Exp. N° 1877-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de junio de 2.008
198° y 149°
Visto el escrito presentado en fecha doce (12) de junio de 2.008, suscrito por el abogado, ciudadano FREDDY RUMBOS ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.623.674, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 91.243, actuando en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LAUDELINA ATENCIO DE RUMBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.037.920, domiciliada en este Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, constante de tres (03) folio útil, mediante el cual solicita al Tribunal decrete medida preventiva de embargo hasta por la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,oo) y el secuestro del inmueble objeto del contrato, constituido por un apartamento, el cual se encuentra ubicado en la avenida Goajira, en las Residencias El Cují, en el núcleo 2, Edificio 5 apartamento 1B, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Fundamentó dicha solicitud conforme a lo establecido en los artículos 585 y 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver observa:
Del escrito libelar se desprende que, la accionante demanda a la ciudadana MINNOLIA SOTO BOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.728.990, y de igual domicilio; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contractuales generadas del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de marzo de 2.007, anotado bajo el N° 03, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Alegó la parte actora que la ciudadana MINNOLIA SOTO BOZO, antes identificada, ha incumplido con la obligación pactada en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento; señaló que notificó a la arrendataria en reiteradas oportunidades, tanto de manera verbal como por escrito de la culminación del referido contrato y en consecuencia procedió a conferirle el plazo correspondiente de la prórroga legal, siendo la última de ellas por medio de comunicación recibida en fecha 26 de enero de 2008, que no sería renovado el contrato de arrendamiento antes identificado, por la cual a partir del 08 de marzo de 2008, comenzó a disfrutar de la prórroga legal, correspondiéndole la desocupación del inmueble para el día 08 de marzo de 2009.
Indicó que el canon de arrendamiento se convino en la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000), hoy, Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 750,oo), para ser cancelados por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes a partir de la fecha cierta del documento, pero que desde el mes de febrero, solo canceló la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo) no ha cancelado ninguna otra mensualidad hasta la presente fecha, adeudando los meses de febrero, marzo, abril y mayo del presente año, con sus respectivos intereses de mora.
Consignó a tales efectos, documento simple del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de marzo de 2.007, anotado bajo el N° 3, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela a los folios 6 al 9 del expediente principal, así como el original de la misiva recibida por la arrendataria en fecha 26 de enero de 2008, la cual riela a folio 10 del expediente. Asimismo acompañó copia simple de liberación de obligación que riela a los folios 5 y 6 del cuaderno de medidas.
Ahora bien, el Tribunal con vista a lo peticionado y previa revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda y en el cuaderno de medida, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Igualmente, el ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Se decretará el secuestro:… 7°) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a la que esté obligado según el Contrato…”.
En este orden de ideas, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2.003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.C. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“… Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer ver en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hechos y de derechos que ha su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte e explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar. Así se decide”…
De lo antes expuesto, y conforme a las normas citadas, así como de la jurisprudencia antes mencionada, entiende quién aquí decide que, el Legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimiento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Con respecto al requisito referido al fumus boni iuris, observa este Tribunal que, la relación arrendaticia se originó por documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de marzo de 2.007, anotado bajo el N° 3, Tomo 15, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que, a juicio de esta Sentenciadora, este instrumento hace presumir la existencia del derecho reclamado.
No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez no puede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto constata este Despacho que no consta en actas, prueba alguna que demuestre la verificación de la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, mediante un medio de prueba que pueda constatar el Juez, y así observar al menos, una presunción grave de tal hecho, a juicio de quien sentencia no se encuentra demostrado el periculum in mora.
En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son concurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva, por lo que, este Juzgado obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora, y así se decide.
En relación a la medida de embargo solicitada por la parte actora, este Tribunal niega dicha solicitud, por cuanto no cumple con los extremos del artículo 585 ejusdem.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes junio de dos mil ocho (2.008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. NERYS LEÓN DUGARTE
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abog. NERYS LEÓN DUGARTE.
XR/luz
Exp. 1877-08
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