REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 198° y 149°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana JUANA BAUTISTA CÁSERES, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-3.523.466, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANTONIO VÁSQUEZ MONTILLA y EMILIO GUANDA MONTILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 37.819 y 39.538, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ LUIS ÁVILA CARRUYO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-5.819.487, de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana CRISEL DEL VALLE GONZÁLEZ ÁVILA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 31.195 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 1725-07
SENTENCIA DEFINITIVA
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por libelo de demanda introducida por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documento de Maracaibo del Estado Zulia, y en virtud del sorteo correspondiente de fecha 22 de marzo de 2.007, le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
La parte actora trajo a los autos junto con el escrito libelar los siguientes recaudos:
Copia simple de carta poder, donde la ciudadana JUANA BAUTISTA CÁSERES, autorizó suficientemente al abogado ANTONIO VASQUEZ MONTILLA, para que arriende a terceros una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio El Callao, calle 168, distinguida con el No.49G-29, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Copia simple de libelo de demanda sin trámite, suscrita por el abogado en ejercicio ANTONIO VASQUEZ MONTILLA, en contra del ciudadano JOSE LUIS AVILA CARRUYO.
Copia simple de contrato de arrendamiento constante de nueve (09) folios útiles, suscrito por los ciudadanos ANTONIO RAMON VASQUEZ MONTILLA y JOSE LUIS AVILA CARRUYO, debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2002), anotado bajo el No. 37, Tomo: 53 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, que riela a los folios 08 al 16 del presente expediente y poder apud acta, otorgado por la ciudadana JUANA BAUTISTA CÁSERES, de fecha 22 de marzo de dos mil siete (2007), a los ciudadanos ANTONIO VÁSQUEZ MONTILLA y EMILIO GUANDA MONTILLA.
Alegó la parte actora, en el escrito libelar que en fecha 16 de Agosto de 2002, en nombre de su representada celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano JOSÉ LUIS ÁVILA CARRUYO, arriba identificado, mediante instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el No. 37, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria; el cual versa sobre un inmueble constituido por una casa quinta de habitación familiar, ubicado en el Barrio El Callao, calle 168, distinguida con el No.49G-29, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, con una superficie de ciento diez metros cuadrados de construcción (110 mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide dieciséis metros con treinta centímetros (16,30mts) y linda con la propiedad que es o fue de Ángel Francisco Osorio; Sur: Mide diez metros con sesenta y cinco centímetros (10,65mts) y linda con la propiedad que es o fue de José Prieto; Este: Su frente mide veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50mts) y linda con la calle 168 (vía pública); y Oeste: Mide veinte metros con cincuenta centímetros (20,50mts) y linda con la propiedad que es o fue de la ciudadana Romelia de Muñoz. Dicho inmueble consta de las siguientes dependencias: Porche, sala, tres dormitorios de los cuales dos tienen closet, un cuarto para depósito, cocina, lavandería, dos salas sanitarias internas y una externa, garaje, edificada con piso de cemento, paredes de bloques frisados con nevado, techos de platabanda excepto la lavandería y una sala sanitaria que están ambas techadas con láminas de zing, su frente con puertas de aluminio y ventanas corredizas de aluminio y vidrio con sus protecciones y demás dependencias con puertas entamboradas, ventanas de hierro y vidrio con sus protecciones excepto la puerta del fondo que esta construida con láminas de hierro, cercada por tres lados con bahareque y en su frente tres portones de hierro de los cuales uno es corredizo.
Señaló la accionante que, el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) mensual, pero que el arrendatario sólo pagó en forma irregular los cánones del arrendamiento desde la fecha de la firma del referido contrato hasta el catorce (14) de enero de dos mil seis (2006), pese a que en reiteradas ocasiones conversó con él para que se pusiera al día con los pagos pendientes y que a pesar de haberse comprometido no cumplió cabalmente con las obligaciones asumidas en el citado contrato y que desde el mes de enero 2006, el arrendatario no ha vuelto a pagar los cánones de arrendamiento, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 33 eiusdem y lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que demandó al ciudadano JOSE LUIS ÁVILA CARRUYO, antes identificado, por incumplimiento de contrato, para que pague las mensualidades vencidas desde el quince (15) de enero de dos mi seis (2006) hasta el quince (15) de marzo de dos mil siete (2007), cuya suma asciende a un monto de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.100.000,oo), y las que puedan vencerse durante el transcurso del presente juicio o hasta que haga efectiva la entrega del inmueble a satisfacción del arrendador.
