Expediente N° 1482



JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º

Vistos los antecedentes.
DEMANDANTE: ÁNGELA ROSA SILVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.814.084, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
DEMANDADO: JOSÉ RAFAEL MENDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.163.002, de este domicilio.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana ANGELA ROSA SILVA, identificada ut supra, representada por la profesional del Derecho ANTONIA ELENA GONZÁLEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.751.991, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 18.139, en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL MENDEZ CHIRINOS, arriba identificado; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha once (11) de marzo de dos mil ocho (2008), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
De la lectura realizada al libelo presentado por la profesional del derecho ANTONIA ELENA GONZÁLEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.751.991, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 18.139, de este domicilio, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ÁNGELA ROSA SILVA, antes identificada, el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1. Que en fecha 15 de enero de 2007 su representada suscribió conjuntamente con el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RINCÓN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.446.171, de este domicilio, un contrato de compra venta, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación, construida sobre un terreno que se dice ser ejido, ubicada en el sector Primero de Mayo, calle 88B, distinguida con el N° 19B-28 en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; dicho inmueble le pertenece a su representada según documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2007, anotado bajo el N° 55, tomo 50 de los libros de autenticaciones.
2. Que para el momento de la compra el inmueble se encontraba arrendado al ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.163.002, de este domicilio, y el canon de arrendamiento convenido entre las partes fue de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. F. 250,00) mensuales, quien ocupa el inmueble conjuntamente con su grupo familiar.
3. Que antes de que se perfeccionara la venta el vendedor JOSÉ ÁNGEL RINCÓN VILLALOBOS, habló personalmente con el inquilino y su señora la ciudadana AURA ELENA VIERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.113.780 a los fines de ofrecerles la venta del inmueble, objeto del litigio, quienes manifestaron, no tener interés en adquirirlo, y por ello mi representada, antes de adquirir el inmueble, habló personalmente con lo inquilinos y estos le solicitaron un plazo para mudarse hasta marzo de 2007, el cual les fue concedido por la ciudadana ÁNGELA ROSA SILVA, antes identificada.
4. Que su representada le solicitó al ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ, y a su señora, que le continuaran cancelando a ella el canon de arrendamiento establecido en el contrato, ya que al adquirir ella el inmueble se subrogaba los derechos y las obligaciones de dicho contrato de arrendamiento, pero ambos se negaron a seguir pagando el canon de arrendamiento alegando que los estaban desocupando y por ello no tenían por qué seguir pagando, incumpliendo de esta manera el tan mencionado contrato de arrendamiento.
5. Que el 30 de mayo de 2007, su representada habló con el arrendatario para exigirle el pago de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2007 de canon de arrendamiento que adeudaban, y a la desocupación del inmueble, a lo cual ellos se negaron en todo momento, prometiéndole que para el día 30 de julio le desocuparían la casa, ya que según le manifestaron ello tenían una casa en San Francisco que estaban vendiendo y que además la tenían alquilada y no se la habían desocupado.
6. Que cuando su representada compró el inmueble ella vivía alquilada junto con sus hijos y se comprometió a entregar dicho inmueble el día 30 de marzo de 2007, cosa que tuvo que hacer y desde esa fecha ha vivido arrimada en casa de familiares que les dieron alojo por unos días a ella, su esposo y sus tres hijos, días estos que se han convertido en largos meses de angustia y preocupación por cuanto están incomodando a sus familiares, lo que les ha traído graves problemas que se han presentado, se vio en la imperiosa necesidad de alquilar una habitación en una casa ubicada en el sector Paraíso, avenida 19, casa N° 83-103, habitación esta donde están hacinados ella y su familia, ya que ella con su esposo y su hijo menor duermen en un cama y los hijos mayores duermen en el piso, ya que no hay espacio para otra cama, habitación esta por la que paga Doscientos Bolívares (Bs. F. 200,00).
7. Que el día 19 de octubre de 2007 su representada acudió ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y solicitó que se citara a la señora AURA ELENA VIERA, esposa del arrendatario JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ, quien fue citada para el día 25 de octubre del mismo año, expediente N° 1023, quien expuso: “…Es cierto que la propietaria es la señora Ángela. Y si es cierto que me ha dado plazo, a través de mí ella compró la vivienda, y yo le informe que debía darme tiempo para desocuparle. Yo converse con ella puesto que yo tengo una casa en San Francisco, la cual estoy vendiendo y hasta ahora no me han comprado, la tengo ocupada con una familia la cual le alquile. Yo le dije que podía pagarle un alquiler y ella no acepto, porque lo que quería era que le desocupara. Yo no quiero quedarme con la casa y ella la compro con la condición de que esperara que me mudara, yo la he vivido alquilada y no quise comprarla y yo le di la opción a Ángela, para que la comprara”.
8. Que desde que su representada adquirió el inmueble muchas han sido las diligencias realizadas para lograr, tanto la desocupación como el pago de loa cánones de arrendamiento, porque a pesar de que la esposa del arrendatario, señora AURA ELENA VIERA manifestó ante la Intendencia de Seguridad de la parroquia Chiquinquirá de Maracaibo, el día 25 de octubre de 2007 el haber ofrecido el pago del cano de arrendamiento, a lo que según ella dice, “mi representada se negó a aceptar”, sin embargo cuando la señora ÁNGELA ROSA SILVA le ha requerido el pago de dicho canon de arrendamiento al arrendatario JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ y su esposa AURA ELENA VIERA se han negado a cancelar los mismos, incumpliendo de esta manera el contrato de arrendamiento celebrado con el propietario original JOSÉ ÁNGEL RINCÓN VILLALOBOS, el cual se subrogó su representada tanto en lo derechos como en las obligaciones del mismo, y es por ello que el arrendatario está en la obligación de cancelarle dichos cánones a su representada, a partir del 15 de enero de 2007, adeudando hasta la fecha los siguientes meses: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2007, y enero y febrero de 2008 a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 250,00), lo cual hace un total de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 3.250,00), ya que el arrendatario tiene trece (13) meses sin pagar el canon de arrendamiento a que por Ley están obligados a cumplir.
9. Que demanda al ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ CHIRINOS, antes identificado, para que convenga en cancelar los cánones de arrendamiento insolutos, o sea los meses de febrero de 2007 hasta la fecha, que sumados todos ascienden a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 3.250,00) a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 250,00) cada canon de arrendamiento.

DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR

1.- Instrumento poder en copias certificadas constante de dos (2) folios útiles debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de enero de 2008. La referida documental no fue desconocida, ni impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia, este Juzgador la tiene como fidedigna, pues cumple con las condiciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de copias de documentos públicos o privados reconocidos, que sean producidos con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, que no sean impugnados por la contraparte y que sean legibles. Con la mencionada probanza este Juzgador constata que la parte demandante obra en juicio a través de apoderada judicial legítimamente constituido, cumpliendo lo estipulado en al artículo 4 de la Ley de Abogados. Así se establece.
2.- Contrato de venta en original, constante de dos (2) folios útiles, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 15 de enero de 2007, anotado bajo el N° 32, tomo 3, de los libros respectivos. La referida documental no fue desconocida, ni impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia, este Juzgador la tiene como fidedigna, pues cumple con las condiciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de copias de documentos públicos o privados reconocidos, que sean producidos con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, que no sean impugnados por la contraparte y que sean legibles. Para este juzgador, el referido contrato de arrendamiento, sólo demuestra que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RINCÓN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.446.171 y con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, vende a la ciudadana ÁNGELA ROSA SILVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.814.084, y del mismo domicilio, un inmueble construido sobre un terreno que dice ser ejido, constituido por una casa de habitación, ubicada en el sector Primero de Mayo, calle 88, distinguida con el Nº 19B-28, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia, edificada en un área de terreno que dice ser ejido, el cual forma un área de mayor extensión y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Mide catorce metros (14 Mts.) y linda con terrenos de la sucesión Rincón (cañada intermedia); Sur: Mide catorce metros (14 Mts.) y linda con terrenos de la sucesión de Juan Evangelista Rincón; Este: Mide once metros (11 Mts.), más el callejón de acceso a la vivienda, el cual mide treinta dos metros con ochenta y tres centímetros (32,83 Mts.) y da a la calle 88B y linda con propiedad que es o fue de Josefa Briceño (cañada intermedia) y Oeste: Mide quince metros (15Mts.) y linda con terrenos que son o fueron de Sonia Alonso, autenticado en fecha quince (15) de enero de 2007 ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el Nº 32, Tomo 3. Así se decide.
3.- Contrato de Arrendamiento en original, constante de tres (3) folios útiles, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (5) de octubre de 2005, anotado bajo el N° 95, tomo 56 de los libros respectivos. La referida documental no fue desconocida, ni impugnada, ni tachada por la parte demandada, en consecuencia, este Juzgador la tiene como fidedigna, pues cumple con las condiciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de un documento autenticado, que ha sido producido con la demanda, que no ha sido impugnado por la contraparte y que es legible. Para este juzgador, el referido contrato de arrendamiento, sólo demuestra que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RINCÓN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.446.171 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y el ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ CHIRINOS venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.163.002 y del mismo domicilio, suscribieron una convención locativa, a través de la cual el primero de los nombrados cede en calidad de arrendamiento a la segunda de las nombradas, un inmueble formado por una casa, ubicada en la calle 88B, N° 19B-28, prolongación Delicias de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.
4. Contrato de arrendamiento en copia simple, constante de cinco (5) folios útiles, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 05 de octubre de 2005. La referida documental no fue desconocida, ni impugnada, ni tachada por la parte demandada, en consecuencia, este Juzgador la tiene como fidedigna, pues cumple con las condiciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de copias de documentos públicos o privados reconocidos, que sean producidos con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas, que no sean impugnados por la contraparte y que sean legibles. Para este juzgador, el referido contrato de arrendamiento, sólo demuestra que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RINCÓN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.446.171 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y el ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ CHIRINOS venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.163.002 y del mismo domicilio, suscribieron una convención locativa, a través de la cual el primero de los nombrados cede en calidad de arrendamiento a la segunda de las nombradas, un inmueble formado por una casa, ubicada en la calle 88B, N° 19B-28, prolongación Delicias de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se decide.
5.- Denuncia en copia certificada, constante de un (1) folio útil, de fecha 09 de octubre de 2007, formulada ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La mencionada prueba documental se trata de un documento público administrativo. En torno a esta especie de documentos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de julio de 2007 (Ramírez & Garay, Jurisprudencia Venezolana, Tomo CCXLVI, Ediciones Ramírez & Garay, S.A.; Caracas, julio 2007, pp. 420-421.), sostuvo:
Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los documentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código.

A su vez, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de julio de 2007 (Ramírez & Garay, Jurisprudencia Venezolana, Tomo CCXLVI, Ediciones Ramírez & Garay, S.A.; Caracas, julio 2007, pp. 455-456.), sostuvo:
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a tráves de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad (Sentencia de la Sala No 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)(…).
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contenciosa administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o algunas de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conforman ese expediente administrativo, bien por que algún acta haya sido mutilada, sustraída , no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de esta jurisdicción).

Observa este juzgador, que al folio ochenta y dos (82) de las actas que conforman el expediente, riela inserta diligencia a través de la cual la apoderada judicial de la parte demandante se limita a impugnar de manera genérica la referida acta de denuncia emanada de la Intendencia de Seguridad Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, para así producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegatos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con los dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece la sentencia supra transcrita. En consecuencia, este juzgador la tiene como fidedigna en cuanto a que de la misma se desprende la existencia de la relación arrendaticia entre la ciudadana ÁNGELA ROSA SILVA y el ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ CHIRINOS, la cual tiene como objeto del contrato de arrendamiento el inmueble suficientemente identificado en actas, y en la cual se lee: “Siendo las 10:30 a.m., del día: Veinticinco de octubre de 2007, se presentó ante este Despacho la ciudadana: AURA ELENA VIERA HUERTA, cédula de identidad Nº V- 9.113.780, venezolana, casada, de 46 años de edad, comerciante, dijo residir el Sector: Primero de Mayo, calle88, Nº 19b-28, incursa en el Exp. 1023, expuso: Es cierto que la propietaria es la señora Ángela y si es cierto que me ha dado un plazo, a través de mí ella compro la vivienda y yo le informé que debía de darme tiempo para desocuparle”. (Cursivas de la jurisdicción). Así se establece.
6.- Compromiso en copia certificada, adquirido en fecha 25 de octubre de 2007, ante la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá. Respecto de la referida documental, este Juzgador la tiene como fidedigna por las consideraciones expuestas en el aparte anterior. Particularmente se lee: “La ciudadana AURA ELENA VIERA HUERTA, cédula de identidad Nº V- 9.113.780, se compromete a desocupar el inmueble, el cual habita, dentro de un mes y probablemente en menos tiempo.” (Cursiva de la jurisdicción), además se observa que el mencionado compromiso está suscrito por las ciudadanas ÁNGELA ROSA SILVA y AURA ELENA VIERA, por lo que para este juzgador, se evidencia la existencia de una relación arrendaticia entre la nueva propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento primigenio y el ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ MORILLO. Así se establece.
7.- Boleta de citación en copias simples de fecha 19 de octubre de 2007, constante de un (01) folio útil. Este Juzgador desecha la mencionada boleta de citación por cuanto la misma no es pertinente para demostrar los alegatos formulados por la parte demandante, pues aporta elementos de convicción que al ser adminiculados con las otras probanzas aportadas al proceso por las partes, permitan afirmar que la parte demandada se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2007, y enero y febrero de 2008 a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 250,00) cada mes. Así se establece.
8.- Recibos de pago constante de trece (13) folios útiles, de fechas 05 de febrero de 2007; 05 de marzo de 2007; 05 de abril de 2007; 05 mayo de 2007; 05 junio de 2007; 05 de julio de 2007; 05 de agosto de 2007; 05 de septiembre de 2007; 05 de octubre de 2007; 05 de noviembre de 2007; 05 de diciembre de 2007; 05 de enero de 2008; y 05 de febrero de 2008, respectivamente. Las mencionadas probanzas se refieren a instrumentos privados simples emanados de la parte demandante que no han sido suscritas por la arrendataria de autos. De allí que no pueden oponérsele a éste, por cuanto, esta clase de documentos no tiene valor probatorio por sí mismos, mientras no sean reconocidos por la parte a quien se oponen o sean tenidos como legalmente reconocidos.
A tal efecto, el artículo 1368 del Código Civil establece:
El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y, además, debe expresarse en letras las cantidades el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

Los documentos privados pueden ser de dos especies: los suscritos, o sea, los documentos privados propiamente dichos y los no suscritos. Sobre ambas especies de documentos, el procesalista Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Librería Piñango, Caracas - Venezuela, 1973, p.278), expresa:
Los primeros deben estar firmados necesariamente por la parte obligada, cuando se trata de una estipulación contractual, o por la parte que los otorga, cuales quieran que sean su objeto, su forma y su naturaleza, como un contrato, una carta, un telegrama original, un recibo, un giro, etcétera, y si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y si se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar firmado por una persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y además por testigos.
Los instrumentos privados no suscritos que se pueden hacer valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito son los libros de los comerciantes, los registros y papeles domésticos, las anotaciones puestas por el acreedor a continuación al margen o al dorso de su título de crédito, de un recibo precedente o del duplicado de un título personal del deudor, y las cartas misivas y los telegramas escritos de puño y letra de su autor y enviados por éste a su destino o a la Oficina Telegráfica correspondiente.

