EXP. 7190 SENT.9864
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO BREVE) intentó el abogado en ejercicio MARIO ROMERO DELGADO inscrito en el Inpreabogado bajo el No.103.051 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano EUSEBIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.415.455 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana JEAN MARIE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.316.911 y de igual domicilio, derivado de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 08 de febrero de 2001, a tiempo determinado, celebrado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, y anotada bajo el No.30, tomo 9, sobre un apartamento distinguido con las siglas 4-C, que es uno de los que integran la cuarta planta del edificio “Residencias Paúl I”, ubicado en la calle 100 (antes avenida Sabaneta, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga en resolver el presente contrato de arrendamiento celebrado, pagar a su poderdante la suma de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.850,00) por lo que respecta a los cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2007 y los cánones de los meses enero, febrero y marzo de 2008 fundamentado su pretensión en el artículo 1616 del Código Civil, pagar los cánones que se sigan causando hasta la entrega definitiva del bien objeto de la demanda, pagar las diferencias monetarias que resulten de ajustar, por efecto de inflación y según los índices de precios al consumidor del área Metropolitana de Caracas que sean aplicables, los cánones insolutos desde el día siguiente a la fecha en que cada uno de éstos se hizo o se haya hecho exigible y hasta la oportunidad en que efectivamente sean pagados por la arrendataria demandada
Dicha demanda fue Distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos en fecha 27 de marzo de 2008, y este Tribunal le dio entrada en fecha 28 de marzo de 2008, emplazándose a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 07 de abril de 2008, el abogado MARIO ROMERO DELGADO presentó escrito consignando copia certificada del documento de propiedad, expedido por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 15 de abril de 2008, el abogado MARIO ROMERO DELGADO diligenció.
En fecha 20 de mayo de 2008, se perfeccionó la citación de la ciudadana JEAN MARIE SARMIENTO y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.
En fecha 26 de mayo de 2008, el abogado MARIO ROMERO DELGADO presentó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha se recibieron y se admitieron.
VALORACIÓN DE PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Una vez efectuado el minucioso recorrido y análisis de las actas procesales, esta sentenciadora observa que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, promovió los siguientes medios probatorios:
a.- Corre inserto a los folios cuatro (04) y cinco (05), marcado con la letra “A”, en su forma original documento contentivo de Poder General otorgado por el ciudadano EUSEBIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ ARAUJO a los abogados en ejercicios CECILIA ARAUJO DE RODRÍGUEZ DARIO ROMERO, DARÍO ROMERO DELGADO, MARIO ROMERO DELGADO Y TULIO MÁRQUEZ URDANETA, inscritos con el Inpreabogado bajo los Nos. 6.925, 7.780, 51.623, 103.051 y 22.995 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 2007, anotado bajo el No.10, tomo 66.
b.- Corre inserto a los folios seis (06), al diez (10) y sus vueltos, marcado con la letra “B”, en su forma original Documento contentivo de Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos EUSEBIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad No.10.415.455 y la ciudadana JEAN MARIE SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad No.11.316.911, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 08 de febrero de 2001, anotado bajo el Nº 30, Tomo 09.
c.- Corre inserto al folio dieciséis (16) al veintidós (22), documento público contentivo de venta de propiedad horizontal entre los ciudadanos JUAN CARLOS DELGADO GONZÁLEZ Y JANNERIS DEL CARMEN SOTO DELGADO, titulares de las cédulas de identidad Nos.7.713.876 y 7.840.889 y el ciudadano EUSEBIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ ARAUJO, titular de la cédula de identidad No.10.415.455, por un inmueble constituido por un apartamento signado con el No. 4-C, situado en el cuarto piso del Edificio “RESIDENCIAS PAUL I”, ubicado en la avenida Sabaneta, hoy calle 100, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia bajo el No.36, protocolo primero, tomo 20 de Agosto de 1996.
