Expediente N° 1381


En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197º y 148º
“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: FERRETERIA BERNARDO MORILLO, C,A inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 1968, anotada bajo el N° 181, paginas 773 al 775, tomo 27, con modificación en sus estatutos inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 1977, anotada bajo el N° 25, tomo 7-A.

Demandado: BEATRIZ VEZGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.759.540, de este mismo domicilio.

En el juicio incoado por la empresa FERRETERIA BERNARDO MORILLO, C.A antes identificada, representada por los profesionales del derecho ADRIANA MEDINA y JESSICA SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 111.569 y 109.565, respectivamente, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra de la ciudadana BEATRIZ VEZGA, identificada ut supra, la demanda fue admitida en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda.

En fecha 16 de noviembre del año 2007, el apoderado de la parte demandante presentó diligencia.

Con fecha 27 de mayo de 2008, el apoderado de la parte demandante presentó diligencia por medio de la cual desiste de la acción incoada en contra de la ciudadana BEATRIZ VEZGA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).

Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, la ausencia que existe en el poder, de la capacidad de disponer del derecho en litigio, el cual debe ser concurrente con el desistimiento planteado por el profesional del Derecho ROBINSON SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 53.025, en fecha 27 de mayo de 2008. Por lo que la conducta procesal asumida por el profesional del Derecho ROBINSON SALCEDO, en la actuación realizada en fecha indicada ut supra, carece de validez, ya que no se evidencia que el precitado profesional del Derecho, esté expresamente facultado para disponer del derecho material reclamado o pretensión deducida en juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) Se abstiene de homologar el desistimiento, hasta tanto sean subsanadas las formalidades esenciales señalada en el cuerpo de este fallo.
2) Se abstiene de ordenar el archivo del expediente.
3) Se abstiene de ordenar la devolución de los originales solicitados.
4) No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del derecho ROBINSON SALCEDO, ADRIANA MEDINA y JESSICA SÁNCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 53.025, 111.569 y 109.565, y la parte demandada no refleja apoderado judicial debidamente constituido en actas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

KATRINA VILLALOBOS

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 46-2008.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


KATRINA VILLALOBOS






WCG/agra.-