Expediente N° 1496
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º
“Vistos”.- Los antecedentes.
DEMANDANTE: RANDOLFO ANTONIO FUENMAYOR SERRANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.659.474, de este domicilio.
DEMANDADO: ORLANDO ENRIQUE MIQUIANO MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.891.547, de este domicilio.
Ocurre la profesional del derecho YARITZA MARQUEZ MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 128.614, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RANDOLFO ANTONIO FUENMAYOR SERRANO, antes identificado, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por REIVINDICACIÓN, contra el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MIQUIANO MORALES, identificado anteriormente; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008), el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MIQUIANO SERRANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.891.547, asistido por la profesional del derecho LISBETH VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 51.935, presentó diligencia, en los siguientes términos:
“…A los fines de dar por terminado el presente juicio incoado en mi contra, según expediente N° 1496, ofrezco a la parte demandante la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 50.000,00) por concepto de la venta a plazos del inmueble objeto del litigio, el cual se encuentra constituido por un lote de terreno con una superficie de Doscientos Treinta y nueve Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Centímetros Cuadrados (239,85 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con calle 91-2; SUR: Con propiedad que es o fue de Brenda Guerrero parcela 565, cuya nomenclatura Municipal es N° 76-77 y OESTE: Con propiedad que es o fue de Tomas Soto, parcela 552, cuya nomenclatura Municipal es 76-97, el mencionado inmueble objeto del litigio se encuentra ubicado en la parcela N° 553, situada en el sector los Modines, calle 91-2, signado con la nomenclatura Municipal es 76-87, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el cual me pertenece según se evidencia de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público Segundo de Maracaibo, en fecha 10 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 46, tomo 29, protocolo 1°. El referido pago será cancelado de la siguiente forma: Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000,00) que se entregan en este acto a través de cheque de gerencia N° 23143815, emitido por el Banco Mercantil, Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,00) el día ocho (8) de agosto del presente año; Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,00) el día veintinueve (29) de diciembre del año en curso y la cantidad restante, es decir Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.000,00) el día veinte (20) de mayo del año 2009. Una vez cancelada la totalidad de los pagos, el demandante se comprometa antes este digno Despacho a realizar la venta y traslación definitiva de todos los derechos de propiedad que le asisten sobre el referido inmueble objeto del litigio, ante la Oficina de Registro correspondiente. En este estado la ciudadana YARITZA MARQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 17.940.343, e inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 128.614, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RANDOLFO ANTONIO FUENMAYOR SERRANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.659.474 de igual domicilio, según se evidencia de poder conferido el día nueve (9) de abril de 2008, ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, anotado bajo el N° 85, tomo 57 de los libros respectivos de autenticaciones expone: Acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada y las condiciones indicadas en el presente escrito, asimismo me comprometo en nombre de mi poderdante a entregar las solvencias necesarias para la venta definitiva del inmueble objeto del litigio ante la Oficina de Registro correspondiente. Ambas partes solicitan a este digno Tribunal se homologue la presente transacción de pago toda vez que no es contraria al orden público, a la ley, ni a las buenas costumbres, le imparta su aprobación y le de el carácter de cosa juzgada y no archive el expediente, hasta que se de cumplimiento a las obligaciones aquí contraídas. Es todo. Termino. Se leyó y conforme firman. …”. (Sic) (Omissis).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente, que en fecha 20 de junio de 2008, el ciudadano ORLANDO ENRIQUE MIQUIANO MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.891.547, parte demandada, asistido por la profesional del derecho LISBETH VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 51.935, y la profesional del derecho YARITZA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 17.940.343, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RANDOLFO ANTONIO FUENMAYOR, antes identificado, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008) por las partes.
2) Se abstiene de archivar el expediente hasta que se de cumplimiento a las obligaciones aquí contraídas.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representado por la profesional del Derecho YARITZA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 128.614, y la parte demandada estuvo asistida por la profesional del derecho LISBETH VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 51.935.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
KATRINA VILLALOBOS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas y quince minuto de la tarde (03:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 51-2008.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
KATRINA VILLALOBOS
WCG/agra.-
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