Asimismo solicitó la indemnización o corrección monetaria para el momento que quede firme la sentencia que ha de recaer en la presente causa, y a su vez obligue al demandado a restituir el inmueble objeto de este juicio en las mismas condiciones en que lo recibió para el momento de la firma del contrato, o en su defecto ordene el secuestro del inmueble arrendado. Solicitó se nombre secuestrataria a la propietaria de conformidad con el artículo 599, Ordinal Séptimo del Código de Procedimiento Civil, y para garantizar la resulta del juicio y de conformidad con el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el embargo de los bienes muebles propiedad del demandado.
Admitida como fue la demanda en fecha 26 de marzo de 2007, el Tribunal ordenó emplazar al demandado para que comparezca dentro del segundo día de despacho a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de mayo de 2007, este Juzgado negó las medidas cautelares solicitadas por la accionante.
Cumplidas como fueron las formalidades de ley, a fin de agotar la citación personal del demandado, en fecha 26 de junio de 2007, este Tribunal ordenó la citación cartelaria, cuyos ejemplares fueron consignados en fecha 19 de julio de 2007. En fecha 23 de octubre de 2007, la Secretaria Suplente cumplió con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y vencido como fue el lapso pautado en la norma antes citada, en fecha 13 de diciembre de 2007, se designó defensor ad-litem, quien en fecha 4 de marzo de 2008, rechazo dicho nombramiento por cuanto no pudo acordar los honorarios profesionales con el actor, siendo que en fecha 17 de marzo de 2008, este Tribunal designó como defensor judicial a la ciudadana CRISEL DEL VALLE GONZÁLEZ ÁVILA, y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, en fecha 26 de mayo de 2008, la Secretaria Suplente dejó constancia de haber cumplido con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo de 2008, la defensora judicial en cumplimiento a la misión encomendada por este Tribunal procedió a dar contestación a la demanda oportunamente y opuso en forma conjunta la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta la parte demandada dicha defensa en que, la parte actora en forma expresa señala que el contrato de arrendamiento fue celebrado por tiempo determinado y por la otra parte demandó de conformidad con lo establecido en el artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 33 ejusdem y lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del contrato, por lo que existe una acumulación de pretensiones y promueve la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el contrato se convirtió sin determinación de tiempo, debido a que se le permitió seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato, lo cual no lo calificó.
En ese mismo acto la parte demandada cuestionó el cobro de los cánones de arrendamiento demandados y alegó que para la fecha de interposición de la demanda, el arrendatario había consignado en el Escritorio Jurídico de quien asiste a la parte actora los cánones de arrendamiento correspondientes, lo cual constituye una duda razonable, por lo que rechazó, negó y contradijo los hechos narrados en el libelo de la demanda, y a tales efectos consignó los respectivos recibos de pago.
En fecha 6 de junio de 2008, la parte actora presentó escrito para dar contestación a la cuestión previa opuesta y alegó que la demanda es clara en la relación de los hechos; que de la contestación se puede deducir el incumplimiento del contrato para que cancele los cánones de arrendamiento vencidos, previo el vencimiento del término del contrato y de la prórroga legal, por lo que solicita la entrega del inmueble de autos.
En relación a las normas citadas en el libelo de la demanda relativa a la intimación alega que fue un lapsus mental, ya que el presente juicio debe sustanciarse y tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De igual forma invocó que no existe acumulación de pretensiones y que en relación al recibo No. 0194, hubo un error involuntario en cuanto a la fecha al momento de señalar el año, y que del mismo se evidencia claramente que restan veintidós (22) meses de cánones de arrendamiento.
