Exp: 7159 SENT: 9867
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
198° Y 149°
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentó el abogado en ejercicio THOMAS CRUZ BAVARESCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.983, domiciliado en Maracaibo del Estado Zulia con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el No.1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la misma oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el No.63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de septiembre de 1997, bajo el No.39, tomo 152-A y reformados sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada el día 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28 de Junio de 2002, bajo el No.8, Tomo 676-A, denominada BANESCO, contra Sociedad Mercantil OBRAS DIVERSAS, C.A. (ODICA) en adelante denominada LA DEUDORA, domiciliada y constituida en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha veintidós (22) de Octubre de 1990, bajo el No.33, tomo 7-A , modificados sus estatutos sociales siendo su última modificación la que consta en acta de Asamblea de Accionistas inscrita en la oficina de Registro Mercantil, en fecha veintiocho (28) de julio de 2003 bajo el No.60, tomo 26-A, representada por su Administrador Suplente ciudadano RUBEN RAÚL GARCÍA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.3.467.775, para que pague la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs.30.579.394,1) por concepto de saldo de capital del préstamo la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.26.223.396,99); INTERESES CONVENCIONALES A LA TASA DEL VEINTIOCHO (28%) ANUAL, CALCULADOS SOBRE EL CAPITAL INDICADO DESDE EL 22 DE MARZO DE 2007 HASTA EL 4 DE OCTUBRE DE 2007, LA CANTIDAD DE TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (3.997.611,19); INTERESES DE MORA A LA TASA DEL (3%) ADICIONAL A LA TASA DE INTERES INDICADA, CALCULADOS SOBRE EL CAPITAL INDICADO DESDE EL DÍA 23 DE ABRIL DE 2007 HASTA EL 4 DE OCTUBRE DE 2007, LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.358.385,92), más los intereses de mora que se sigan causando sobre los saldos de capital a la tasa del (31%) anual, desde la fecha de esta demanda hasta la fecha del definitivo pago.
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de de Recepción y Distribución de Documentos, el día 08 de octubre del año dos mil siete, y este Tribunal le dio entrada en esa misma fecha, emplazándose a las parte demandada para que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al día que constara en actas su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de una demanda que se debe tramitar por el Procedimiento Oral.-
En fecha 04 de diciembre de 2007, el secretario del Tribunal recibió los recaudos de citación y en la misma fecha se les dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 17 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado THOMAS CRUZ BAVARESCO, diligenció para solicitar la citación cartelaria de la parte demandada, debido a la imposibilidad de hacerlo de manera personal y en la misma fecha este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.
En fecha 29 de febrero de 2008, el secretario natural de este Tribunal fijó cartel de citación, a lo cual el Tribunal en la misma fecha, ordenó agregar a las actas.
En fecha 09 de abril de 2008, la parte actora diligenció solicitando se le nombre defensor Ad-Litem a la parte demandada; y en la misma fecha el Tribunal proveyó de conformidad y designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada al Abogado LEONARDO JOSÉ RUÍZ RÍOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 29.508.
En fecha 17 de abril de 2008, se notificó al Defensor Ad-Litem de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 21 de abril de 2008, el Tribunal juramentó al defensor Ad-Litem designado en esta causa.
En fecha 28 de abril de 2008 el apoderado actor abogado THOMAS CRUZ BAVARESCO solicitó la citación del defensor Ad-Litem, ante lo cual el Tribunal en esta misma fecha proveyó de conformidad con lo solicitado.
En fecha 30 de abril de 2008, se citó al defensor Ad-Litem designado abogado LEONARDO JOSÉ RUÍZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.29.508.
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia esta Sentenciadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con su escrito libelar la parte actora consignó los siguientes medios probatorios:
1.-Corre inserto a los folios cinco (05) al treinta (30), marcado con la letra “A”, Copias Certificadas de documento poder especial otorgado por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a los abogados en ejercicio THOMAS DIEGO CRUZ BAVARESCO Y ANA MORELLA GONZALEZ DE URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.76.983 y 25.342, notariado por ante la Notaría Pública Titular Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 21 de septiembre de 2004, anotado bajo el No.57, tomo 137.-
Para la apreciación y valoración de este medio público producido en copia certificada; esta Juzgadora debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, dicho instrumento por ser emanado del órgano público competente para darle fe pública, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Y ASI SE DECIDE.
2.- Corre inserto a los folios treinta y dos (32) al treinta y seis (36) documento original contentivo de préstamo bancario por un monto de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.00,00), convenido entre la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, y OBRAS DIVERSAS, C.A., (ODICA) donde se encuentra como fiador solidario el ciudadano RUBEN RAUL GARCÍA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No.3.467.775,.-
3.- Corre inserto a los folios treinta y siete (37) y treinta ocho (38), marcado con la letra “C”, copia simple de documento privado contentivo de estado de cuenta emanado de BANESCO BANCO UNIVERSAL, donde se lee No. De cuenta 134-0039-31-0391032769, período: 07/2005.