Teniendo en consideración la legislación y la doctrina citadas, observa este Juzgador, que los mencionados recibos consignados por la parte actora, no están suscritos ni por la parte demandada ni por la parte demandante, a pesar que supuestamente, se desprende de su contenido que la arrendadora debe pagar la cantidad doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) por concepto de canon mensual correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil siete (2007) y los meses de enero y febrero del año dos mil ocho (2008). En tal sentido no pueden serle opuestos a la demandada como prueba de encontrarse incursa en el incumplimiento de la cláusula SEGUNDA, del contrato originario celebrado entre los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL RINCÓN VILLALOBOS y JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ CHIRINOS, arriba identificados. Lo anterior no contribuye a demostrar la supuesta insolvencia de la demandada de autos, por lo que este Juzgador desecha los mencionados recibos y no les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 18 de abril de 2008, la profesional del Derecho JUDITH PIRELA NAVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.755.669, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 46.344, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ CHIRINOS y AURA ELENA VIERA HUERTA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 5.163.002 y 9.113.780, respectivamente, procedió a dar contestación de la demanda en los siguientes términos:
1.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes y en toda forma de derecho de lo alegado por la contra parte invocado, por ser totalmente falsos los mismos, ya que carece de legitimidad, la demanda en contra de su poderdante, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, estando solvente con los cánones de arrendamientos y no como manifiesta la parte demandante de esta demanda la ciudadana ÁNGELA ROSA SILVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 10.446.171, de este domicilio.
2.- Que es cierto que el ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ CHIRINOS, tiene un contrato de arrendamiento firmado desde la fecha 05 de octubre de 2005, con el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RINCÓN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 5.163.002, de fecha 05 de octubre de 2005, ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo.
3.- Que es cierto que dicho inmueble fue vendido sin consultarle el derecho de preferencia, que le dan las Leyes Venezolanas y Códigos y muy especialmente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.
4.- Que es cierto que dicho contrato fue hecho en forma leonino, es decir de una forma injusta y arbitraria contra su cliente, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RINCÓN VILLALOBOS, y su familia ya que en ninguna de sus cláusulas existe una que favorezca a su cliente, aunado a esto, este contrato estaba vigente para el momento en que se hizo la venta.
5.- Negó, por no ser cierto que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RINCÓN VILLALOBOS, identificado en actas, le haya ofrecido en venta el inmueble objeto de este litigio a su cliente, ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ CHIRINOS, y este en ningún momento le fue manifestado su falta de interés por comprar dicho inmueble. Esta defensa se pregunta si fuera cierto lo que la parte demandante manifiesta en su libelo de demanda ¿Por qué no se encuentra consignado en esta demanda el escrito donde el arrendador, le ofrece a sus clientes el inmueble objeto de este litigio, el ofrecimiento de la venta del inmueble?. Ni mucho menos se encuentra agregada en actas la falta de interés, tal como lo manifiesta en el escrito de demanda el cual dice “…No tener interés en adquirirlo” de conformidad como lo establece el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
6.- Que en el libelo de demanda no está consignada tal notificación hecha por el propietario del inmueble a su cliente, se nota la mala intención del propietario y más aún de la ciudadana ÁNGELA ROSA SILVA, conjuntamente con su apoderada manifestar que ellos le habían ofertado a su cliente la venta del inmueble cuando es mentira.
7.- Es cierto que el canon de arrendamiento que su cliente cancela, es la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. F. 250,00), pero también es cierto que sus clientes nunca le dejaron de pagar ni una sola vez el canon de arrendamiento al ciudadano JOSÉ ÁNGEL RINCÓN GONZÁLEZ, cuando éste fungía como dueño del inmueble.
8.- Negó que sus clientes se hayan negado a cancelar el canon de arrendamiento a la ciudadana ÁNGELA ROSA SILVA, tal como lo ha venido manifestando y lo manifestó en intendencias donde ella manifiesta que ella lo que quería era que ellos se fueran, se mudaran del inmueble y no les quería recibir el canon de arrendamiento, antes que se venciera el contrato suscrito entre las partes y donde en muchas oportunidades sus clientes pidieron que les vendiera dicho inmueble, ya que sus hijos están estudiando cerca y a su esposo, ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ CHIRINOS, hace dos años sufrió un ACV, y sus terapias las recibe en el ambulatorio que se encuentra ubicado en el sector El Transito detrás de Panorama.
9.- Es cierto que tenían una casa en San Francisco y que la estaban vendiendo, pero también es cierto que para la fecha en la cual la señora ÁNGELA ROSA SILVA, compró el inmueble donde viven sus clientes ellos tenían el dinero para comprar la casa y aún lo sigue teniendo.
10.- No es cierto que en estos momentos le adeude a la señora ÁNGELA ROSA SILVA, tal cantidad de dinero ya que la misma está depositada en cheque de gerencia en fecha 04 de abril de 2008, del Banco Mercantil a su nombre en este mismo Tribunal, ya que ella nunca ha querido aceptar el canon de arrendamiento y sus representados ignoraban que podían depositarlos ante un Tribunal, aunque la ignorancia de la Ley no excusa su cumplimiento.
11.- Desde que las partes firmaron el contrato de arrendamiento de fecha 05 de octubre de 2005, ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, han trascurrido dos años y cuatro meses y el contrato de arrendamiento a pesar de ser un contrato Leonino, con una fecha de vencimiento de seis meses, no es menos cierto que en estos momentos éste se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado ya que cuando la ciudadana ÁNGELA ROSA SILVA comenzó a ir a la Intendencia ella misma manifestó que ella lo que quería era que se mudaran, porque ella no quiso en ningún momento aceptar el canon de arrendamiento.
12.- Que la ciudadana ANTONIA ELENA GONZÁLEZ ZAMBRANO, abogada en ejercicio, ha mentido deliberadamente cuando ha manifestado en su escrito que ellos lo manifestaron a sus clientes el derecho preferencial que tiene para comprar eses inmueble. Todo esto es mentira, donde esta la comunicación; nada de esto fue consignado en el escrito de la demanda.


DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Informe médico en copia simple constante de tres (3) folios útiles, de fecha 28 de agosto de 2006, expedido por el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, Servicios de Cardiología, Unidad de Diagnostico No Invasivo. La referida documental, al no poder ser adminiculada a otro medio de prueba que permita demostrar la solvencia de la arrendataria respecto del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil siete (2007) y los meses de enero y febrero del año dos mil ocho (2008); éste Juzgador la tiene como irrelevante, pues hacen referencia a hechos que no tiene vinculación con la controversia planteada. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE

En fecha 08 de mayo del año 2008, la profesional del Derecho ANTONIA ELENA GONZÁLEZ ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 18.139, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ÁNGELA ROSA SILVA, antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
1.- Reprodujo el mérito favorable, que emerge de las actas procesales en cuanto le favorezca a su representada.
2.- Reprodujo el mérito favorable de todos y cada uno de los documentos que corren agregados en el presente juicio, anexados con el libelo de demanda, los cuales ratifica y opone como prueba del demandado de autos JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ, los cuales son: a) Documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, de fecha 15 de enero de 2007, anotado bajo el N° 55, tomo 50 de los libros de autenticaciones donde consta la compra que de dicho inmueble hiciera su representada ÁNGELA ROSA SILVA; b) Copia manuscrita certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL RINCÓN y JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ CHIRINOS, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo de fecha 05 de octubre de 2005, bajo el N° 95, tomo 56, de los libros respectivos sobre el inmueble ubicado en la calle 89B, N° 19B-28, prolongación Delicias, de esta ciudad de Maracaibo; c) Denuncia hecha por su representada ÁNGELA ROSA SILVA ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 19 de octubre de 2007, declaración N° 1023, mediante la cual pide la citación de la señora Aura Viera, esposa del demandado de autos José Rafael Méndez, a los fines de solicitar a la mencionada ciudadana la desocupación del inmueble. Asimismo declaración hecha por la ciudadana Aura Elena Viera, identificada con cédula de identidad N° 9.013.780, el día 25 de octubre de 2007, donde manifiesta: “…Es cierto que la propietaria es la señora Ángela. Y si es cierto que me ha dado plazo, a través de mí ella compró la vivienda, y yo le informe que debía darme tiempo para desocuparle. Yo conversé con ella puesto que yo tengo una casa en San Francisco, la cual estoy vendiendo y hasta ahora no me han comprado, la tengo ocupada con una familia la cual le alquile. Yo le dije que podía pagarle un alquiler y ella no acepto, porque lo que quería era que le desocupara. Yo no quiero quedarme con la casa y ella la compro con la condición de que esperara que me mudara, yo la he vivido alquilada y no quise comprarla y yo le di la opción a Ángela, para que la comprara,…”, así como el acta de compromiso, de fecha 25 de octubre del año 2007 en la cual “…la ciudadana Aura Elena Huerta, cédula de identidad N° 9.113.780, se compromete a desocupar el inmueble, el cual habita, dentro de un mes y probablemente en menos tiempo…”, el cual fue firmado por ambas partes, por ante la mencionada Intendencia. Respecto de las mencionadas pruebas documentales, el Tribunal las valoró y apreció ut supra. Así de decide.
3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Zonia Margarita Alonzo Pimentel, Wendys Carolina Padilla Alonzo y Beranyely Margarita Padilla Alonzo. La mencionada prueba testimonial fue admitida y evacuada en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha trece (13) de mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal, compareció la ciudadana ZONIA MARGARITA ALONZO PIMENTEL, quien se identificó con la cédula de identidad N° 10.421.134, quien rindió su testimonial jurada. A la primera pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandante: “¿Dirá la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Ángela Rosa Silva y al ciudadano José Rafael Méndez y de que los conoce?”, a la cual contestó: “Si los conozco, son conocidos de por la casa”. A la segunda pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandante: “¿Diga la testigo si por el conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que la señora Ángela Rosa Silva compro el inmueble ubicado en el sector Primero de mayo, calle 88B, Nº 19B-28?”, a la cual contestó: “Si, si es propietaria”. A la tercera pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandante: “¿Diga la testigo si sabe y le consta que cuando la señora Ángela Rosa Silva compró el inmueble el mismo estaba arrendado al señor José Rafael Méndez quien lo habitaba con su grupo familiar?”, a lo cual contestó: “Si me consta que estaba habitada, pero ellos no querían esa casa, por que y que no servía y ella quería una casa mejor, la señora Aura, por que ella tenía una casa en San Francisco y la estaba vendiendo cuando le entregarán la plata ella compraría una casa mejor, por que sus hijos no querían esa casa”. A la tercera pregunta formulada por el Tribunal: “¿Diga la testigo si sabe y le consta las razones o motivos por la cual la ciudadana Ángela Rosa Silva demanda por este Tribunal al ciudadano José Rafael Méndez Chirinos?”, a lo que contestó: “Ella necesitaba su casa y ellos no se la querían entregar, después tuvieron un acuerdo de que en tres meses se la desocupaban y ya había pasado un año y no se la entregaban”.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DEL LAPSO PROBATORIO

