Expediente: 02715
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.
Demandante: JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.296, titular de la cedula de identidad No. V- 1.668.346, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con sus propios derechos como heredero ab-intestato de su padre JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA y heredero testamentario de CLAUDIO ANTONIO, ANA ROSA y BARBARA PARRA VALBUENA.-
Demandada: LUCER DEL VALLE GUDIÑO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.099.317 y de este domicilio.-
Apoderados Judiciales de la parte demandada: JAVIER PEROZO MAGGIOLO, ANIBAL BATISTA ROSARIO y ALÍ OROÑO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.843, 52.266 y 5.465, respectivamente, y de este mismo domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02715 que este Juzgado, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008), le dió entrada, ordenándose formar expediente y numerarlo.
Seguidamente, el día doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), se le dió curso de ley a la presente causa, previa consignación de los documentos respectivos, y en su admisión se ordenó emplazar a la demandada de autos, ciudadana LUCER DEL VALLE GUDIÑO SILVA, antes identificada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal en el Segundo día de despacho siguiente, después de citada y constancia en actas de la última formalidad cumplida, dentro de las horas destinadas a despachar, esto es, de ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).-
Ahora bien, en fecha quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), presente la prenombrada LUCER DEL VALLE GUDIÑO SILVA, parte demandada en el presente proceso, asistida por el profesional del Derecho ALÍ OROÑO, ya identificados en líneas pretéritas; celebraron convenimiento en los siguientes términos:
“... Me doy por citada, notificada y emplazada para todos los actos del presente juicio y renuncio al término que me concede la Ley para darle contestación a la demanda (…), convengo en todos y en cada uno de los términos de la misma, por ser ciertos los hechos narrados y asistirle al demandante y sus comuneros el derecho alegado e invocado
; y en consecuencia convengo: PRIMERO: En que los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA, de la cual forma parte el demandante Juan Parra Duarte, VINCENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE, son propietarios de la posesión “LA ENTRADA”, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión antes de Augusto Chacín hoy de Vitelio Bravo, otra antes de la sucesión Valbuena hoy de Enrique Harris y Otros, posesión “LA MISION” de Elvira Rosell de Belloso y posesión “EL GUAYABAL” de Leticia de Lesseur, SUR: posesión “CERRO DE LAS FLORES”, conocida también con el nombre de “HATO GRANDE”, que es o fue de Benjamín Prieto, ESTE: Terrenos de la Venezuela OIL Concessions, otros de la Creole Petroleum Corporation, terrenos de la posesión “HATO VIEJO” de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA y del Coronel ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y terrenos de la posesión “LA PENDA”, viejo camino de Quintero Intermedio y por el OESTE: Posesión “EL RINCON” de Zoilo Araujo Cano y otros y posesión “EL FLORIDO” de Manuel Reyes Morán y otros, ubicada antes en Jurisdicción de los Municipios Cristo de Aranza y San Francisco del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Cristo de Aranza, Manuel Dagnino y Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y fue adquirido por los causantes VICENTE PARRA VALBUENA, VINCENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE, según documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de junio de 1929, bajo el Nº 265, protocolo y Tomo 1º, el día 28 de marzo de 1930, bajo el Nº 250, Protocolo y Tomo 1º, y por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de enero de 1955, bajo el Nº 11, Protocolo 1º, Tomo 6º, al cual se refiere el documento registrado por ante la misma Oficina de Registro citada, el día 22 de diciembre de 1962, bajo el Nº 77, Protocolo 1º, Tomo 2º. La propiedad de dicha zona de terreno les corresponde en una proporción del VEINTIUNO PUNTO OCHOCIENTOS VEINTICUATRO POR CIENTO (21.824%) a los sucesores de VICENTE PARRA VALBBUENA y del TREINTA Y NUEVE PUNTO CERO OCHENTA Y OCHO POR CIENTO (39.088%), a cada una de las sucesiones de VICENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE. SEGUNDO: Que es cierto que tengo ocupada con una construcción de un valor de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) aproximadamente, una zona de terreno que forma parte de la posesión “LA ENTRADA”, que tiene una superficie de UN MIL VEINTITRES METROS CUADRADOS (1.023 M2) aproximadamente, la construcción que se encuentra sobre dicho terreno consta de una casa para vivienda, y se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide Treinta y Seis Metros con Dieciocho Centímetros (36,18 Mts); linda con propiedad que es o fue de Alberto Pérez; SUR: Mide Cuarenta y Tres metros con Ochenta y Seis Centímetros (43,86 Mts); y linda con propiedad que es o fue de Luis Borges Pírela; ESTE: Mide Veintisiete Metros con Cuarenta y Cuatro Centímetros (27,44 Mts) y linda con Calle 113 y OESTE: Mide Veinticinco Metros con Veinte Centímetros (25,20 Mts) y linda con Calle 112, con una construcción signada con el Nº 50-2-20, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. TERCERO: Convengo en el pedimento de la parte demandante en su libelo de demanda, y cancelo en este acto la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) al demandante JUAN PARRA DUARTE, para él y sus coherederos como pago del valor del terreno indicado en la cláusula anterior, en consecuencia, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 558 del Código Civil, éste pasa a ser de mi propiedad, conjuntamente con la construcción. Pido al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologue este Convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada, ordenando el archivo de este expediente y asimismo se sirva ordenar expedirme copia certificada mecanografiada y/o computarizada de este convenimiento y del auto de homologación, a los fines de su correspondiente protocolización.
(sic) (Omissis)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de las se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdiccente, que en fecha 17de febrero de 2005, la demandada de autos, MARTHA LOPEZ CACERES, ocurrió personalmente con el carácter de autos, debidamente asistida por el profesional del Derecho JAVIER PEROZO MAGGIOLO; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACION, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 17 de febrero de 2005.
2) Se ordena expedir Copia certificada del referido convenimiento y su homologación.
3) Se ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial regional en señal de su terminación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).- Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.).
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.
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