En fecha 13 de junio de 2008, la parte actora promovió el mérito favorable de las actas procesales. La parte demandada no promovió pruebas.
En fecha 16 de junio de 2008, previo cómputo ordenado por este Tribunal, y vencido como fue el lapso probatorio, dijo “vistos”, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia lo hace de la siguiente manera:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.
De igual forma estipulan los artículos que a continuación se transcriben que:
Artículo 1.159. “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”
Artículo 1.160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167. "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1.579. “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. ...”
Artículo 1.592. “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen que:
Artículo 33.- “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Artículo 34.- “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”…
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que rige la presente acción, es menester para este Tribunal pasar a sentenciar de la siguiente forma:
-IV-
PUNTO PREVIO AL FONDO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en forma impretermitible a cualquier otro asunto por ser de mero derecho y de orden público, sobre la cuestión previa opuesta por la ciudadana CRISEL GONZÁLEZ ÁVILA, en el acto de contestación de la demanda, en vista de que esta Sentenciadora está obligada de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a analizar y resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada, la cual se sintetiza en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pasa a realizar las consideraciones siguientes:
La parte demandada opuso la cuestión previa con fundamento a que el contrato de arrendamiento se convirtió sin determinación de tiempo, debido a que le fue permitido seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato, y que el actor lo calificó a tiempo determinado y que por la otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 33 ejusdem y lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda por incumplimiento del contrato, por lo que existe una acumulación de pretensiones y promueve la cuestión previa prevista y contemplada en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte actora presentó escrito para dar contestación a la cuestión previa opuesta y alegó que la demanda es clara en la relación de los hechos; que de la contestación se puede deducir el incumplimiento del contrato para que cancele los cánones de arrendamiento vencidos, previo el vencimiento del término del contrato y de la prórroga legal, por lo que solicita la entrega del inmueble de autos. Que en relación a las normas citadas en el libelo de la demanda relativa a la intimación alega que fue un lapsus mental, ya que el presente juicio debe sustanciarse y tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De igual forma invocó que no existe acumulación de pretensiones.
Ahora bien, por cuanto corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho al caso sometido a su consideración, con base al principio iura novit curia, que le permite determinar cual es la norma aplicable al caso que le ocupa, conforme lo ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC N° 00-376 de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, este Tribunal considera prudente resaltar que la demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque el mismo por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después, ya que la misma tiene relevancia a los fines de todos los efectos procesales atendidos a la pendencia del proceso.
Así las cosas, también es necesario destacar que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del Artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad; el de legalidad y el principio de presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos. Por ello el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, de acuerdo al principio dispositivo prescrito en la Ley Adjetiva.
En este mismo orden se debe señalar que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el Legislador de 1987, es un típico auto decisorio y de ahí la razón de ser que el Tribunal puede no admitir la demanda si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, por ello cuando la inadmisibilidad no sea evidente considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 34, que la prudencia aconseja al Juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
Ahora bien, planteado como ha sido el punto que nos ocupa, analizadas las normas anteriores y revisado cuidadosa y detalladamente como fue el presente expediente, determina quien aquí suscribe que si bien la accionante en lo relativo a los fundamentos del derecho, incurrió en un error al señalar el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y alegó que el contrato fue celebrado a tiempo determinado, aunado a que el arrendatario ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamientos que señaló en el escrito libelar, y demandó con fundamento a lo contenido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde a este Tribunal determinar si cumple con los presupuesto procesales de la norma antes citada.
