REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, seis (6) de junio de dos mil ocho (2008)
197º y 149º

Por recibida la presente demanda, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES, fue interpuesta por los ciudadanos JAIRO ENRIQUE VENTO VILLALOBOS y MARÍA MARCELINA LASCARRO DE VENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.055.963 y 10.438.255 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representados por el abogado en ejercicio, ciudadano JESÚS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 64.780 y de este domicilio, contra los ciudadanos ANTONIO RAMÓN VILLARREAL y YOEL BONERGES VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.640.338 y 13.297.400 respectivamente y de este domicilio, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de mayo de 2008, y consignado como fue el instrumento fundamental de la acción en fecha 3 de junio de 2008, este Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones correspondientes en los Libros respectivos.
Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la pretensión incoada y lo hace de la siguiente manera:
De la revisión efectuada al escrito libelar constata este Juzgado que la acción ejercida obedece al incumplimiento de la cancelación de la obligación contraída por la parte demandada; alega la actora que es propietaria de un local comercial, cuya ubicación y linderos determinó en el escrito libelar y que en fecha 17 de febrero de 2005, suscribió con los demandados un contrato de arrendamiento del referido local, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, donde funciona el Fondo de Comercio Villarreal Milagros Sur, el cual forma parte del contrato de arrendamiento. Que el precio del canon de arrendamiento fue pactado en ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) mensuales. Señala el actor que, los arrendatarios no han cancelado ni una sola cuota correspondiente a los cánones de arrendamiento y muchos menos recibos o soportes que demuestren la cancelación de las deudas que existen en el Seniat y la Alcaldía Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Que por lo anteriormente expuesto demanda la resolución del contrato de arrendamiento, así como la cancelación del pago de las multas e impuestos y los cánones de arrendamiento insolutos, que asciende a la suma de Quince Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete con Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs. F. 15.447,68), que resulta de la sumatoria de lo adeudado por cánones de arrendamiento de treinta y ocho (38) meses, más lo solicitado por concepto en multas, impuestos y solvencias de la explotación del local comercial.
Ahora bien, por cuanto el monto de la obligación demandada excede el monto que corresponde a la competencia por la cuantía de este Tribunal para conocer del presente juicio, según la Resolución Nº 619 de fecha 30-01-96, emanada del extinto Consejo de la Judicatura que establece en el artículo N° 2 lo que sigue:
“Los Juzgados de Distrito y los de Municipio categoría C conocerán en primera instancia de las causas civiles, mercantiles y del tránsito cuya cuantía sea superior a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), y no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).”

En este mismo orden, debe destacar este Despacho que, la anterior declaratoria se fundamenta en base al contenido de la Circular emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2007, que reiteró la competencia de este Despacho y determinó que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral, y siendo que, el caso de autos plantea una controversia que se debe resolver por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, según el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo pautado en el artículo 14 del Código Civil, concatenado con el artículo 1 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que, este Tribunal de Municipio es incompetente en razón de la cuantía para conocer y decidir sobre admisibilidad o no de la presente demanda, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA de la presente causa, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que conozca sobre la admisibilidad de la presente demanda. Remítase el presente expediente original junto con oficio al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, una vez que transcurra el lapso de ley. Cúmplase.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES


LA SECRETARIA SUPLENTE,

NERYS LEÓN


Siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA SUPLENTE