En fecha 08 de mayo de 2008, la profesional del Derecho JUDITH PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 46.344, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ CHIRINOS, antes identificado, presentó diligencia por medio de la cual ratifica el escrito de pruebas presentado en fecha 23 de abril del año 2008, en los siguientes términos:
1.- Consignó copia simple de parte de los estudios realizados a su cliente, José Rafael Méndez Chirinos, y donde en el transcurso del juicio consignará sus originales y una evaluación del mismo. Respecto de esta documental, este Juzgador se pronunció ut supra. Así se establece.
2.- Contrato de arrendamiento que está suscrito por su cliente José Rafael Méndez Chirinos y el ciudadano José Ángel Rincón Villalobos, el cual sus originales están consignados en el libelo de la demanda. Respecto de esta documental, este juzgador se pronunció ut supra. Así se establece.
3.- Contrato de venta del inmueble donde se puede ver que este contrato fue firmado, aún estando vigente el contrato de arrendamiento entre su cliente ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ CHIRINOS, y el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RINCÓN VILLALOBOS. Respecto de esta documental, este Juzgador se pronunció ut supra. Así se establece.
4.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Ángela Rosa Silva, José Ángel Rincón Villalobos, Carlos Alberto Morales de León, Chinca Dionisia Gutiérrez Méndez y Daini Margarita Martínez de Bozo. La referida prueba testimonial fue admitida por el Tribunal y evacuada en el lapso previsto en la Ley Adjetiva Civil.
En fecha trece (13) de mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), día y hora fijados, compareció la testigo promovida ciudadana DAINI MARGARITA MARTÍNEZ DE BOZO, quien se identificó con la cédula de identidad N° 4.518.902. A la quinta pregunta formulada por la profesional del Derecho JUDITH PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 46.344, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada: “¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos José Ángel Rincón Villalobos, Ángela Rosa Silva, José Rafael Méndez y a la ciudadana Aura Elena Viera y desde cuando?”, a lo que contestó: “Sí, ya va para tres años”. A la sexta pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada: “¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene ella viviendo en la dirección que dio?”, a lo que contestó: “veinticinco años”. A la séptima pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada: “¿Diga la testigo desde que tiempo tiene o cuantos años tiene la señora aura viera junto a su esposo José Rafael Méndez Chirinos, y en que condiciones jurídicas se encuentra en el inmueble?”, a lo que contestó: “Bueno creo que ellos tienen veinte o veinticinco años de casados, viviendo allí exactamente no me acuerdo calculo como tres años”. A la novena pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada: “¿Diga la testigo si sabe y le consta quien es el propietario de dicho inmueble?”, a lo que contestó: “El antiguo o el actual? El antiguo el señor penacho, le dicen penacho”. A la décima séptima pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada: “¿Diga la testigo si sabe y le consta quien actualmente está viviendo el dicho inmueble y el por qué?”, a lo que contestó: “Que yo sepa allí está la señora que le dijeron que no podía habitarla pero ella está allí”. A la segunda repregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandante: “¿Diga la testigo a que distancia vive usted del inmueble objeto del presente juicio?”, a lo que contestó: “A unas cuantas casas, a menos de una cuadra”. A la cuarta repregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandante: “¿Diga la testigo si tiene conocimiento del compromiso firmado por las ciudadanas Ángela Rosa Silva y Aura Elena Viera, por ante la Intendencia de Seguridad de la parroquia Chiquinquirá de esta ciudad de Maracaibo el día 25 de octubre de 2007?”, a lo que contestó: “No, no estoy muy clara en eso”. A la pregunta formulada por el Tribunal, haciendo uso de su potestad que le concede el artículo 489 del Código de Procedimiento Civil: “¿Diga la testigo como le consta que el señor José Rafael y su esposa la señora Aura Elena Viera se encontraba solvente con el pago de los cánones de arrendamiento?”, a lo que contestó: “Hasta lo que yo se ella pagaba hubo un momento en que esta señora no le quiso recibir por que ella quería la casa pero ella le quería pagar, por que yo la veía que ella pagaba”.
En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados, compareció la testigo promovida ciudadana CHINCA DIONISIA GUTIÉRREZ, quien se identificó con la cédula de identidad N° 5.849.420. A la primera pregunta formulada por la profesional del Derecho JUDITH PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 46.344, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada: “¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene viviendo en su dirección?”, a la que contestó: “Como 38 o 40 años viviendo por allí”. A la segunda pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada: “¿Diga la testigo si conoce y desde cuando a los ciudadanos Ángela Rosa Silva, José Rafael Méndez Chacín y desde cuando a la señora Aura Elena Viera y al señor José Ángel Rincón Villalobos?”, contestó: “Yo conozco a la señora Aura Viera y al señor Ángel a los otros dos no los conozco”. A la tercera pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada: “¿Diga la testigo si sabe y le consta quien es la persona que le arrendó, a la señora Aura Viera junto a su esposo José Rafael Méndez Chirinos?”, contestó: “José Ángel Rincón, yo lo conozco a él como penacho, tantos años viviendo yo por allí”. A la cuarta pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada: “¿Diga la testigo cuanto tiempo tienen los esposos Méndez Viera viviendo allí?”, contestó: “Hace dos años viviendo allí”. A la quinta pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada: “¿Diga la testigo si sabe, si alguna vez los esposos Méndez Viera han tenido algún problema en la comunidad o tuvieron algún problema con el ciudadano que usted apoda penacho por cualquier motivo?”, contestó: “No”. A la sexta pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada: “¿Diga la testigo si sabe o le consta que los esposos Méndez Viera han querido comprar el inmueble objeto de este litigio?”, contestó: “No se decirle, porque no he tenido mucha comunicación con ellos pero por parte de una sobrina yo sabía que ellos querían comprar allí”. A la séptima pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada: “¿Diga la testigo si usted conoce a la ciudadana Wendys Carolina Padilla Alonzo, Daini Margarita Martínez de Bozo y a la ciudadana Beranyely Margarita Padilla Alonzo, de saber quienes son diga la testigo que vínculos existen entre ellas y si alguna de ellas tiene algún vínculo o relación con la ciudadana Ángela Rosa Silva?”, contestó: “Yo no las conozco”. A la octava pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada: “¿Diga la testigo si sabe y le consta cual fue el motivo por el cual desocuparon a los esposos Méndez Viera de dicho inmueble?”, contestó: “Bueno porqué la señora del fondo compró ese terreno, la parcela, no se”. A la novena pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada: “¿Diga la testigo cuando usted dice la señora del fondo compró esa parcela, a quien se refiere?”, contestó: “Bueno a la señora que vive al lado de su casa. No la conozco”.
En fecha veinte (20) de mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), compareció testigo promovido, ciudadano JOSÉ ÁNGEL RINCÓN, quien se identificó con la cédula de identidad N° 10.446.171. A la primera pregunta formulada por la profesional del derecho JUDITH PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 46.344, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada: “¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene viviendo en su dirección?”, contestó: “Toda la vida”. A la segunda pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada: “¿Diga el testigo si conoce y desde cuando a los ciudadanos Ángela Rosa Silva, José Rafael Méndez Chacín y desde cuando a la señora Aura Elena Viera?”, contestó: “Yo la conozco pero no mucho tiempo hasta que le alquile la casa”. A la tercera pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada: “¿Diga el testigo desde cuando le arrendó a los esposos Méndez Viera dicho inmueble?”, contestó: “Yo creo que hace como año y medio más o menos”. A la cuarta pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada: “¿Diga el testigo cuanto tiempo tienen los esposos Méndez Viera viviendo allí?”, contestó: “Como año y medio”. A la quinta pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada: “¿Diga el testigo si el contrato que le hizo a los esposos Méndez Viera fue Notariado y si recuerda donde lo hizo?”, contestó: “Al lado de la Iglesia Santa Bárbara”. A la décima cuarta pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada: “¿Diga el testigo porqué dice la ciudadana Wendys Carolina Padilla Alonzo que usted fue quien le vendió a ella, ya que dicha ciudadana manifestó que usted en una conversación que tuvieron les manifestó que le había ofrecido en venta a la señora Aura y a su esposo, que usted le había ofrecido en venta dicho inmueble y estos les manifestaron no querer comprarlo?”, contestó: “Yo, la señora Aura estaba esperando para vender una casa que tenía en San Francisco, para comprarme la casa, pero como viendo que la casa nunca se la compraron ella a los meses se presentó con esa muchacha para que yo le vendiera la casa y me dijo véndesela y yo se la vendí, yo todavía le digo a la señora Aura no importa que tu estés dentro, no importa véndesela, hasta a mi casa fueron a buscarme a que mi mamá para hablar conmigo que le vendiera la casa”. A la décima quinta pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada: “¿Diga el testigo que responda la pregunta anterior que se le hizo ya que la respuesta que dio no fue lo que se le preguntó?”, contestó: “Vuelvo y repito la señora Aura no me compra porque ella estaba esperando vender una casa en San Francisco para comprarme la casa, pero viendo que no la vendía apareció esta muchacha que ella misma trajo y me dijo véndesela”. A la décima sexta pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada: “¿Diga el testigo que aclare quien es esta muchacha que usted dice, y si conoce o no conoce y si tuvo la conversación con la ciudadana Wendys Carolina padilla Alonzo?”, y contestó: “Wendys Carolina es la dueña de la casa ahorita y por lo que creo fue la que me compró, un momento yo me acuerdo como se llama la muchacha”. A la décima séptima pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada: “¿Diga el testigo si en alguna oportunidad la señora Aura Viera le manifestó el querer comprar dicho inmueble?”, contestó: “Si, pero nunca lo hizo, ó sea ella fue la que me busco la dueña de la casa”. A la décima octava pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada: “¿Diga el testigo si la ciudadana Aura Viera en dos ocasiones le manifestó el querer comprar la vivienda y usted a su vez le respondió, que no la iba a vender porqué iba a montar un Pool y luego le volvió a preguntar si se la vendía y usted le respondió que no porqué si su mamá moría no iba a tener donde vivir?”, contestó: “Si fue verdad que le dije que no, pero le dije que no porqué los vecinos se estaban quejando, mis primos, los de al lado la gente vecina, iban para casa a quejarse de la bulla y pueden ir por los lados de la casa y preguntar a toda la gente, ellos me decían que no le fuera vender a ella porqué no la quería por allá, eso es todo”. A la décima novena pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada: “¿Diga el testigo porqué usted dice ahora que la gente se quejaba de ellos cuando anteriormente manifestó en esta sala que nunca había tenido problemas con ellos y que ellos siempre le cancelaban al día sin ningún tipo de problemas, porqué dice lo contrario ahora?”, y contestó: “Yo nunca tuve problemas con ellos ni de pago ni de palabras, los vecinos si se quejaban, como yo soy un hombre que no le paro a la gente”. A la vigésima pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada: “¿Diga el testigo porqué motivo usted manifestó de que usted le vendía la casa al primero que le llegara con el dinero y si le manifestó a la persona que compró dicha vivienda que había un contrato de arrendamiento el cual tenían que respetar y si este le manifestó por escrito a los esposos Méndez Viera que iba a vender dicho inmueble y de la misma forma ellos les respondieron de conformidad a la Ley?”, y contestó: “Ellos sabían, es mas hubo un momento que la que estaba de inquilina me llevo la compradora para mi casa y me dijo estas palabras y yo como necesitaba los cobres estaba apurado tuve que véndesela”. A la vigésima primera pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada: “¿Diga el testigo si usted estuvo de acuerdo aún violando la ley que había que darle una prorroga legal a los inquilinos ya que los mismos tenían mas de dos años y que dicho contrato había pasado de ser un contrato a tiempo determinado se transformó en un contrato de tiempo indeterminado ya que el mismo a pesar de ser un contrato leonino era por 6 meses y este tiene renovado más de 4 veces, es decir, sin respetar la prorroga legal concedida por la Ley de Arrendamiento y si estuvo de acuerdo que fueran sacados de dicho inmueble sin tener donde ir y estando parte de esa familia enferma?”, contestó: “Yo en ningún momento estuve de acuerdo que los sacaran así pero cuando yo vendí la casa el señor nunca estuvo enfermo, se enfermo después al tiempo y yo vendo la casa porque ellos me dicen a mi que se la venda a esta señora si no yo no vendo nada, eso es todo”. A la vigésima segunda pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada: “¿Diga el testigo si sabe o recuerda la fecha en que alquilo la vivienda, en que la vendió y el tiempo en que el señor Méndez le dio el ACV?”, y contestó: “No me recuerdo y porqué no me acuerdo porque en ese tiempo me estaba divorciando y a mi hija me la querían quitar, eso es todo”. A la primera repregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada ANTONIA ELENA GONZÁLEZ ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 18.139, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante: “¿Diga usted si tiene conocimiento, si los esposos Méndez Viera le cancelaban puntualmente los cánones de arrendamiento a la compradora de la casa, es decir la señora Ángela Rosa Silva?”, contestó: “Ahí si no se, porqué yo no se si la señora esta le pagaba a ella”. A la segunda repregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandante: “¿Diga usted si tiene conocimiento de la denuncia formulada por la señora Ángela Rosa Silva ante la intendencia de seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual alega en dicha denuncia que la señora Aura Viera habitaba la casa que ella había comprado y que se negaba a pagar los alquileres e igualmente no le desocupaba el inmueble?”, contestó: “De eso no se, no se porqué no desocupaba el inmueble y no se porqué no le pagaba”. A la tercera repregunta formulada por la apoderada judicial de la parte demandante: “¿Diga el testigo si tiene conocimiento del compromiso firmado por la señora Aura Elena Viera Huerta por ante la mencionada Intendencia el día 25 de octubre del 2007, en el cual se comprometió a desocupar el inmueble el cual habitaba dentro de un mes y probablemente en menor tiempo?”, contestó: “Tampoco estoy, no supe, de eso si no se nada”.
Las testimoniales de los testigos promovidos por las apoderadas judiciales de la parte demandante y de la parte demandada al ser adminiculadas entre sí, y con el contrato de arrendamiento autenticada en fecha cinco (5) de octubre del año dos mil cinco (2005), ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el Nº 95, Tomo 56 de los Libros de autenticaciones y el contrato de compra venta autenticado en fecha quince (15) de enero del año dos mil siete (2007), ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el Nº 32, Tomo 03, llevan a la convicción de este juzgador que:
1) El ciudadano JOSÉ ÁNGEL RINCÓN, efectivamente celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ CHIRINOS, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo de fecha 05 de octubre de 2005, bajo el N° 95, tomo 56, de los libros respectivos sobre el inmueble ubicado en la calle 89B, N° 19B-28, prolongación Delicias, de esta ciudad de Maracaibo.
2) Que durante la vigencia del contrato de arrendamiento antes mencionado, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RINCÓN le vendió el inmueble suficientemente identificado en actas a la ciudadana ÁNGELA ROSA SILVA, identificada en actas.
3) Que el arrendatario está en conocimiento de la ciudadana ÁNGELA ROSA SILVA es la nueva propietaria arrendadora del inmueble sub iudice. Así se establece.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la ciudadana ÁNGELA ROSA SILVA, plenamente identificada en actas, celebró un contrato de compra venta con el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RINCÓN VILLALOBOS, identificado en actas, en fecha quince (15) de enero del año dos mil siete (2007), ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, bajo el N° 55, tomo 50, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación construida sobre un terreno que se dice ser ejido, ubicada en el sector Primero de Mayo, calle 88B, distinguida con el N° 19B-28B, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Para el momento de la compra del referido inmueble, el mismo se encontraba arrendado al ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ CHIRINOS, suficientemente identificado en actas, y el canon de arrendamiento convenido entre las partes es la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, quien ocupa el inmueble conjuntamente con su grupo familiar. Que el arrendatario se ha negado a cancelar el canon de arrendamiento, incumpliendo de esta manera el contrato de arrendamiento celebrado con el propietario original, ciudadano JOSÉ ÁNGEL RINCÓN VILLALOBOS, en el cual se subrogó tanto en los derechos como en las obligaciones inherentes al mismo. En consecuencia, el arrendatario le adeuda hasta la fecha los siguientes meses: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y enero y febrero del año 2008, a razón de doscientos cincuenta bolívares fuertes cada mes, lo que hace un monto total de tres mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 3.250,00).
A su vez, el demandado, ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ CHIRINOS, alega en su escrito de contestación de la demanda que no es cierto que se haya negado a cancelar el canon de arrendamiento a la ciudadana ÁNGELA ROSA SILVA; y que ésta le manifestó que quería que se fuera, que se mudara del inmueble y no le quería recibir el canon de arrendamiento; y que en varias oportunidades le pidió que le vendiera el inmueble.
Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

