REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,
JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197º Y 149º
Vista la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales y los recaudos que la acompañan, presentada por el abogado en ejercicio, ciudadano MANUEL RIVAS MORA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 84.345, obrando en su propio nombre e interés, el Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los libros respectivos, y previa la revisión de las actas procesales observa:
Alega el accionante que por vía de acto de autocomposición procesal en las causas signadas con el No. VPO1 L-2.007-2026, 2024, 2025, 2023 y 2022 en contra de la Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA), intentada por los extrabajadores por ante los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos de procedencia laboral, en fecha 15 de enero de 2008, se solucionó definitivamente dicha demanda; que la patronal quedó obligada a cancelarle el 15% como honorarios profesionales sobre el monto cancelado a los trabajadores, por lo que conforme a lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo pautado en los artículos 22 y 23 del Reglamento, por lo que demanda el pago de Dos Mil Seiscientos Veinte y Cinco Bolívares (Bs. 2.625,oo).
Ahora bien, junto con el libelo de demanda la parte actora acompañó cinco (5) recaudos contentivos de comprobante de recepción de un asunto nuevo presentado en la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral, así como copia de instrumento poder otorgado por la intimada.
Ahora bien, el Tribunal previo estudio de los recaudos consignados y de los alegados esgrimidos observa que, el actor no acompañó el instrumento que demuestre fehacientemente que el juicio laboral ha concluido su instancia tal como lo invocó en el escrito libelar, a fin de determinar el trámite de sustanciación ante el cobro de honorarios, ya que según el fallo dictado en fecha 9 de octubre de 2006, por el Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de la Sala Constitucional, quedó establecido que en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en un juicio contencioso, el Juez debe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, por lo que el Juez debe verificar que el juicio que generó el reclamo haya quedado definitivamente firme, y así poder dentro de su competencia instar la demanda por vía autónoma y principal.
En el presente caso de autos, el actor acompañó junto con el libelo los recaudos referentes a la recepción de los asuntos nuevos ingresados en el Circuito Laboral, sin que conste en las actas que la causa o causas según fuere la situación ha quedado definitivamente firme, por lo que este Despacho no puede determinar la competencia ni el procedimiento a seguir y así se decide.
Es menester resaltar que la anterior declaratoria se fundamenta en la obligación que tiene el juez de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma, y así garantizar el debido proceso y la tutela jurídica efectiva de las partes, y en virtud que no consta prueba fehaciente para determinar la competencia de este Juzgado y así poder definir el procedimiento a seguir ante la reclamación del pago por concepto de honorarios, forzosamente este Tribunal debe declarar improcedente la presente acción, y así se decide.
En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA PRESENTE DEMANDA, intentada por el ciudadano MANUEL RIVAS MORA, contra la Sociedad Mercantil INGENIEROS CONSULTORES C.A. (ICCA).
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 149°.

LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES
SECRETARIA SUPLENTE,

NERYS LEÓN DUGARTE

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:15 p.m.).
LA SECRETARIA SUPLENTE.


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