Expediente N° 1485


En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º


DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TINA GRACIA, ubicado en la calle 82B, entre avenidas 59B y 69C, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: AIDA KADI SAAB, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.732.003, domiciliada en esta cuidad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO (VÍA EJECUTIVA) incoado por el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TINA GRACIA, antes identificado, representado por los profesionales del Derecho JUAN MANUEL GUIRIRAY GONZÁLEZ y JOE CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 115.733 y 99.947, respectivamente, en contra de la ciudadana AIDA KADI SAAB, arriba identificada; en la referida causa, la demanda fue admitida en fecha catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), ordenándose la citación de la parte demandada para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
De la lectura realizada al libelo presentado por el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TINA GRACIA, ut supra identificado, representado por los profesionales del Derecho JUAN MANUEL GUIRIRAY GONZÁLEZ y JOE CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 115.733 y 99.947, respectivamente, el Tribunal observa que la parte demandante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
1. La ciudadana AIDA KADI SAAB, actuando en su carácter de propietaria del apartamento 8C, le adeuda al Condominio del Conjunto Residencial Tina Gracia la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.773,39), por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias correspondientes a los meses comprendidos desde enero del año 2006 hasta marzo del año 2008.
2. Que han agotado todos lo medios por vía amistosa extrajudicial, el cobro de la cuotas de ese condominio, exigiendo que se haga efectivo el pago de las mismas, sin obtener ninguna respuesta favorable, fundamentándose en lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal en el artículo 14.
3. Que reclama la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.773,39).
4. Que reclama el 30% por concepto de Honorarios Profesionales, que la demandada deberá cancelar conjuntamente con las sumas exigidas y que ascienden a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. F 532,00).
5. Que las cantidades sumadas arrojan un total de DOS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.305,29).
6. Que reclama las cancelaciones de las subsiguientes cuotas ordinarias y especiales que se hayan causado hasta la fecha de la cancelación y las que se sigan causando.
7. Reclama la indexación de las cantidades demandadas, aunado a las costas y costos procesales, prudencialmente estimados por el Juzgado.

DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA
• Instrumento poder otorgado a los profesionales del Derecho JUAN GUIRIRAY y JOE CARDOZO, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007), anotado bajo el Nº 61, tomo 161.
• Copias simples del Acta de Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del Edificio Tina Gracia.
• Recibos originales signados con los N° 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, con sello húmedo del Condominio Tina Gracia.
• Recibo original de Relación de Gastos Comunes, signado con el Nº 0947, del mes 09 del año 2007, constante de un (01) folio útil.
• Copia Fotostática del Libro de Condominio, constante de dos (02) folios útiles.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la lectura realizada al escrito de contestación presentado por la ciudadana AIDA KADI SAAB, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.732.003, de este domicilio, asistida por la profesional del Derecho MERCEDES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 58.247, el Tribunal observa que la parte demandada fundamenta su escrito de contestación en los siguientes alegatos:
1 Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados.
2 Presentó los recibos de pagos que le fueron entregados por la Junta de Condominio debidamente firmados y con los cuales demuestra que realizó sus cancelaciones, tanto las cuotas ordinarias como las cuotas extraordinarias; con fecha anterior a que se introdujera la presenta demanda con fecha once (11) de marzo de dos mil ocho (2008) y los cuales están signados con los N° 0026, 0078, 0096, 0285, 0494, 0557, 0789, 0824, 0885, 0894, 0947, 0318, 0366.
3 Consignó depósito bancario emanado del Banco de Venezuela, signado con el N° 63764838, haciendo la acotación que esta cuenta pertenece al CONDOMINIO TINA GRACIA.

DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDA DA JUNTO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
- Consignó original y copia simple del depósito bancario emanado del Banco de Venezuela signado con el N° 63764838, con fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), constante de un (01) folio útil.
- Recibos originales y copias simples, signados con los N° 0066, 0318, 0947, 0894, 0885, 0824, 0789, 0557, 0494, 0285, 0096, 0078, 0026, constantes de trece (13) folios útiles.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD CORRESPONDIENTE

Estando dentro de lapso probatorio, la parte demandada, asistida por abogado, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
1. Ratificó todas y cada unas de las partes del escrito de contestación y sus anexos.
2. Invocó el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición y comunidad de la prueba, según los cuales todo lo que se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar las persona de su promoverte, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.
3. Promovió las posiciones juradas de las ciudadanas MORELIA CASTELLANO y MELISA RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.832.267 y 16.788.926. Sobre esta prueba este jurisdicente la aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Promovió la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de los recibos que fueron negados. Con relación a esta prueba, este Juzgado no la valora por cuanto la misma fue declarada desierta en su oportunidad legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA OPORTUNIDAD DEL LAPSO PROBATORIO