De igual forma, establece el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

La citada disposición in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.
La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba expresa:
Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. O como dice el artículo 177 de Código de Procedimiento Civil colombiano: <> (Devis Echandía, Hernando., Teoría General de la Prueba judicial, Tomo I, Nº 130).

En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En principio la carga de la prueba corresponde a la parte que afirme los hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga alegando hechos nuevos. De esta forma la carga de la prueba se reparte entre ambos litigantes, porque ambos deben convencer al Juez de la verdad de sus proposiciones. Sufre una pequeña alteración por que los hechos alegados por el demandante que no fueron rechazados o negados expresamente por el demandado se reputan como admitidos. Igualmente se sustenta el principio que obliga al litigante a producir la prueba de sus negaciones.
El especialista en Derecho Procesal, Rodrigo Rivera Morales (Principios del Derecho Probatorio, EN: Revista de Derecho Probatorio. N° 14 Ediciones Homero. Caracas, 2006. p.292.), afirma:
El principio de la carga de la prueba concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello es consustancial al proceso un referente de hecho y la prueba de los mismos, ya que el Juez no puede fallar por intuición, carencia, ni con fundamento en su conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. La máxima romana que ha estado vigente en la historia de las pruebas que dice “dame los hechos que yo te daré el derecho”, aún cuando mitigada, sigue imperando en el proceso moderno.