Para la apreciación y valoración de estos medios probatorios consignados en actas en original, esta Juzgadora atendiendo los principios de Economía Procesal, Exhaustividad, y Legalidad, lo hace de manera conjunta porque observa que se debe aplicar a los mismos la norma tarifada para estos medios específicos contemplada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dichos documentos, se observa que por ser emanados del órgano público competente para darles fe pública, se consideran fidedignos, y al no ser atacados de alguna manera por la contraparte, contra quien fueron producidos para destruir su veracidad, adquieren firmeza al ser valorados por la norma antes señalada, fundamento este sustentado por la norma up supra y por reiterado criterio emanado del máximo Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a los instrumentos antes analizados en esta causa. Y ASI SE DECIDE
d.- Corre inserto al folio once (11), marcado con la letra “C”, documento en su forma original contentivo de comunicación dirigida a la ciudadana JEAN MARIE SARMIENTO donde se específica que el monto mensual aplicable para el canon de arrendamiento a partir del primero (01) de noviembre de 2007 sería por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.370.000,00), se observa firma ilegible y es de fecha 27 de octubre de 2007.
e.- Corre inserto al folio doce (12), marcado con la letra “D”, documento en su forma original contentivo de comunicación dirigida a la ciudadana JEAN MARIE SARMIENTO donde se le participa la decisión de poner fin a la relación arrendaticia cuando se cumpliera el año sin perjuicio de usar el derecho otorgado de la prorroga legal, se observa firma ilegible, de fecha 27 de octubre de 2007.
Para analizar dichas comunicaciones, esta sentenciadora procede a valorarlos, tomando en cuenta que los mismos al ser producidos conjuntamente con el libelo de demanda como documentos privados, debieron ser impugnados en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en su 430 del Código de Procedimiento Civil, actividad esta que no fue realizada por la demandada, por lo tanto dichos instrumentos adquieren firmeza en su contenido y alcance, en consecuencia se considera fidedignos y eficaces a los efectos de dilucidar los hechos pretendidos en la presente causa, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio . Y ASÍ SE DECIDE.
En la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, la parte demandante promovió los medios de pruebas que se especifican:
1- Invocó el mérito favorable de actas.
Con respecto a esta promoción esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causas. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Observa esta sentenciadora al efectuar un análisis exhaustivo a las actas procesales que conforman este expediente, que la parte demandada permaneció inerte ante el cumplimiento de la respectiva promoción de pruebas en la presente causa y no promovió prueba alguna que le favoreciera ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ocurre por ante este órgano jurisdiccional el ciudadano EUSEBIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ ARAUJO, representado por el abogado en ejercicio MARIO ROMERO DELGADO, alegando que en fecha 8 de febrero de 2001 su representado cedió en calidad de arrendamiento a la ciudadana JEAN MARIE SARMIENTO un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas 4-C, que es uno de los que integran la cuarta planta del Edificio “Residencias Paúl I”, ubicado en la calle 100 (antes avenida Sabaneta), en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, alegando que mediante el contrato de arrendamiento acordaron por la cláusula segunda, que el canon de arrendamiento durante la vigencia del mismo sería de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.140.000,00) mensuales equivalentes a CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF.140,00) que no incluiría la cuota mensual ordinaria de condominio, la cual era de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS.20.000,00), equivalentes a VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.20,00) sujeta a variación y que debía ser pagada por la arrendataria por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (05) primero días de cada mes, y que sino se efectuare el pago dentro de dicho lapso se produciría un incremento en el monto de dicha mensualidad ordinaria de condominio y que sería imputable a la arrendataria, que el canon de arrendamiento debería pagarse por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) días de cada mes; alega que por la cláusula tercera se convino que ese contrato de arrendamiento tendría una duración de un (01) año, contado desde el primero de febrero de 2001, lapso prorrogable automáticamente a menos que una de las partes manifestare por escrito su voluntad de no prorrogarlo con por lo menos treinta días de anticipación al vencimiento del lapso o de una de sus prorrogas si las hubiere. Alega también que luego de haberse cumplido el período inicial hasta el 1° de febrero de 2002, esta se prorrogó posteriormente y de manera sucesiva durante los períodos anuales 01-02-2002/01-02-2003, 01-02-2003/01-02-2004, 01-02-2004/01-02-2005, 01-02-2005/01-02-2006, 01-02-2006/01-02-2007 y el actual, que como alega la actora comenzó el 1° de febrero de 2007 y concluyó el 1° de febrero de 2008, y que en fecha 27 de octubre de 2007, el ciudadano EUSEBIO RODRIGUEZ ARAUJO dirigió comunicación a JEAN MARIE SARMIENTO, donde le manifestó la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, sin vulnerar el derecho de prorroga legal de la cual gozaría. Asimismo afirma que por la cláusula cuarta se acordó que el inmueble alquilado sería destinado por la arrendataria para vivienda familiar y que esta se obligaría a cuidarlo como buen padre de familia al igual que entregarlo en perfectas condiciones de habitabilidad y en perfecto funcionamiento, que las partes acordaron incrementar a partir del mes de noviembre de 2007, el canon de arrendamiento sobre el identificado apartamento hasta la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.370.000,00) mensuales, equivalentes a TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF 370,00). Por último alega que dicha ciudadana no ha pagado a aquel los cánones de arrendamiento correspondientes con los meses de noviembre y diciembre de 2007 y los meses de Enero, Febrero y marzo de 2008.
