Expediente: 1504
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: Geraldo Emiro Ferrer Pirela, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 5.167.090, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: Jenys Bell Romero de Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.970.320 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre el ciudadano Geraldo Emiro Ferrer Pirela, antes identificado, asistido por el profesional del Derecho Arlen González Castro, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.216.312, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.366, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por Desalojo Arrendaticio contra la ciudadana Jenys Bell Romero de Uscategui, identificada ut supra, correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia de la parte demandada, a los fines de que dé contestación a la pretensión formulada en su contra.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), presente por una parte la ciudadana Jenys Bell Romero de Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 7.970.320, con el carácter de parte demandada, debidamente asistida por la profesional del Derecho Carmen Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 62.603; y por otro lado, el profesional del Derecho Arlen González Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 117.366, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante; celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“... 1.- Yo, Jenys Bell Romero de Uzcategui, antes identificada declaro que si es cierto que celebre un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Guillermo José Ferrer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 137.818, hoy en día DE CUJUS, desde el año 2005, y el cual tendría una duración de dos (02) años, es decir hasta el 2007, con un canon de arrendamiento para el momento de suscribir el mismo de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, ahora CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 120,00). 2.- Yo Jenys Bell Romero de Uscategui, declaro que si es cierto que estoy en mora con los cánones de arrendamiento desde el mes de julio de 2006 hasta la presente fecha, adeudando al arrendador la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.520.000,00), ahora DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.520,00). 3.- Yo Jebes Bell Romero de Uscategui, declaro: que convengo en entregar el inmueble con sus respectivas llaves, el cual esta ubicado en Sabaneta Larga Callejón la Conquista casa 19B-62, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, para la fecha del miércoles 25 de junio de 2008, al ciudadano Geraldo Emiro Ferrer Pirela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.167.090, en su cualidad de coheredero y demandante en la presente causa; sin prorroga alguna.- 4.- Así mismo yo, Jenys Bell Romero de Uscategui, pido al Tribunal que de no cumplir con el presente convenimiento proceda a declarar el Desalojo incoado por el ciudadano Geraldo Ferrer antes identificado, del inmueble en comento. Y yo Geraldo Ferrer, antes identificado, en mi cualidad de demandante acepto el presente convenimiento con los términos antes expuesto, y así mismo declaro que de cumplir la ciudadana Jenys Bell Romero de Uscategui, el presente convenimiento, renuncio del cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, y tal sentido solicito al Juez Homologue el mismo… Término, se leyó y conformes firman…” (Sic). (Omissis).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir el ella. El Juez podrá dar por consumado el acto y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (El subrayado es de la jurisdicción).
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados en la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada” (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente, que en fecha 10 de junio de 2008, la ciudadana Jenys Bell Romero de Uzcátegui, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 7.970.320, con el carácter de parte demandada, debidamente asistido por la profesional del Derecho Carmen Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 62.603, se allanó en el crédito demandado e hizo en la causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en entregar el inmueble con sus respectivas llaves; por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACION, del acto de autocomposición procesal celebrado entre las partes en fecha 10 de junio del año 2008.
2) Se abstiene de archivar el expediente hasta tanto no haya cumplimiento de lo acordado.
Se deja constancia que la parte actora ciudadano Geraldo Emiro Ferrer Pirela, estuvo representado por el profesional del Derecho Arlen González Castro, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matrícula 117.366 y la parte demandada, ciudadana Jenys Bell Romero de Uscategui, estuvo asistida por la profesional del Derecho Carmen Sánchez, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matrícula 62.603.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZALEZ
LA SECRETARIA ACCDENTAL,
KATRINA VILLALOBOS
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 47-2008.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
KATRINA VILLALOBOS
WCG/abreu l.-
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