REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TINA GRACIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JUAN MANUEL GUIRIRAY GONZÁLEZ y JOE CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.046.952 y 13.590.819, respectivamente, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 115.733 y 99.947 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL ROSAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.832.687 y de este domicilio. No constituyó apoderado judicial.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: No. 1.847-08
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida en fecha 17 de marzo de 2008, previa consignación de los recaudos en esa misma fecha. Se emplazó a la parte demandada, ciudadano MANUEL ROSA, para que compareciera ante este Tribunal en el dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que de contestación a la demanda intentada en su contra.
Alegó el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar que demanda al ciudadano MANUEL ROSA, en su carácter de propietario del apartamento 2A, del Conjunto Residencial TINA GRACIA, siendo la persona que aparece en la Acta de Condominio que acompañó marcada con la letra “B”.
Que el demandado adeuda la cantidad de Dos Mil Treinta y Un con Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.031,89) por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias correspondiente a los meses comprendidos desde febrero del año 2006 hasta el mes de marzo de 2008, tal como se refleja en los recibos de cobro que anexó marcado con la letra “C” y que es reflejada en la hora del Libro de Condominio que anexó marcada con la letra “D” en copia simple.
Fundamentó la presente acción en base a al artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Demandó el 30% por concepto de honorarios profesionales que asciende a la cantidad de Seiscientos Nueve con Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes (Bs. 609,57), lo cual hace un total del monto demandado en la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cuarenta y Un con Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.641.46), así como la cancelación de las subsiguientes cuotas ordinarias y especiales se hayan causado hasta la cancelación definitiva. La indexación. Costas y costos.
De las actas procesales se evidencia que la parte actora consignó los siguientes recaudos:
1. Copia simple de Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo de fecha 28 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 61, Tomo 161 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, que acredita a los abogados antes identificados como apoderados de la parte actora, la cual cursa en autos a los folios 03 al 04 del presente expediente.
2. Copia simple de Acta de Asamblea Ordinaria de Co-propietarios del Edificio Tina Gracia de fecha 19 de agosto de 2007, que riela de los folios 5 al 10 del expediente. Copia simple de acta de Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios del Edificio Tina Gracia, celebrada el día 02 de octubre de 2006, la cual riela al folio 24 del expediente. Estos recaudos se le otorga valor probatorio y se tiene como cierto que fue designada la Junta de Condominio en fecha 02 de octubre de 2006, y que la cuota de condominio fue aprobada en la cantidad de Bs. 60,oo por pronto pago.
3. Tres (3) recibos que rielan insertos a los folios del 11 al 13 del presente expediente, como avisos de cobros.
4. Un recibo de condominio o relación de gastos comunes a nombre de Martha González, el cual cursa al folio 14 del expediente, el cual se desecha por cuanto nada aporta a la presente controversia, por cuanto hace referencia a una persona que no es parte en el presente juicio.
5. Dos (2) copias simples de dos (2) folios útiles de hojas de contabilidad a nombre de MANUEL ROSA, D2A, que cursa a los folios 15 al 16 del expediente. Estos recaudos se desechan por cuanto el actor no demostró la procedencia de los citados recaudos.
6. Copia simple de opción a compra a favor del demandado y de su cónyuge, de fecha 19 de mayo de 2005, autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, quedando inserto bajo el No. 38, Tomo 69 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
7. Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos MANUEL ROSAS TREJO y DESIRE RAMONA COLINA RODRÍGUEZ.
8. Copia simple que riela al folio 23 de expediente. Este instrumento se desecha por cuanto nada aporta a los autos.
9. Copia simple de documento de condominio que cursa al folio 27 al 46 del expediente, la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda en fecha 17 de marzo de 2008, en virtud de la materia, el Tribunal emplazó a la parte demandada para el acto de la contestación.
En fecha 31 de marzo de 2008, el Alguacil Suplente dejó constancia que la parte actora suministró los recursos necesarios para citar al demandado. En fecha 21 de abril de 2008, el demandado fue citado, y la secretaria dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2008, el Tribunal dejó constancia que no compareció el demandado a dar contestación a la demanda.
En fecha 22 de mayo de 2008, la parte actora a todo evento ratificó las pruebas promovidas con la demanda.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2008, previo cómputo por secretaria, y vencido como fue el lapso probatorio establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dijo vistos y entró en término para sentenciar y estando dentro de la oportunidad legal para ello, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TINA GRACIA.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues, para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas propuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Narrados como han sido los términos de la controversia, este Juzgado debe determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada a tales efectos:
Estipulan los Artículo 7, 11, 12, 13, 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo siguiente:
Artículo 7.- “A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que solo podrá variarse por acuerdo unánime.”
Artículo 11.- “Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios; c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.”
Artículo 12.- "Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7º le hayan sido atribuido. ..."
Artículo 13.- “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto. Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.” (subrayado del Tribunal)
Artículo 14.- "Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador de dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva."
Artículo 20.- “Corresponde al Administrador: a) Cuidar y vigilar las cosas comunes; b) Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes; c) Cumplir y velar por el cumplimiento de las disposiciones del documento de condominio, de su reglamento y de los acuerdos de los propietarios; d) Recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes, y si hubiere apartamentos rentables propiedad de la comunidad recibir los cánones de arrendamiento y aplicarlos a los gastos comunes; en caso de que lo recaudado supere a los gastos comunes, los propietarios por mayoría, podrán darle un destino diferente u ordenar su distribución; e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio; f) Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos afecten al inmueble y a su administración, en forma ordenada y con la especificación necesaria, así como conservar los comprobantes respectivos, los cuales deberán ponerse a disposición de los propietarios para su examen durante días y horas fijadas con conocimiento de ellos; g) Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito, en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble; h) Presentar el informe y cuenta anual de su gestión.