La parte demandada alega en el particular noveno del escrito de contestación de la demanda que “no es cierto que en estos momentos le adeude a la señora ÁNGELA ROSA SILVA, tal cantidad de dinero, ya que la misma está depositada en cheque de gerencia en fecha cuatro de abril de 2008, del banco Mercantil a su nombre en este mismo Tribunal, ya que ella nunca ha querido aceptar el canon de arrendamiento y mis representados ignoraban que podían depositarlos ante un Tribunal, aunque la ignorancia de la Ley no les excusa de su cumplimiento”.
Observa este Tribunal que en fecha cuatro (4) de abril del año dos mil ocho (2008), la ciudadana AURA ELENA VIERA, portadora de la cédula de identidad Nº 9.113.780, asistida por la abogada en ejercicio JUDITH PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.344, ambas de este domicilio; presentó escrito de consignación arrendaticia a nombre del ciudadano JOSÉ ÁNGEL RINCÓN VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad Nº 10.446.171 y de este domicilio. El Tribunal le dio entrada en la carpeta de consignaciones arrendaticias, formó expediente y le asignó el N° C-062. Posteriormente en fecha siete (7) de abril del año dos mil ocho (2008), los ciudadanos AURA ELENA VIERA y JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ CHIRINOS, portadores de las cédulas de identidad N° 5.163.002 y 9.113.780, en ese orden, asistidos por la abogada en ejercicio JUDITH PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.344, presentaron escrito de consignación arrendaticia, en la cual se lee textualmente: “Ciudadano Juez, por cuanto el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RINCÓN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.446.171 y de este domicilio, le vendió a la ciudadana: ÁNGELA ROSA SILVA, venezolana, mayor de edad, portador (sic) de la cédula de identidad Nº 10.446.171 y desde mismo domicilio, el inmueble el cual estamos viviendo desde hace DOS AÑOS Y CINCO MESES Y OCHO DÍAS, consigamos los canos de arrendamiento que hacen un monto de TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.700,00), por cuanto la misma no ha querido recibir los cánones de arrendamiento ya que vendió dicho inmueble obviando mi derecho preferencial. De conformidad a lo que establece la Ley de Inquilinato y nuestras leyes venezolanas, es por lo cual consignamos cheque de Gerencia a nombre de la ciudadana: ÁNGELA ROSA SILVA, antes identificada parar que así no le adeudamos ninguna cantidad de dinero por dicho concepto; e igual forma le solicito al Tribunal que dicha ciudadana sea notificada en la o citada en la avenida 19, casa Nº 83-103, sector Paraíso, en Maracaibo estado Zulia. (Subrayado de la jurisdicción).
En esa misma fecha, el ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ CHIRINOS, identificado en actas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JUDITH PIRELA, identificada en actas, estampó diligencia en la cual se lee textualmente: “consigno cheque de gerencia a favor de la ciudadana ÁNGELA ROSA SILVA, identificada plenamente en actas, del banco Mercantil, de fecha cinco de abril del año 2008, por la cantidad de (Bs.F. 3.000,00) BOLÍVARES: TRES MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTE, correspondiente al pago de los canos de arrendamiento, donde la ciudadana ÁNGELA ROSA SILVA, nunca ha querido cobrar los canos de arrendamiento es decir por mucho que hemos querido cancelarle ella no ha querido recibirlo, (…). (Subrayado de la jurisdicción).
En atención al alegato formulado por la parte demandada, relacionado con el pago de los cánones de arrendamiento hechos a la actora, correspondientes a los meses: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y enero y febrero del año 2008, a razón de doscientos cincuenta bolívares fuertes cada mes, lo que hace un monto total de tres mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 3.250,00) y los cuales consigna instando el procedimiento de consignación arrendaticia en fecha cuatro (4) de abril del año dos mil ocho (2008); al efecto, este Juridiscente cree oportuno traer a colación extracto de la sentencia Nº 2652, proferida por la Sala Constitucional, de fecha 26/10/2002, reseñada en el tomo 10, página 305 del Repertorio Mensual Oscar Pierre Tapia, en la cual se sostuvo lo siguiente:
…Es criterio de la Sala, la decisión objeto de la demanda de amparo, cuando negó valor probatorio de solvencia a las planillas de depósito bancario, con fundamento en lo que dispone el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violó el principio constitucional según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, a causa de una aplicación formalista de la norma que invocó. En efecto, el hecho de que la norma que fue transcrita (artículo 56) disponga que, en virtud de la consignación que legítimamente se efectúe conforme a lo que dispone la Ley, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, no quiere decir que dichas consignaciones sean la única manera de demostración de la solvencia, como si las planillas de consignación fueran de los documentos que incorporaran la obligación que representan (título valor); ni siquiera se deriva de la letra de la Ley que dichas planillas sean un documento que constituya prueba única del hecho cuya concurrencia asienta (la consignación). De hecho, incluso admiten prueba en contrario.
Así, si a quien se opone una planilla de consignación puede demostrar la insolvencia de quien la presenta, a pesar de la solvencia que aquélla, en principio, demuestra; a la inversa, quien alega solvencia puede probarla a pesar de la insolvencia de la que la ausencia de la planilla en cuestión parece demostrativa. En criterio de la Sala, si bien el cumplimiento del procedimiento legal de consignaciones supone, salvo prueba en contrario, la solvencia del arrendatario, no es la demostración del cumplimiento de dicho trámite la única prueba de la solvencia del deudor como impedimento de la pretensión de desalojo por falta de pago.

Considera oportuno este juzgador señalar que en cuanto al “tiempo para pagar”, priva lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, sobre la voluntad del arrendador, al disponer: “Cuando el arrendador de un inmueble rehúse recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida podrá el arrendatario consignarla, dentro de los quince (15) días siguientes a su vencimiento…”, a menos que el lapso temporal para el pago, fijado por las partes sea mayor de quince (15) días, en cuyo caso este lapso queda establecido en beneficio del arrendatario como deudor.
En relación con el anterior criterio, el autor Gilberto Guerrero Quintero (Algunos Aspectos Controvertidos del Cumplimiento de la Relación Arrendaticia. EN: Temas de Derecho Civil, Libro Homenaje a Andrés Aguilar Mawsley. Vol I. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje. Nº 14. Caracas- Venezuela. Fernando Parra Aranguren, Editor. Pág.686), ha señalado:
Son diferentes las consecuencias de la falta de pago del arrendatario en un contrato por tiempo determinado o a plazo fijo, que en otro sin determinación en el tiempo. En efecto, en el primer tipo de contrato, la falta de pago con más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, independientemente de lo que se estipule en el contrato, conduce, por lo general, a que el arrendador solicite la resolución del contrato y el cobro de los cánones insolutos y los que sigan hasta que se pueda celebrar otro contrato, o por el que falte para la expiración natural. (Art. 1616, CC); en tanto que cuando se está en presencia de una relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indefinido, el arrendador tendrá que esperar el vencimiento de dos mensualidades consecutivas (literal a, Art. 34, LAI) para poder solicitar el desalojo, entendiéndose que no sólo es suficiente el vencimiento de los dos meses para que sin más, proceda la acción por desalojo, sino que hayan transcurrido más de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del segundo mes a tenor de lo previsto en el artículo 51 de LAI.

