha señalada (…). En este estado, presente los apoderados judiciales de la parte actora, exponen: “Aceptamos el convenimiento solicitado por la parte demandada… con el cumplimiento del mismo, la referida parte nada tendrá que cancelar por honorarios profesionales, costas procesales, canon de arrendamiento vencido hasta la fecha de entrega, esto no obta, para que llegado el día del vencimiento del plazo y no se haya dado cumplimiento de lo acordado, se procederá a la ejecución forzosa (…). Ambas partes solicitan al Tribunal de la causa que se homologue el presente convenimiento y se abstenga de archivar el expediente, hasta tanto se dé cumplimiento al convenimiento establecido (…)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:

“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdiccente, que con fecha 10 de junio de 2008, las partes celebraron convenimiento por ante el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley, este Tribunal no se puede oponer a homologar dicho convenimiento celebrado, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 10 de junio de 2008 por las partes.
2) Se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto haya constancia en actas del cumplimiento del convenimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.-




La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.).-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales