Exp. Nº 02709

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Motivo: DESALOJO.
Demandante: ANA LUISA MÉNDEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.738.475 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderada Judicial de la Parte Actora: ANGIE DALISA VARGAS GUILLEN, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.563 y de este domicilio.
Demandado: JORGE ENRIQUE DUQUE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.030.969 y de este domicilio.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: XIOMARA FINOL CORNIELLES, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.996.307, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.094 y de este mismo domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente distinguido con el Nº 02709, que este Juzgado en fecha 04 de Abril de 2008, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana ANA LUISA MÉNDEZ BRACHO en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE DUQUE ACEVEDO antes identificado, siendo emplazado para que diera contestación a la demanda en el SEGUNDO día de Despacho siguiente, previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, con respecto a su citación.
Seguidamente, en fecha 10 de Abril del presente año 2008, se libaron los recaudos de citación respectivos, siendo citado el demandado de autos, el día 14 de Mayo de 2008, según boleta agregada a las actas en fecha 15 de esos corrientes.
Posteriormente, el día 19 de Mayo de 2008, el accionado presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, que fue agregado a las actas en esa misma fecha.-
Aperturado el juicio a pruebas, la apoderada judicial de la demandante, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 27 de Mayo de 2008, el cual fue agregado y admitido por este Tribunal en esa misma fecha.
Seguidamente, el día 03 de Junio de 2008 fue presentado el respetivo escrito de promoción por la parte demandada, el cual fue agregado y admitido en esta misma fecha.
De esta manera, en fecha 05 de Junio de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito, el cual fue agregado a las actas por este Despacho con esa misma fecha.

Planteamiento de la Controversia:

Alega la Apoderada Judicial de la parte actora en el escrito de demanda, que su mandante es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial S/N ubicado en el Barrio Sierra Maestra, Calle 18, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia; así como también afirmó que el día 07 de Noviembre de1996 su poderdante celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 20, Tomo 125 de los libros respectivos.
Que el canon de arrendamiento originalmente fue fijado en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) actualmente VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00); que la duración del mismo sería por seis (6) meses, prorrogables por un período igual; que el arrendatario desde el 07 de Noviembre de 1997 ha continuado ocupando el local en cuestión, dándose la tácita reconducción, es decir, que el contrato pasó a hacer a tiempo indeterminado; estableciendo actualmente el canon en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) o CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 400,00) acordado verbalmente entre las partes desde el mes de agosto de 2006.
Así mismo, aseveró que el arrendatario hasta el mes de diciembre del año 2006 cumplía cabalmente el acuerdo del pago, interrumpiéndose esto desde el mes de Enero del año 2007, fecha en la que manifestó la imposibilidad de continuar cancelando esa cantidad de dinero, alegando problemas personales; afirmó que su mandante se acercó hasta el local y el arrendatario le informó que no iba a desocupar el inmueble y que le dejara pagar como canon de arrendamiento la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (B. 100.000,00) mensuales, a lo que ella no aceptó.
Afirmó igualmente la parte actora, que durante el mes de Julio del año 2007, el ALGUACIL del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y le entregó una boleta donde le informaba que el referido arrendatario realizó una consignación de pago por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) o CIEN BOLÍVARES (Bs. F. 100,00) correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Mayo, según Exp. 09-07 y que dichas cantidades no han sido retiradas por no estar de acuerdo con las actuaciones ejercidas por el arrendatario.
Que por ello y conforme al Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda para lo siguiente: 1) Que se le cancelen once (11) meses que adeudan por concepto de canon de arrendamiento, esto es, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2007, a razón de Bs. F. 400,00; 2) En relación a los meses que van desde Mayo a Diciembre de 2007 y Enero y Febrero de 2008 debe cancelar TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de la diferencia de las cantidades consignadas; 3) Aasí como también que cancele el mes de Marzo de 2008 a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 400,00) y 4) Que haga formal entrega del mismo.
Entre tanto, el demandado de autos por intermedio de su Apoderada Judicial, trabó la litis con su contestación, negando, rechazando y contradiciendo los alegatos de la parte actora; reconoció la existencia del contrato de arrendamiento, afirmando que desde el mes de Marzo de 2004 de común acuerdo con la arrendadora y de manera verbal se aumentó el canon de arrendamiento en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.00,00) hoy CIEN BOLÍVARES (Bs. F. 100,00); los cuales se siguen cancelando; que dicha suma mensualmente las retiraba la hija de la parte actora y no la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.00,00) hoy CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 400,00) alegado por la parte actora.
Alegó además, que su mandante no presenta morosidad, ya que le ha hecho las consignaciones a la arrendadora ante la negativa de la misma para recibir el pago; afirmó que no es cierto que su mandante deba la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 1.600,00) ni mucho menos TRES MIL BOLÍVARES (Bs. F. 3.000,00).

Planteada así la controversia y conforme a los alcances de los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar en autos sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y en el escrito contestatorio, esto es, el contradictorio y debate procesal, se resumen a los hechos discutidos o controvertidos por las partes, razón por la cual, el Tribunal estando dentro del lapso correspondiente, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro Ordenamiento Jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este Operador de Justicia entra a analizar las probanzas de autos en los siguientes términos:
Pruebas de las Partes:

.- Pruebas de la Parte Demandante:
a.- Produjo la demandante conjuntamente con el libelo de demanda, documentos que refieren la propiedad del inmueble objeto de la controversia, que rielan a los folios 12, 13, 14, 18 y 19, así como el aludido contrato de Arrendamiento sobre el Inmueble objeto de la controversia, rielante a los folios 23 y 24, documentos públicos estos, que no fueron impugnados ni mucho menos tachados de falsos por su adversario, razón por la cual, este Tribunal los aprecia y valora, conforme a los alcances de los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.-
b.- En juicio contradictorio la parte actora invocó el mérito favorable de las actas procesales, en ese sentido, el Tribunal observa, que en fundamento a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, se entiende que las pruebas una vez aportadas al juicio pertenecen al proceso, debiendo ser analizadas por el Juez, conforme a las reglas establecidas y en especial a la sana crítica, beneficien o perjudiquen a cualquiera de las partes, e igualmente la parte accionante ratificó todos los documentos consignados con el libelo de demanda, documentales estas, que al no haber sido desconocidos, impugnados y mucho menos tachados de falsos, adquieren pleno valor probatorio sobre el contenido en ellos establecidos, razón por la cual, este Operador de Justicia los aprecia y valora in causa. Así se decide.-
c.- La parte actora solicitó Prueba de Informe para con el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en propósito de que remitiera a esta Jurisdicción el Expediente N° 09-2007 que refiere a la consignación arrendaticia hecha por el arrendatario (parte demandada), prueba esta, de la cual hubo recepción en las actas, y que de igual forma la parte demandada consignó en copia certificadas, con sus respetivas planillas de depósitos o Vacucher´s y que este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, conforme a Ley, y por el hecho cierto de que ambas partes se sirvieron de ella sin ningún tipo de impugnación.

.- Pruebas de la Parte Demandada:
Igualmente invocó el mérito favorable de las actas procesales y consignó las copias certificadas del expediente consignatario, el cual ya fue analizado anteriormente. Así se establece.-
PUNTO PREVIO

En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Prescripción, Caducidad, Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, Falta de Cualidad, fraude procesal y otros similares, como la declaratoria de la legitimidad o no de las consignaciones arrendaticias, este Tribunal entra a analizar la legitimidad de las consignaciones y, ello, por mandato expreso del Artículo 56 de la Ley Especial.

CONSIGNACIÓN LEGÍTIMAMENTE EFECTUADA

Puntualiza el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente título (VIII), se considerará al Arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá conocer al Juez, ante quien el interesado presente la demanda” (negrillas y subrayado del Tribunal).
Se deduce de la interpretación de la norma antes descrita, que es de la competencia funcional del Juez de causa que esté conociendo la respectiva demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDATICIO o DESALOJO, como es el caso de marras, determinar si las consignaciones arrendaticias se han hecho en forma legítima, más no es de la competencia del Juez ante quien se ha hecho en forma graciosa dichas consignaciones, hacer tal determinación, salvo que por distribución u otra circunstancia le toque conocer de esa demanda.
La consignación arrendaticia es un medio o forma excepcional de pago judicial, establecido por el Legislador en beneficio del arrendatario, cuando el arrendador se rehúse a recibir el canon de arrendamiento vencido, el cual tiene por propósito considerar al arrendatario en estado solvencia, cuando ha sido consignado en forma legítima, por ello, la consignación es de orden público, es una forma excepcional de pago y presume solvente al arrendatario, salvo prueba en contrario.
Se considera que la consignación arrendaticia se ha hecho en forma legítima, cuando es efectuada conforme a lo establecido en la Ley, esto es, que la consignación se haga dentro del lapso legal, es decir, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del canon de arrendamiento, esto es, de cada mensualidad, que se haga mediante escrito dirigido al Juez de Municipio de la Jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble y que éste contenga la identificación del consignante y del consignatario con indicación de los datos necesarios (dirección) para la notificación del beneficiario, o en su defecto, se solicite la publicación de un cartel de notificación, se indique el motivo de la consignación y se consigne la suma correspondiente, así mismo, se considera que la consignación ha sido legítimamente efectuada cuando las siguientes o sucesivas consignaciones hechas sobre el mismo inmueble, se realicen en el mismo Tribunal de Municipio donde se apertura el expediente.
En virtud de la consignación legítimamente efectuada existe la presunción iuris tantum de que el arrendatario se encuentra en estado de solvencia.