Ahora bien, observa esta sentenciadora de las actas procesales, que en fecha 20 de mayo de 2008, se citó personalmente a la parte demandada, ciudadana JEAN MARIE SARMIENTO, comenzando a transcurrir la oportunidad para contestar la demanda en el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, correspondiendo dicha contestación el día 22 de mayo de 2008, observándose de actas que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a efectuar la misma. Es así como seguidamente y de igual manera, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la norma procesal adjetiva civil, como oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, se evidencia de actas que la parte demandada no promovió prueba alguna en el presente procedimiento, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para la misma, ya que se genera en su contra la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuada en los artículos 883, 887, y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Además esta sentenciadora aplicando al presente análisis los principios de Exhaustividad y Legalidad Procesal entre otros, observa de actas que como segunda oportunidad otorgada por la norma a la parte demandada para debatir los hechos pretendidos en su contra, esto es durante el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, igualmente la parte demandada permaneció inerte y no promovió prueba alguna que le favoreciera, en virtud de lo cual pierde nuevamente su segunda oportunidad para destruir lo alegado por la actora en su contra, equivale esto a que la parte demandada por su inactividad, incurre en la admisión de los hechos alegados y pretendidos por la actora así como la veracidad de los mismos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto se señalan las normas adjetivas civiles aplicables para el caso en estudio en sus:
Artículo 12: los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado .en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho (8) días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Artículo 883: El emplazamiento se hará para el segundo siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el capítulo IV, Título IV, del libro Primero de este Código.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente el vencimiento del lapso probatorio. (Subrayado del tribunal).
El citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión.
En consecuencia por todos los argumentos doctrinarios y las normas procesales antes señaladas esta sentenciadora cree conveniente concluir, expresando que la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES intentada en la presente causa, se tramitó por el procedimiento breve aplicable en estos casos, con sujeción a las normas especiales arrendaticias y las normas adjetivas civiles procedimentales correspondientes, es así como en consecuencia, y de manera forzosa se debe declarar CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES fue intentada en la presente causa, por haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada debido a su inactividad procesal en este proceso. Y ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara
1.- CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES intentó el ciudadano EUSEBIO ALEJANDRO RODRÍGUEZ ARAUJO contra la ciudadana JEAN MARIE SARMIENTO, sobre un apartamento distinguido con las siglas 4-C, que es uno de los que integran la cuarta planta del edificio “Residencias Paúl I”, ubicado en la calle 100 (antes avenida Sabaneta, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia
SEGUNDO: SE ORDENA LA ENTREGA inmediata a la parte actora, del apartamento distinguido con las siglas 4-C, que es uno de los que integran la cuarta planta del edificio “Residencias Paúl I”, ubicado en la calle 100 (antes avenida Sabaneta, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
TERCERO: Se ordena el pago de la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.850,00) por lo que respecta a los cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2007 y los cánones de los meses enero, febrero y marzo de 2008, así como también el pago de los cánones que se sigan causando hasta la entrega definitiva del bien objeto de la demanda, pagar las diferencias monetarias que resulten de ajustar por efecto de inflación y según los índices de precios al consumidor del área Metropolitana de Caracas que sean aplicables, los cánones insolutos desde el día siguiente a la fecha en que cada uno de éstos se hizo o se haya hecho exigible y hasta la oportunidad en que efectivamente sean pagados por la arrendataria demandada
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Actuó como Apoderado Judicial de la parte demandante, el abogado en ejercicio MARIO ROMERO DELGADO.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2008. AÑOS 198° de La Independencia y 149° De La Federación.
ABOG. ANNELIESE GREGORIA GONZALEZ VERA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO
ABOG. REINALDO RONDON
Siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No.9864
EL SECRETARIO.
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