Este juzgador, teniendo en cuenta el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina citada, observa que al interpretar el contenido de la cláusula SEGUNDA del contrato sub iudice que expresa textualmente: “El precio del canon de arrendamiento es de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales pagaderos los primeros CINCO (05) DÍAS DE CADA MES; (…)” (Cursiva de la jurisdicción), llega a la convicción de que el arrendatario se encuentra incurso en el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento de los meses de : febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y enero y febrero del año 2008. En efecto, una de las causas legales de resolución de un contrato de arrendamiento es la falta de cumplimiento por parte del arrendatario de las obligaciones derivadas del contrato locativo que lo vincula con el arrendador; en el caso de autos, la falta de pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y enero y febrero del año 2008, de las actas se constata que el arrendatario no pagó el canon de arrendamiento correspondiente a los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y enero y febrero del año 2008, dentro del los primeros cinco (5) días de cada mes ni tampoco instó la consignación como arrendaticia como lo establece el artículo 51 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al siguiente tenor “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante un Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.(Cursivas de la jurisdicción). Se observa que el arrendatario efectúo la consignación del mes de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, enero y febrero del año 2008; alegados como insolutos por la parte demandante, el día cuatro (4) de abril del año dos mil ocho (2008), esto es, lo hizo de manera extemporánea; después de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la fecha estipulada en el contrato, incumpliendo con lo previsto en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El arrendatario inicio el procedimiento de consignación arrendaticia un (1) año y dos (2) meses después del lapso que le otorga el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando ha debido instarlo después de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la fecha estipulada en el contrato; por lo que en opinión de este Juzgador, el demandado no efectúo el pago del canon del referido mes de manera oportuna, dentro del término; y en consecuencia, se le tiene como insolvente el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y enero y febrero del año 2008. Así se establece.
Ahora bien, siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cumplimiento del procedimiento legal de consignaciones supone, salvo prueba en contrario, la solvencia del arrendatario, sin embargo, no es la demostración del cumplimiento de dicho trámite la única prueba de la solvencia del deudor como impedimento de la pretensión de resolución de contrato, en el caso sub iudice. No obstante lo anterior, observa este Juzgador, que la parte demandada no trajo al proceso medios de prueba que pudiere ser desvirtuar alegatos formulados por el arrendatario, y traer a la convicción de quien suscribe el presente fallo, la solvencia del arrendatario respecto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, enero y febrero del año 2008; demandados como insolutos por la arrendadora de autos. En consecuencia, siendo que el arrendatario se encuentra solvente respecto al pago del meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, enero y febrero del año 2008; debe forzosamente, este Juzgador declarar la insolvencia del arrendador. Así se decide.
Conforme a lo precedentemente alegado, analizado y probado, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandante, ciudadana ÁNGELA ROSA SILVA alega el incumplimiento del demandado, ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ CHIRINOS, en el pago de las mensualidades arrendaticias correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, y los meses de enero y febrero del año 2008; por motivo del contrato de arrendamiento autenticado el día 05 de octubre de 2005, ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, bajo el N° 95, tomo 56, el cual riela a las actas de expediente; y la demandada alega que pagó dichos cánones de arrendamiento.
En principio, pudiera afirmarse que la parte demandante, tiene la carga de probar su respectiva afirmación de que la demandada no pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, y los meses de enero y febrero del año 2008. Sin embargo, para este Juzgador, la carga de demostrar que la demandada no pago los cánones correspondientes no le corresponde a la demandante sino al demandado de autos. Esta afirmación se fundamenta en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de marzo de 2007, ratificada por esa misma Sala Constitucional en fecha 17 de julio de 2007, en la cual sostuvo:
“En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el Juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció del amparo (Vid. Sentencia 1113 del 12 de mayo de 2003, caso: Banco Mercantil), con lo cual el a quo erró al afirmar que “el actor tenía la carga de probar que el demandado no pagó las mensualidades de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005”. (Subrayado de la jurisdicción).

A su vez, dispone el artículo 1592 del Código Civil, dispone:.
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o por falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

De igual manera, el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, establece:
Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa el inmueble pasare a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley.


La parte demandada no probó el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, y los meses de enero y febrero del año 2008, a lo cual está obligada en virtud de los dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En puridad de derecho, debe atribuirse al demandado las consecuencias que se derivan de la declaratoria con lugar de la pretensión sostenida por la ciudadana ÁNGELA ROSA SILVA, como lo es el hecho de que el ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ CHIRINOS, debe ser desalojado del inmueble constituido por una casa de habitación, construida sobre un terreno que dice ser ejido, ubicada en el sector Primero de Mayo, calle 88B, distinguida con el Nº 19B-28B; y hacerle entrega del referido inmueble libre de personas y de bienes a la demandante de autos, ciudadana ÁNGELA ROSA SILVA, identificada en actas. De igual manera el arrendatario debe pagar a la arrendadora de autos los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mi siete (2007), enero y febrero del año dos mil ocho (2008), a razón de DOSCIENTOS CINCUENTAS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250,00) cada mes; todo lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.250,00), más los que se venzan hasta la ejecución de la sentencia definitiva del presente fallo. Así se decide.
De otra parte, la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda expresa textualmente: “Niego, por no ser cierto que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL RINCÓN VILLALOBOS, identificado en actas, le haya ofrecido en venta el inmueble objeto de este litigio a mi cliente ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ CHIRINOS, y este en ningún momento le fue manifestado su falta de interés por comprar dicho inmueble, todo lo contrario. Esta defensa se pregunta si fuera cierto lo que la parte demandante manifiesta en su libelo de demanda ¿Por qué no se encuentra consignado en esta demanda el escrito donde el arrendador, le ofrece a mis clientes el inmueble objeto de este litigio, el ofrecimiento de la venta del inmueble?. Ni mucho menos se encuentra agregada en actas la falta de interés, tal como lo manifiesta en el escrito de demanda el cual dice….” No tener interés en adquirirlo” de conformidad como lo establece el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.” (Subrayado de la jurisdicción).
Tales alegatos están fuera de contexto, en tanto que la parte demandante interpone la pretensión por resolución de contrato de arrendamiento fundada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de el arrendatario de autos, en consecuencia éste último tenía la carga de probar el pago como hecho liberatorio. En todo caso, si el arrendador vendió a la ciudadana ÁNGELA ROSA SILVA el inmueble sub iudice, obviando el procedimiento de la preferencia ofertiva y del retracto legal arrendaticio, previsto en el Título VI del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cabe al arrendatario ejercer el derecho de retracto previsto en el artículo 47, ejusdem. En consecuencia, el arrendatario ha debido ejercer este derecho de preferencia ofertiva, ocurriendo ante el órgano jurisdiccional competente, e interponer la respectiva pretensión y no alegando esta violación como un hecho nuevo en esta controversia por resolución de contrato de arrendamiento fundada en la falta de pago de cánones de arrendamiento. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó la ciudadana ÁNGELA ROSA SILVA contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ CHIRINOS, ambas suficientemente identificados en actas. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:
1.- Desalojar y hacerle entrega libre de personas y de bienes a la ciudadana ÁNGELA ROSA SILVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.814.084, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, del inmueble constituido por una casa de habitación, construida sobre un terreno que dice ser ejido, ubicada en el sector Primero de Mayo, calle 88B, distinguida con el Nº 19B-28B; en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2.- Pagar a la parte demandante la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.250,00) a razón de DOSCIENTOS CINCUENTAS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250,00) cada mes, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mi siete (2007), enero y febrero del año dos mil ocho (2008), más los que se causen hasta la ejecución efectiva del presente fallo.
3.- A pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por la profesional del Derecho ANTONIA ELENA GONZÁLEZ ZAMBRANO y JORGE LUIS HIDALGO BARROSO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 18.139 y 40.661, respectivamente y la parte demandada estuvo representada por la profesional del Derecho JUDITH MARGARITA PIRELA NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 46.344, todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

KATRINA VILLALOBOS

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 20-2008.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

KATRINA VILLALOBOS