4.- Corre inserto al folio treinta y nueve (39), marcado con la letra “D”, copia simple de documento privado contentivo de planilla de estado de cuenta emanado de BANESCO donde se lee al 04-10-07, Cliente: OBRAS DIVERSAS, C.A., RIF: J70493240, CREDITO N°.516678, Cantidad a pagar: 30.581.579,88.
Para valorar y apreciar dichos documentos, esta sentenciadora procede a su análisis, tomando en cuenta que los mismos al ser producidos conjuntamente con el libelo de demanda, procede a valorarlos considerándose que los mismos al ser producidos conjuntamente con el libelo de demanda como documentos privados, debieron ser impugnados en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en su 430 del Código de Procedimiento Civil, actividad esta que no fue realizada por la demandada, en este caso el defensor Ad-Litem, por lo tanto dichos instrumentos adquieren firmeza en su contenido y alcance, en consecuencia se consideran fidedignos y eficaces a los efectos de dilucidar los hechos pretendidos en la presente causa, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio . Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA
Observa esta sentenciadora, al realizar el recorrido por las actas procesales y al analizar exhaustivamente las mismas, que la parte demandada, en este caso el defensor Ad-Litem abogado LEONARDO JOSÉ RÚIZ, en la oportunidad legal correspondiente y en todos los demás actos del proceso no dio contestación a la demanda ni aportó ningún medio probatorio, incurriendo de esta manera en falta de prueba.
PUNTO ÚNICO
Ocurre por ante este órgano jurisdiccional el abogado en ejercicio THOMAS CRUZ BAVARESCO procediendo con el carácter de apoderado judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., alegando que consta de contrato de préstamo de fecha 22/07/2005 que la Sociedad Mercantil OBRAS DIVERSAS C.A. (ODICA), denominada LA DEUDORA, representada por su Administrador suplente ciudadano RUBEN RAÚL GARCÍA GUTIERREZ, recibió de BANESCO un préstamo a interés por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00), que se obligó a pagar LA DEUDORA en las oficinas del Banco en el plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, que fue el 22/07/2005, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de amortización de capital e intereses por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.1.893.172,12), cada una, venciendo la primera a los treinta (30) días de la fecha de liquidación del préstamo, alegando que la primera cuota venció el 22/08/2005 y así sucesivamente cada treinta (30) días siguientes hasta completar las treinta y seis (36) cuotas mensuales más los intereses correspondientes calculados sobre saldos deudores. Asimismo alega que LA DEUDORA convino que el capital del préstamo devengaría intereses compensatorios a favor de BANESCO a la tasa inicial fija por los primeros 18 meses del 21% anual sobre saldos deudores y que después de transcurrido ese lapso BANESCO podría ajustar las tasas mediante resoluciones de su Junta Directiva creado al efecto; que las fijaciones de cada uno de dichos ajustes podrían ser efectuadas por BANESCO libremente. Asimismo alega que quedó convenido que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por BANESCO se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal del préstamo, y que BANESCO realizaría los ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas, las que la deudora se obligaría a pagar en sus vencimientos; que quedó expresamente convenido y aceptado que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total por LA DEUDORA en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamos, le haría perder el beneficio de la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del capital del préstamo, que sería la máxima activa que determine BANESCO. Alega también que LA DEUDORA convino que en caso de mora, los intereses se calcularían a la tasa inicial variable anual de 3 puntos porcentuales adicionales a la tasa de interés mencionada, que estuvieren vigente para el momento del incumplimiento y por todo el tiempo de duración de la mora y que esa tasa adicional podría ser modificada y ajustada por BANESCO durante la vigencia del contrato de préstamo.
Por otra parte alega que LA DEUDORA convino con BANESCO que puede considerar las obligaciones como de plazo vencido pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses en caso de que LA DEUDORA incurriera en algunos casos.
Asimismo alega que LA DEUDORA canceló las cuotas de Agosto de 2005 a febrero de 2007, pero que se ha negado al pago de las cuotas vencidas, los día 22 de marzo a septiembre de 2007 y de los intereses convencionales y moratorios, que por eso ha perdido el beneficio del plazo, y se ha negado al pago del capital adeudado y de los intereses convencionales y de mora, que por eso BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., le dio instrucciones para su cobro judicial.
Ahora bien, esta sentenciadora observa de las actas procesales, que en fecha 30 de abril de 2008, se perfeccionó la citación personal del defensor Ad-Litem abogado LEONARDO JOSÉ RUÍZ RÍOS, comenzando a transcurrir desde el día siguiente a esa fecha, el término correspondiente para la comparecencia al acto de contestación de la demanda, fijado para el vigésimo día de despacho siguiente después de citado; es así como este órgano jurisdiccional observa que al revisar y verificar el computo de los días de despacho en el calendario judicial, es decir, desde el día 02 de mayo de 2008, le correspondía al defensor Ad-Litem contestar en el lapso que concluyó el día 09 de junio de 2008, pero es el caso que en las actas se observa, que hasta dicha fecha el defensor Ad-Litem de la parte demandada no compareció a realizar dicha actividad procesal. Y ASI SE DECLARA.
