REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
197° Y 149°

PARTE ACTORA: Ciudadano LEONEL OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.535.512 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JESÚS HERNÁNDEZ y WILMER PALMAR, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 47.774 y 52.104 respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DIAMANTE COLLIRANGULO SALVADOR, venezolano, mayor de edad y de este domicilio.

MOTIVO: PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN (COBRO DE BOLÍVARES)

Visto el libelo de demanda y los recaudos que la acompañan, presentados por el ciudadano LEONEL OLIVEROS, arriba identificado, el Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no observa:
De la minuciosa revisión realizada al libelo de la demanda se desprende que la parte actora es tenedor legítimo y beneficiario de tres cheques signados con los Nos. 23875736, 93875701 y 04875705, respectivamente, librados en fecha 20 de junio de 2007, 04 de julio de 2007 y 11 de julio de 2007, por diferentes sumas que arrojan un monto total de la obligación, en la cantidad de Cuatro Mil Veintinueve con tres Bolívares (Bs. F. 4.029,13). Alega el actor que dichos cheque fueron aceptados para ser pagados a su vencimiento en esta Ciudad de Maracaibo, por el ciudadano DIAMANTE COLLIRANGULO SALVADOR, arriba identificado, y que a pesar de los esfuerzos efectuados por su persona para ser efectivo el cumplimiento de la obligación, han sido inútiles, y que por tal razón propone la acción por COBRO DE BOLÍVARES mediante el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN previsto en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Asimismo demanda los intereses que se generen hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal.
En este mismo orden de ideas este Juzgado, hace las siguientes consideraciones:
Establecen los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil que:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negaré a representarlo.”

“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” El subrayado es del Tribunal.

No obstante, la Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en sentencia No. 345 de fecha 2 de noviembre de 2001, respecto al artículo 644 del mencionado Código Procesal Civil señaló:
“…Al respecto, alega el formalizante:“…no es correcta la interpretación del Juez de alzada, en el sentido de que en el procedimiento por intimación la prueba instrumental debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y que en el caso faltó el complemento de la prueba instrumental que es la figura del protesto aplicable a la vía procesal que se escoja…pues, el artículo 644 CPC (sic), como tal regla legal expresa que establece las pruebas aptas para el establecimiento de los hechos en que se funda la pretensión monitoria, solo dice que ‘son pruebas escritas suficientes’, los (…) ‘cheques’, sin exigir expresamente que hayan sido protestados. Eso no es lo relevante porque no se trata de una acción cambiaria. Basta, como medio de prueba ‘suficiente’ la existencia del cheque. Que esté protestado o no, o que lo sea o no lo sea en el tiempo que indicó la sentencia, no es un requisito legal, ni un complemento, para la supervivencia de la pretensión monitoria. La caducidad de la acción puede ser prevista por las partes en el contrato (caducidad convencional), o está establecida en la Ley (caducidad legal). A pesar de sus diferencias lo coincidente es que en ambos casos constituye una limitación al derecho de acción que tienen los ciudadanos, y por ende es de aplicación e interpretación restrictiva. En la sentencia que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal aplicó a la pretensión de mi representada la carga de sacar un protesto en tiempo perentorio (art. 452 del Código de Comercio) (sic) y la caducidad legal de la acción cambiaria por su falta oportuna (art. 461 del Código de Comercio) (sic) a una acción ordinaria de cobro de bolívares admitida por la vía especial del procedimiento por intimación. De esta forma, si el Juez se hubiese percatado de la naturaleza de que la pretensión ejercida por nuestro representado, era de pago de sumas de dinero líquidas y exigibles, cuya demostración viene dada por un título especialmente calificado por la ley procesal, habría desestimado la aplicación de los artículos 452 y 461 del Código de Comercio, que se refieren a la caducidad legal de la acción derivada del cheque. Entonces, la aplicación del artículo 640 del CPC (sic), habría sido determinante en el dispositivo del fallo, pues el Juez de alzada habría establecido que, por su naturaleza, la pretensión ejercida a través del procedimiento especial no estaba sujeta a caducidad sino a la prescripción de las acciones personales, según lo previsto en el artículo 132 del Código de Comercio, que tampoco aplicó, razón por la cual hubiese declarado sin lugar la petición que al efecto hizo la parte demandada. Luego, la correcta interpretación del artículo 644 CPC (sic), sería entonces en el sentido de que la función de los cheques como títulos inyuntivos es puramente demostrativa de la existencia de la obligación de pago cuyo cumplimiento se demanda a través del procedimiento especial, de tal manera que el protesto establecido en el artículo 452 del Código de Comercio, así como la caducidad prevista en el artículo 461 eiusdem, no son aplicables a la hora de revisar la extinción de la pretensión monitoria. La influencia de lo que hemos dicho es determinante del dispositivo del fallo, dado que, bajo ese manto conceptual, nunca podría dictarse una decisión declarativa de caducidad legal. Por el contrario el Juez de Alzada debió entrar a decidir el fondo de la controversia, echando al traste la infundada defensa…”. La Sala para decidir, observa: El artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone lo siguiente: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. Por lo tanto, la Sala considera acertada la interpretación realizada por el juez de alzada para la resolución del presente asunto, pues el artículo anteriormente transcrito, prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible. (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3. Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” (Subrayado del Tribunal)

Por último este Juzgado estima necesario transcribir la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3238 de la Sala Constitucional del 28 de Noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 03-0468, que dispone:

“… Sin embargo, el artículo del procedimiento por intimación, puede considerarse garantista de los derechos del demandado, ya que el juez que conoce del procedimiento esta obligado a verificar oportunamente si se cumplen los requisitos del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y a inadmitir la demanda si ellos faltaren. Entre los requisitos aparece la producción con el libelo de las pruebas escritas suficientes, que permiten la aplicación del procedimiento. Se trata de pruebas que hace presumir la existencia de la obligación, hasta el punto que sin ser oído el demandado se le intima a pagar la suma demandada, respaldada por la prueba, condenándolo provisoriamente sin contradictorio.”… Jurisprudencia del Tribunal Suprema de Justicia, OSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 2°. Año IV, Noviembre de 2.003, Págs. 921 al 923.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva que se hiciere a los cheques consignados junto al libelo de la demanda, las cuales cursan en originales a los folios 2 al 4 del presente expediente, se observa que dichos efectos de comercio no fueron protestados y que los cheques signados con los 93875701 y 04875705, no fueron presentados para su cobro en la entidad bancaria correspondiente, lo cual obviamente imposibilita el trámite del procedimiento elegido por el actor, que exige la prueba instrumental de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, ya que en el caso que nos ocupa, faltó acompañar el complemento de la prueba instrumental que es la figura del protesto aplicable a la vía procesal que eligió el actor. Queda entendido que, la decisión del Juez de negar la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio, basándose en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil solamente niega que el actor pueda alcanzar su finalidad en la forma simplificada, especial y rápida propia del procedimiento intimatorio, quedándole al demandante para hacer valer la acción por el procedimiento ordinario u oral según sea el caso, pues la negativa tiene un carácter meramente procesal. No se puede accionar por el procedimiento intimatorio porque no se reúnen los requisitos legales para acceder al mismo, por lo que resulta improcedente la admisión y tramitación de la presente acción por el juicio monitorio, y así se establece.
Por los argumentos antes explanados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y por cuanto los instrumentos presentados junto con el libelo de la demanda no cumple con los extremos de la Ley, contenidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento de intimación), y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE

NERYS LEÓN DUGARTE
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Exp.
XR
Cobro de Bolívares
(Procedimiento Intimación)