CONSIGNACIÓN ILEGÍTIMAMENTE EFECTUADA

Por consignación ilegítimamente efectuada se entiende, aquella realizada sin cumplir con los requisitos o supuestos establecidos por el Legislador a saber: presentar la consignación ante un Tribunal incompetente por razón de la materia, no suministrar los datos suficientes para la práctica de la notificación o por el cartel y, presentar el escrito consignatario en forma extemporánea, o realizar las futuras consignaciones en Juzgados diferentes al de la primera consignación.
Tomando en consideración que el contrato arrendaticio a tiempo indeterminado que ocupa nuestra atención, es un hecho no controvertido por las partes, y y esta acción de desalojo se refiere a la insolvencia en los pagos arrendaticios de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero, Febrero y Marzo de 2008, alegando la parte demandada como defensa que se encuentra solvente en el pago de dichos cánones de arrendamientos en virtud de las consignaciones arrendaticias que integran la anatomía del expediente Nº 09-2007, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en copia certificada produjo y también fue remitida por ese Juzgado.
En razón de ello, observa el Tribunal, que en el contrato de arrendamiento no se estipuló en qué momento debían efectuarse los pagos de los cánones de arrendamiento a la arrendadora, por lo tanto, se entienden que los mismos debían pagarse por mes vencido, siempre en beneficio del débil jurídico de la relación arrendaticia, que lo es, el ARRENDATARIO, a tenor del Articulo 7 de la Ley especial en materia arrendaticia, no obstante, como ya se dejó sentado el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le otorga un plazo adicional de 15 días dentro de los cuales se podrá hacer la respectiva consignación, contados a partir del vencimiento de la mensualidad.
Observando el Tribunal, que como quiera que el contrato comenzó a regir el día 07 de Noviembre de 1996, fecha de la autenticación, y nada se estipuló sobre en que oportunidad debía pagar los cánones, como ya se dijo, este pago debía verificarse por mes vencido, es decir, el mes de Enero de 2007 debía pagarse el día 07 de Febrero de 2007, el mes de Febrero de 2007 debía pagarse el día 07 de Marzo de 2007, el mes de Marzo de 2007 debía ser pagado el día 07 de Abril de 2007, y así sucesivamente.
Pero de las referidas consignaciones tramitadas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa que la primera consignación realizada fue el mes de MAYO DE 2007, que ha debido de efectuarse entre los días 07 y 22 de Junio de 2007, y en efecto ésta, se realizó en fecha 22 de Junio de 2007, resultando la misma, legítimamente efectuada. Igualmente, el mes de JUNIO de 2007 fue consignado el día 18 de Julio de 2007, por lo tanto, se encuentra también legítimamente efectuada.
Con respecto a los meses de JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE de 2007, este Sentenciador observa, que los mismos fueron consignados el día 15 de Octubre de 2007, siendo que el mes de Julio debía ser consignado hasta el día 22 de Agosto, y el mes de Agosto hasta el día 22 de Septiembre de 2007, en consecuencia, dichas consignaciones referidas a los meses de JULIO y AGOSTO de 2007 se encuentran ilegítimamente efectuadas, y la que corresponde al mes de SEPTIEMBRE de 2007 fue legítimamente efectuada.
Las consignaciones referidas a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, fueron realizadas el día 11 de Febrero de 2008, cuando es bien sabido, porque ya se explicó anteriormente, que el mes de OCTUBRE de 2007 debía ser consignado hasta el día 22 de Noviembre de 2007; el mes de NOVIEMBRE DE 2007 debía ser consignado hasta el día 22 de Diciembre de 2007, y el mes de DICIEMBRE de 2007 debía ser consignado hasta el día 22 de Enero de 2008, por lo tanto, dichas consignaciones fueron ilegítimamente efectuadas.
En lo que concierne al mes de ENERO de 2008 éste fue legítimamente consignado el día 11 de Febrero de 2008 y aunque el mes de FEBRERO de 2008 también fue consignado en esa fecha, siendo anticipada dicha consignación, la misma es válida.
En cuanto al mes de MARZO de 2008, último mes reclamado, el mismo fue consignado el día 22 de Mayo de 2008, resultando también extemporáneo, por cuanto la consignación debía verificarse entre el día 07 y 22 de Abril de 2008, lo cual traduce que dicho mes fue ilegítimamente consignado.
Después del exhaustivo análisis de las referidas consignaciones realizadas por el ciudadano JORGE DUQUE ACEVEDO, este Sentenciador, concluye que las consignaciones, que refieren a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2007 y MARZO de 2008 son extemporáneas por tardías, lo cual, se traduce en sana crítica para este Juzgador y de acuerdo a lo antes expuesto, que el referido ciudadano se encuentra INSOLVENTE, con respecto a esos meses reclamados, y de esta manera ilegítimamente hechas las referidas consignaciones. Así se declara.-
Así mismo, observa el Jurisdicente, que la representación actoral con su escrito libelar, afirmó que el canon de arrendamiento original lo fue de Bs. 20.000,00, hoy Bs. F. 20,00 y que posteriormente fue aumentado en el mes de Agosto de 2006 en CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00)ahora CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 400,00), si bien es cierto, que corresponde al arrendatario demostrar estar solvente con el pago de los cánones de arrendamiento por ser el alegato formulado por la parte actora un hecho negativo, no es menos cierto, que ese nuevo canon de arrendamiento constituye un hecho no plasmado en el contrato arrendaticio, razón por la cual, correspondía a la Arrendadora demostrar dicha afirmación de hecho y en las actas no se evidencia prueba alguna de dicha circunstancia, ya que el demandado no solamente negó dicho alegato sino que afirmó que el único aumento del canon arrendaticio lo fue por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) hoy CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), tanto es así, que consignó como documento público copias certificadas del expediente arrendaticio que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de donde se evidencia que desde el mes de Mayo del año 2007, éste ha realizado las consignaciones a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) o CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), en consecuencia, estima este Operador de Justicia, que el supuesto aumento de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), hoy CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 400,00) no fue pactado por las partes. Así se decide.-
Por otra parte, en cuanto a las mensualidades de los meses ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2007 reclamadas, por mandato expreso del Artículo 1.296 de la Ley Sustantiva Civil, se presumen canceladas o pagadas, ya que al consignar los meses que van desde Mayo hasta Diciembre de 2007, se entiende que los anteriores fueron cancelados. Así se establece.-

La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).
En nuestro derecho positivo venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley.
Mutatis-Mutandi, el demandado de autos con sus alegatos reconoció lo existencial de la convención arrendaticia y alegó como defensa, no estar incurso en el Incumplimiento de las obligaciones que le imponen dicho contrato, esto es, estar solvente con el canon de arrendamiento convenido mediante las consignaciones ya analizadas.
Por un lado, esa situación de solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento no quedó demostrada o probada en el lapso probatorio que se apertura al efecto, ya que como se indicó en líneas pretéritas LA CONSIGNACIÓN REALIZADA DE LOS MESES ANTES REFERIDOS ES EXTEMPORÁNEA, razón por la cual, el Tribunal declarará en la definitiva del fallo la procedencia parcial de la acción de desalojo interpuesta.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por DESALOJO, incoara la ciudadana ANA LUISA MÉNDEZ BRACHO en contra del ciudadano JORGE ENRIQUE DUQUE ACEVEDO.
2.- Se ordena al demandado ciudadano JORGE ENRIQUE DUQUE ACEVEDO, hacer entrega a la parte actora, el bien inmueble constituido por: Un (01) local comercial signado con la nomenclatura municipal 09-25, ubicado en el Barrio Sierra Maestra, Calle 18, Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Propiedad que es o fue de Rafael Gutiérrez; SUR: Vía Pública, Este: Propiedad que es o fue de José Valero y OESTE: Propiedad que es o fue de Beltrán Viloria; dicha entrega deberá efectuarse libre de personas y cosas, con todas sus mejoras, adherencias y pertenencias y totalmente solvente con el pago de los Servicios Públicos.-
3.- Se condena a la parte demandada a pagar la suma de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. F. 1.100,00) por concepto de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte accionante referido a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2007 y ENERO, FEBRERO y MARZO de 2008, observando el Tribunal, que hasta el mes de Junio del presente año las consignaciones arrendaticias se encuentran depositadas bajo la solicitud distinguida con el N° 09-2007 que se ventila por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en propósito de que la parte actora proceda al retiro de las mismas, conforme a los alcances del Artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
4.- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días de Junio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.)
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.