Parágrafo Único: La violación o incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a que se refiere este artículo, por parte del administrador, dará lugar a su destitución, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar.”
Igualmente disponen los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 1.354.- "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación."
Artículo 506.- "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
En consecuencia, analizada la normativa que rige la presente acción, es menester para este Tribunal pasar a sentenciar de la siguiente forma:
-IV-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR AL FONDO

Ahora bien, observa este Tribunal que, el día 20 de mayo de 2008, oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial y en vista de que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento esta Juzgadora observa que en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento oral consagrado en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido de la revisión minuciosa del presente juicio, consta al folio 52 del presente expediente, la exposición del Alguacil Suplente de este Tribunal, mediante el cual dejó constancia que citó a la demandada y cumplidas las formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; quedó en consecuencia a derecho para la contestación de la demanda, lapso que precluyó el día catorce (20) de mayo de 2008.
En cuanto al segundo supuesto del Artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el Artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio en estudio observa este Juzgado que, la pretensión del demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional la demandada cancelé las cuotas de condominio comprendidas desde el mes de febrero de 2006 hasta el mes de marzo de 2008, en virtud del incumplimiento de sus obligaciones según lo expuesto en el libelo de la demanda.
Ahora bien, la parte actora fundamentó dicha pretensión conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que corresponde a este Tribunal determinar si su petición esta ajustada a derecho o es contraria al ordenamiento jurídicio.
Así las cosas, y con vista a la jurisprudencia reiterada que a tales efectos se transcribe parcialmente, de fecha 05 de Junio de 2002, según sentencia No. 1069 de la Sala Constitucional que señala:
“ … Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres (03) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
En relación al tercer requisito, referente a que la pretensión intentada no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que el actor eligió una acción amparada por el derecho, y como tal, debe cumplir los requisitos de forma establecidos en la ley, con apego a lo establecido en el artículo 1353 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así el Juez con el material probatorio existente y obrando de acuerdo con los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil está obligado a sentenciar y declarará con lugar la demanda si a su juicio existe plena prueba de los hechos alegados en ella; pero si las pruebas no lo convencen, o son insuficientes, lo que le genera dudas, sentenciará a favor del demandado y en igualdad de circunstancias a favor del poseedor. Luego, cuando hay pruebas la ley señala al Juez un modelo a seguir pautado en el artículo 254 antes citado.
Ahora bien, de acuerdo al precepto “actori incumbit onus probandi” corresponde al actor la carga de probar los hechos en que fundamenta su acción, ya se trate de hechos positivos o de hechos negativos pues la doctrina moderna, al atribuir la carga de la prueba, atiende sin duda a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado y no a la cualidad del hecho que se ha de probar, lo cual es un derivado específico del principio contenido en el artículo 1.353 del Código Civil y su correlativo adjetivo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues el peso de la prueba no depende de la circunstancia de afirmar o negar un hecho sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretenda en el juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra. En el caso de autos, luego de examinado el acervo probatorio aportado por la parte actora, no se constata que hubiere producido a los autos la prueba idónea de los gastos condominiales cuyo pago demanda al accionado, pues los documentos promovidos conjuntamente con la demanda como fundamentales de la misma, se refieren a tres (3) recibos emitidos por el Condominio Tina Gracia, por cantidades globales y que se especifican emitidos por concepto de cobro de cuotas ordinarias correspondiente a varios meses, sin mención alguna de las cuotas extraordinarias demandadas. Estos instrumentos no gozan de las características necesarias para propiciar el procedimiento ejecutivo que nos ocupa y menos para demostrar la existencia de la obligación que demanda, toda vez que, cuanto el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, se refiere a la naturaleza ejecutiva de las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios, no alude a un simple recibo de cobro, sino a aquel recibo que contenga las especificaciones necesarias que permitan al propietario llegar a conocer los gastos comunes que ha sido liquidados, pues de otra manera se le estaría limitando su derecho a conocer sobre los gastos de administración y conservación de las cosas comunes que los han originado, que es a lo que precisamente propende la misma. Por otra parte, las planillas de condominio y su liquidación determinan que la obligación se tenga causada, pues la relación detallada de los gastos que se han causado durante el periodo que corresponda es lo que propicia que pueda procederse a su cobro, de allí que la obligación de autos no pueda considerarse causada, menos aún demostrada su existencia. Aunado a lo anterior cabe destacar que el actor no demostró la propiedad del apartamento que le imputa al demandado, pues consignó a las actas procesales una copia simple de opción a compra a favor del demandado y de su cónyuge, de fecha19 de mayo de 2005, autenticado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, quedando inserto bajo el No. 38, Tomo 69 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, sin que conste en autos que se haya llevado a efecto la protocolización por ante la Oficina Subalterna correspondiente, y corresponda al demandado responder de las restricciones y obligaciones establecidas en la ley, conforme al artículo 545 del Código Civil.
En consecuencia, no existiendo plena prueba de la obligación que se demanda, es evidente que los méritos procesales se encuentran a favor del demandado, y a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda no puede prosperar por no cumplir con los presupuestos procesales que establece la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que debe ser declarada improcedente y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) fue interpuesta por el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TINA GRACIA, en contra del ciudadano MANUEL ROSAS, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: En vista de la naturaleza de la anterior declaración, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 149°.
LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA SUPLENTE,
NERYS LEON

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
XR
Exp. Nº 1847-08