En fecha siete (07) de mayo del año dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte demandante, encontrándose dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
1. Ratificó todos y cada uno de los anexos que se encuentran en el escrito libelar, los cuales son:
a) Recibos originales signados con los N° 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, con sello húmedo del Condominio Tina Gracia. Las mencionadas probanzas se refieren a instrumentos privados simples emanados de la parte demandante que no han sido suscritas por la demandada de autos. De allí que no pueden oponérsele a ésta, por cuanto, esta clase de documentos no tiene valor probatorio por sí mismos, mientras no sean reconocidos por la parte a quien se oponen o sean tenidos como legalmente reconocidos.
A tal efecto, el artículo 1368 del Código Civil establece:
El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y, además, debe expresarse en letras las cantidades el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

Los documentos privados pueden ser de dos especies: los suscritos, o sea, los documentos privados propiamente dichos y los no suscritos. Sobre ambas especies de documentos, el procesalista Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Librería Piñango, Caracas - Venezuela, 1973, p.278), expresa:
Los primeros deben estar firmados necesariamente por la parte obligada, cuando se trata de una estipulación contractual, o por la parte que los otorga, cuales quieran que sean su objeto, su forma y su naturaleza, como un contrato, una carta, un telegrama original, un recibo, un giro, etcétera, y si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y si se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar firmado por una persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y además por testigos.
Los instrumentos privados no suscritos que se pueden hacer valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito son los libros de los comerciantes, los registros y papeles domésticos, las anotaciones puestas por el acreedor a continuación al margen o al dorso de su título de crédito, de un recibo precedente o del duplicado de un título personal del deudor, y las cartas misivas y los telegramas escritos de puño y letra de su autor y enviados por éste a su destino o a la Oficina Telegráfica correspondiente.

Teniendo en consideración la legislación y la doctrina citadas, observa este Juzgador, que los mencionados Recibos consignados por la parte actora, no están suscritos por la parte demandada, a pesar que supuestamente, se desprende de su contenido que la ciudadana AIDA KADI, debe pagar las cuotas ordinarias de los meses de enero de 2006 a marzo de 2008. En tal sentido no pueden serle opuestos a la demandada como prueba de encontrarse incurso en incumplimiento. En consecuencia, este Juzgador desecha los mencionados Recibos y no les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
b) Instrumento poder otorgado a los profesionales del Derecho JUAN GUIRIRAY y JOE CARDOZO, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007), anotado bajo el Nº 61, tomo 161. . Por cuanto la mencionada instrumental no fue desconocida, ni tachada ni impugnada en la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal la tiene como fidedigna conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
c) Copias simples del Acta de Asamblea General Ordinaria de Copropietarios del Edificio Tina Gracia. Estad documentales no fueron desconocidas ni impugnadas ni tachadas por la parte demandante en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador las tiene como fidedignas y les da todo su valor probatorio. Así se establece.
2. Invocó al mérito favorable que se desprenden de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición y comunidad de la prueba, según los cuales todo lo que se afirme, se aprehenda, se exhiba y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar las persona de su promoverte, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la parte demandante señala que la ciudadana AIDA KADI SAAB adeuda al Condominio del Conjunto Residencial Tina Gracia, la cantidad de la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 1.773,39), por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias correspondientes a los meses comprendidos desde enero del año 2006 hasta marzo del año 2008. Por otra parte, la demandada de autos dio contestación a la demanda, alegando su solvencia de las cuotas ordinarias como extraordinarias.
Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones.- En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal supremo de justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.
En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas. De allí que las partes deben aportar al proceso las pruebas que consideren pertinentes a los fines de demostrar sus pretenciones. Es decir, le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento verbal y el incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo por parte del arrendatario. A su vez la parte demandada debe aportar al proceso la prueba de su excepción, es decir, demostrar a través de los medios de pruebas pertinentes, la inexistencia de la relación arrendaticia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede ahora este Juzgador a efectuar consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, previo el análisis de las probanzas aportadas por las partes demandante y demandada, y como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.
Dispone el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil:
Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjuicio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411.

Las posiciones juradas son un medio de prueba para obtener la confesión en el proceso civil con el compromiso manifestado a través del juramento del absolvente de decir la verdad encontrándose exento de coacción física o de violencia, por tanto, no es inconstitucional, porque el juramento de decir la verdad es una solemnidad formal de acuerdo al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Se trata, pues, de declaraciones voluntarias donde la ley deja libertad al absolvente para responder de manera de no proporcionar elementos en su contra.
Ahora bien, se transcribe parte de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de la confesión judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente N° 94-259., establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:
"Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso".
Tal definición es acogida por la doctrina de este Máximo Tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.

Este jurisdicente, acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial, y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio.
Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada comparecido para el acto de posiciones juradas en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su confesión, por lo cual, deben tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandada en la oportunidad de evacuarse las posiciones juradas. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TINA GRACIA contra la ciudadana AIDA KADI SAAB, todos plenamente identificados en actas, y en consecuencia: Se condena en costos y costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho JUAN MANUEL GUIRIGAY GONZÁLEZ y JOE CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 115.733 y 99.947, respectivamente; la parte demandada obró asistida por la profesional del Derecho MERCEDES LÓPEZ CORONA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 58.247, todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


KATRINA VILLALOBOS


En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 19-2008.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

KATRINA VILLALOBOS