Riela a los folios 08 al 16 del presente expediente, copia simple de contrato de arrendamiento constante de nueve (09) folios útiles, suscrito por los ciudadanos ANTONIO RAMON VASQUEZ MONTILLA y JOSE LUIS AVILA CARRUYO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2002), anotado bajo el No. 37, Tomo: 53 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, el cual fue aceptado por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Adminicula a esta prueba la copia simple de carta poder, donde la ciudadana JUANA BAUTISTA CÁSERES, autoriza suficientemente al abogado ANTONIO VASQUEZ MONTILLA, para que arriende a terceros una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio El Callao, calle 168, distinguida con el No.49G-29, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia. En consecuencia, este Tribunal aprecia que el contrato celebrado generó derechos y obligaciones a ambas partes. En este mismo orden este Juzgado debe pasar a analizar la naturaleza jurídica del instrumento fundamental de la acción, y según lo pautado entre las partes contratantes de acuerdo a la cláusula segunda, la cual reza textualmente lo siguiente:
…”SEGUNDA: El presente contrato tendrá una duración de seis (6) meses contados a partir del día 16 de agosto de 2002, hasta el día 15 de febrero del 2003, pudiendo ser prorrogados por una sola vez y por un lapso igual; para el caso en que las partes decidan continuar con el arrendamiento o no, se deberá notificar por escrito una a la otra con por lo menos sesenta (60) días de antelación al vencimiento del contrato o de la prórroga legal, en caso afirmativo las partes deberán suscribir un nuevo contrato, en el entendido que la prórroga legal comienza el día 16 de febrero del 2003, y vence el día 15 de agosto del 2003.”…
De la cláusula anterior, observa este Tribunal que si bien es cierto la redacción de la misma presenta oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces deben atenerse al propósito y a la intención de las partes o de los contratantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. En el caso bajo estudio observa esta Sentenciadora que la relación arrendaticia se originó a tiempo determinado, y que independientemente de la redacción de la citada cláusula, se puede concluir que el contrato venció el día 15 de agosto de 2003, sin que conste en autos que las partes hayan suscrito un nuevo contrato. De tal manera que de la naturaleza del contrato se desprende que fue pautado por un lapso de seis (6) meses prorrogado por una sola vez y que hasta la presente fecha, ha habido un consentimiento de las partes, y el arrendatario continua ocupando dicho inmueble, por ende el contrato se convirtió sin determinación de tiempo, tal y como lo alega la parte demandada. Cabe destacar que, este Tribunal al momento de admitir la presente acción verificó la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma.
Así las cosas tenemos que, si bien la demanda por desalojo está dirigida a recuperar la cosa debatida, también es cierto que la controversia que se intente debe ceñirse al procedimiento correspondiente dada la naturaleza de lo convenido por las partes, a fin de no afectar sobre lo fundamental del litigio, y en razón de la propia naturaleza del contrato de arrendamiento, por lo que este Tribunal considera que en el caso de autos se cumple con los presupuestos procesales establecido en la ley especial que rige la materia, por tal razón no puede prosperar la defensa invocada por la parte demandada, y en consecuencia este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
-V-
Junto con el escrito de contestación la parte demandada trajo a los autos los siguientes recaudos:
Recibo No. 0189, emitido en fecha 01 de agosto de 2007, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2005, por la cantidad de Bs. 450.000,oo; recibo No. 0190, emitido en fecha 4 de septiembre de 2007, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2005, por la cantidad de Bs. 300.000,oo; recibo No. 0191, de fecha 11 de octubre de 2007, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2006, por la cantidad de Bs. 300.000,oo; recibo No. 0192, de fecha 23 de noviembre de 2007, por la cantidad de Bs. 300.000,oo, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de marzo y abril de 2006; y recibo No. 0194, de fecha 03 de marzo de 2006, y que previa corrección del actor fue emitido en el año 2007, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de mayo y junio de 2006, con una nota que señala que resta del 15 de julio de 2006 hasta el 14 de mayo de 2008, que equivale a 22 meses. Estos recibos fueron aceptados por la parte actora, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo1378 del Código Civil, y aprecia que, el actor recibió los pagos correspondientes de los meses de agosto de 2005 hasta el mes de junio de 2006, una vez interpuesta la presente demanda.
En relación a los recibos Nos. 0151 y 0159, el Tribunal los desecha por cuanto no forman parte del thema decidendum.
La parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia simple de carta poder, donde la ciudadana JUANA BAUTISTA CASERES, autorizó suficientemente al abogado ANTONIO VASQUEZ MONTILLA, para que arriende a terceros una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio El Callao, calle 168, distinguida con el No.49G-29, en Jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y poder apud acta otorgado por la ciudadana JUANA BAUTISTA CÁSERES, de fecha 22 de marzo de dos mil siete (2007), a los ciudadanos ANTONIO VÁSQUEZ MONTILLA y EMILIO GUANDA MONTILLA, cuya representación no fue cuestionada por la parte demandada.
En relación a la copia simple de libelo de demanda sin trámite, suscrita por el abogado en ejercicio ANTONIO VASQUEZ MONTILLA, este Tribunal la desecha por impertinente, y en relación al contrato de arrendamiento ya fue debidamente analizado por este Despacho.
En cuanto al mérito favorable que arrojan las actas procesales promovido por la parte actora, el Tribunal observa que tal alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, por lo que, se considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, cuyo tenor es el que sigue:
“…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…”…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Por las razones antes expuestas, y en ocasión a lo estipulado en la citada jurisprudencia, acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado considera improcedente valorar tales alegaciones, por no ser medios probatorios susceptibles de valoración.
Ahora bien, resuelto como han quedado el punto previo opuesto, planteada la controversia que nos ocupa y analizadas las probanzas traídas a los autos por las partes, este Tribunal concluye que:
Referente al caso concreto de autos y en atención a las actas procesales, observa quien sentencia que la controversia planteada se contrae a determinar la procedencia de la acción de desalojo interpuesta por la ciudadana JUANA BAUTISTA CÁSERES, por el incumplimiento de la obligación principal contraída por el arrendatario.
Así las cosas tenemos de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, y siendo que de conformidad con el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, concluye este Tribunal que, el actor demostró en el transcurso del proceso que la relación arrendaticia invocada se origina de un contrato a tiempo indeterminado; que eligió la acción establecida en el artículo 34. literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que el demandado se encontraba insolvente a partir del día 15 de julio de 2006, por lo que incurrió en la causal prevista en dicha norma.
En el transcurso del proceso la parte demandada logró demostrar la solvencia del pago de los cánones de arrendamiento hasta el día 14 de julio de 2006, en forma irregular como lo invocó el actor, sin que conste en las actas procesales prueba alguna que demuestre la solvencia de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 2006, y los cánones de arrendamiento correspondiente al año 2007 y de enero a mayo de 2008, quedando demostrado el incumplimiento de la obligación principal que tiene el arrendatario que es el pago del canon de arrendamiento y que asumió en el contrato de arrendamiento de fecha 16 de agosto de 2002, por lo que este Tribunal declara que la acción propuesta esta ajustada a derecho y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia, basado en la premisa de que los contratos obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, pues tienen fuerza de ley entre las partes, y así se decide.
-VI-
En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la demanda en el juicio que por DESALOJO fue intentada por la ciudadana JUANA BAUTISTA CÁSERES, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS ÁVILA CARRUYO, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble constituido por una casa quinta de habitación familiar, ubicado en el Barrio El Callao, calle 168, distinguida con el No.49G-29, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, con una superficie de ciento diez metros cuadrados de construcción (110 mts2), comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide dieciséis metros con treinta centímetros (16,30mts) y linda con la propiedad que es o fue de Ángel Francisco Osorio; Sur: Mide diez metros con sesenta y cinco centímetros (10,65mts) y linda con la propiedad que es o fue de José Prieto; Este: Su frente mide veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50mts) y linda con la calle 168 (vía pública); y Oeste: Mide veinte metros con cincuenta centímetros (20,50mts) y linda con la propiedad que es o fue de la ciudadana Romelia de Muñoz, según lo alegado en el libelo de la demanda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Tres Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F 3.300,oo) que equivale a los cánones de arrendamiento que comprenden los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006; los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007, y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, a razón de Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 150,oo) cada mes, según el contrato de arrendamiento.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES


LA SECRETARIA SUPLENTE,

NERYS LEÓN DUGARTE
Siendo las dos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

NERYS LEÓN DUGARTE

Exp. 1725-07
Desalojo