Exp. N° 1870-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro (4) de junio de 2.008
197° y 149°
Visto solicitud de secuestro presentada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2.008, así como la diligencia de fecha 2 de junio de 2008, realizada por la profesional del derecho, ciudadana LUZ MARÍA DÁVILA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.819.445, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 25.449 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos IRIA ALICIA AYALA VIUDA DE D’AMICO, WALTER FREDDY D’AMICO AYALA y HUMBERTO JOSÉ D’AMICO AYALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.664.183; 9.179.961 y 5.505.577, respectivamente, y de este domicilio, integrantes de la SUCESION D’ AMICO AYALA, mediante el cual solicita a este Tribunal decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por un apartamento y todas sus adherencias y pertenencias, ubicado en la Urbanización Amparo Lote “B”, señalado con las siglas B-04, nivel 0, del Edificio “B”, del Conjunto residencial “Torre Molinos I”, en Jurisdicción del Municipio Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: Norte: Noventa metros (90 mts), la parcela Nº 50 del Lote B; SUR: Noventa y dos metros (92 mts) la parcela Nº 52 del mismo Lote B; ESTE: Cincuenta y siete (57 mts) la parcela Nº 56 y 57 del citado Lote, intermedia la Avenida 58-A y OESTE: Cincuenta y siete metros (57 mts) vía pública, intermedia con la parcela Nº 120 del Lote F, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 1.994, anotado bajo el Nº 22, Protocolo1º, Tomo 10.
Fundamentó dicha solicitud conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 599 ordinal 7º del ejusdem, el Tribunal para resolver observa:
Del escrito libelar se desprende que, los accionantes demandan al ciudadano ROBERT JOSÉ ALGARIN ANAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.717.769, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por Desalojo, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de septiembre de 2.000, el cual quedó anotado bajo el Nº 29, Tomo 99, de los Libros de Autenticación llevado por esa Notaria.
Que en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento se estableció que el canon mensual era por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), que el ciudadano ROBERT JOSÉ ALGARIN AMAYA, ya identificado, cancelaría puntualmente por mensualidades vencidas y que la falta de pago de dos mensualidades daría derecho al arrendador a pedir la desocupación inmediata del inmueble arrendado, con el pago de las mensualidades vencidas y las que faltaren por vencer, como cláusula penal. Asimismo se estipuló en la cláusula tercera del referido contrato, que el término de duración era de un año (1), prorrogable por convenimiento entre las partes, contado a partir de la fecha cierta del documento.
Alegó la parte actora que el término de la duración del referido contrato de arrendamiento venció el día 28 de septiembre de 2.001, aunque las partes hayan celebrado el convenimiento acordado en el contrato de arrendamiento en un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado.
Alegó la parte demandante que el arrendatario violó lo pautado en la cláusula segunda del referido contrato, por cuanto adeuda los meses de diciembre de 2.007, enero, febrero, marzo y abril de 2.008, por lo cual demanda el desalojo del inmueble arrendado fundamentado en el literal “a” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
Señaló la parte demandante en su escrito libelar, que era una obligación del arrendatario el pago puntual del canon de arrendamiento mensual de conformidad con lo pautado en la cláusula segunda, y por cuanto ha incumplido el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2.007, enero, febrero, marzo y abril de 2.008, lo que alcanza a la suma de Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.250,oo).
Ahora bien, el Tribunal con vista a lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Igualmente, el ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Se decretará el secuestro:…” 7°) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a la que esté obligado según el Contrato…”.
En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2.003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.C. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“… Al respecto, esta sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer ver en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hechos y de derechos que ha su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar. Así se decide”… (Sic).
De lo antes expuesto, y conforme a las normas citadas, así como de la jurisprudencia antes mencionada, entiende quién aquí decide que, el Legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Con respecto al requisito referido al fumus boni iuris, observa este Tribunal que, la relación arrendaticia se originó por documento debidamente autenticado ante, Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 28 de septiembre de 2000, el cual quedó anotado bajo el Nº 29, Tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, celebrado entre los ciudadanos ROBERT JOSE ALGARIN ANAYA y UMBERTO D’ AMICO SCARDENTO, este último fallecido en fecha 09 de octubre de 2007, según recaudos anexos al escrito libelar, aunado al telegrama remitido en fecha 21 de abril de 2008, por lo que, a juicio de esta Sentenciadora, este instrumento hace presumir la existencia del derecho reclamado por los integrantes de la SUCESION D’AMICO AYALA.
No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez no puede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto constata este Despacho que no consta en actas, prueba alguna que demuestre la verificación de la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, mediante un medio de prueba que pueda constatar el Juez, y así observar al menos, una presunción grave de tal hecho, a juicio de quien sentencia no se encuentra demostrado el periculum in mora.
Cabe destacar, que dictar providencias sin cumplir los extremos de ley, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos que no pueden ser analizados en este estado procesal. En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva.
En consecuencia, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora, y así se decide.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes junio de dos mil ocho (2008). 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. NERYS LEÓN DUGARTE
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta (9:30) minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. NERYS LEÓN DUGARTE.
XR/isa
Exp. 1870-08
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