Además esta sentenciadora aplicando al presente análisis los principios de Exhaustividad y Legalidad Procesal, observa en las actas que durante el lapso para la promoción de pruebas, de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el defensor Ad-Litem abogado LEONARDO JOSÉ RUÍZ, no promovió ningún medio de prueba que le favoreciera, por lo cual pierde la segunda oportunidad que le da la ley para destruir lo alegado por la parte actora en su contra, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para la misma, ya que se genera contra ella, la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; equivale esto a que la parte demandada, representada por el abogado LEONARDO JOSÉ RUÍZ RÍOS por su inactividad, incurre en la admisión de los hechos alegados y pretendidos por la parte actora así como la veracidad de los mismos, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Es doctrina inveterada del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio según el cual la inasistencia del demandando o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta de la parte demandada, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado, que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Asimismo, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2.001, en ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la Sala de Casación Social, dejo sentado lo siguiente:
“ … Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en las oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, el demandado, tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador
Al respecto señala la norma adjetiva civil aplicable:
Artículo 12: los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Siendo así, se tiene como fundamento legal aplicable los artículos 868 en su primer aparte y 362 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 868: Si el demandado diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
El citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le permite al demandado promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta, el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción Iuris Tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda en su contra.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión.
Al efectuar el recorrido por las actas procesales que conforman este expediente, esta Sentenciadora evidencia que el Defensor Ad-Litem no dio contestación a la demanda y permaneció inerte en el momento de negar, rechazar y contradecir los alegatos presentados por la actora, es decir durante la etapa probatoria no aportó prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión aludida por el actor.
Ahora bien, los actos subsiguientes del procedimiento oral deben ser omitidos atendiendo lo establecido en los citados artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no utilizar el demandado el recurso de la contestación de la demanda y de la promoción de pruebas que pudiera relevarlo de la obligación que le es reclamada, se hace inoficioso el convocar a las partes a una audiencia oral en la cual no tendrá defensa alguna ya que dichos medios probatorios deben ser alegados con la contestación de la demanda tal como lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, operando entonces la confesión ficta en contra de la parte demandada.
Establece así el artículo 865 ejusdem lo siguiente:
Artículo 865: “Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la Oficina donde se encuentran.
En consecuencia por todos los argumentos doctrinarios, jurisprudenciales, y las normas procesales antes señaladas, esta sentenciadora considera que de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda intentada en la presente causa por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil OBRAS DIVERSAS, C.A., representado por el defensor Ad-Litem, por su inactividad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
1) CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contra Sociedad Mercantil OBRAS DIVERSAS, C.A. (ODICA) y como fiador solidario y principal el ciudadano RUBEN RAÚL GARCÍA GUTIERREZ antes identificados.
2) SE CONDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil OBRAS DIVERSAS, C.A., representada por el defensor Ad-Litem abogado LEONARDO JOSÉ RUÍZ al pago de la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs.30.579.394,1) cantidad esta equivalente a TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS BOLÍVARES (Bs.30.579,39), según la reconversión monetaria, aplicada por Decreto Presidencial N°.5.229 con rango, vigor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria publicada en Gaceta Oficial N°.38.638 y en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, cantidades discriminadas de la siguiente manera: por concepto de saldo de capital del préstamo la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.26.223.396,99), equivalente a la cantidad de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.26.223, 39); INTERESES CONVENCIONALES A LA TASA DEL VEINTIOCHO (28%) ANUAL, CALCULADOS SOBRE EL CAPITAL INDICADO DESDE EL 22 DE MARZO DE 2007 HASTA EL 4 DE OCTUBRE DE 2007, LA CANTIDAD DE TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (3.997.611,19) equivalente a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs3.997,61); INTERESES DE MORA A LA TASA DEL (3%) ADICIONAL A LA TASA DE INTERES INDICADA, CALCULADOS SOBRE EL CAPITAL INDICADO DESDE EL DÍA 23 DE ABRIL DE 2007 HASTA EL 4 DE OCTUBRE DE 2007, LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.358.385,92), equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 358,38) más los intereses de mora que se sigan causando sobre los saldos de capital a la tasa del (31%) anual, desde la fecha que se introdujo la demanda hasta la fecha del definitivo pago, dicho monto debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo.
3) SE CONDENA en costas y costos procesales a la parte demandada por haber sido vencida en el presente fallo de conformidad y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Actuó como apoderado judicial de la parte actora el abogado THOMAS CRUZ BAVARESCO y como apoderado judicial de la parte demandada el defensor Ad-Litem, abogado LEONARDO JOSÉ RUÍZ ya antes identificado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
Abog. ANNELIESE GREGORIA GONZALEZ VERA.
JUEZA TEMPORAL.
EL SECRETARIO
ABOG. REINALDO RONDON.
Siendo las diez de la mañana (10:00 am) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N°.9867
EL SECRETARIO,
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