REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZEUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha 06 de marzo de 2008, se recibió, se le dio entrada y se admitió la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la ciudadana ANA MIRIAM MORAN MORAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.421.433, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio GUILLERMO REDONDO GALVÁN y OSNAR VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.330 y 19.533 respectivamente, de este mismo domicilio; en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LA CRUZ MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.165.390, del mismo domicilio, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal, en resolver el contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16de Junio de 2005, inserto bajo el número 56, tomo 90, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y en consecuencia, entregue el inmueble ubicado en el Sector Amparo, avenida 41, No. 87-07, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses de mayo y junio del año 2007, que ascienden a la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00).
En fecha 16 de mayo del 2008, el Tribunal mediante auto agregó a las actas las resultas del exhorto librado con ocasión a la medida de secuestro dictada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde consta que operó la citación presunta de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LA CRUZ MARIN, al estar presente en la ejecución de la medida dictada
El Tribunal para decidir observa:
La parte actora fundamenta su pretensión en lo siguiente:
Que en fecha 16 de junio de 2005, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LA CRUZ MARIN, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de Junio de 2005, bajo el número 56, tomo 90, sobre el inmueble de su propiedad, adquirido mediante documento registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de marzo del año 2003, constituido por un inmueble ubicado en el Sector Amparo, avenida 41, No. 87-07, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que establecieron en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que el canon de arrendamiento fuese la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), hoy trescientos bolívares (Bs. 300,00), el cual cancelará la arrendataria a la arrendadora por mensualidades vencidas, asimismo la arrendataria convino expresamente en la cláusula cuarta del contrato que la falta de pago de dos (2) mensualidades del canon de arrendamiento dará derecho a la arrendadora, a solicitar la desocupación del inmueble y la resolución del presente contrato o cumplimiento del mismo como si fuese de plazo vencido, siendo por cuenta de la arrendadora todos los gastos que pudieran ocasionarse derivados de su incumplimiento.
Que han sido infructuosas las gestiones realizadas para que la arrendataria me cancele los meses de mayo y junio del año 2007, violando así la cláusula tercera del contrato de arrendamiento.
Por otro lado, la parte demandada ciudadana MILAGROS DEL VALLE LA CRUZ MARIN, asistido por la profesional del derecho JAIME BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.381, presentó escrito de contestación de la demanda, alegando lo siguiente:
Que es cierto que es arrendatario del inmueble ubicado en el Sector Amparo, avenida 41, No. 87-07, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo propietario es la demandante.
Que reconoce que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) hoy trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,00).
Que con relación al incumplimiento de las obligaciones arrendaticias, niega, rechaza y contradice todas estas, ya que en ningún momento me encontraba insolvente para la fecha que se otorgó la medida de secuestro, por el contrario visto que la arrendadora había manifestado en el mes de mayo, luego de cancelarle el canon de arrendamiento y no darme el recibo de pago, me manifestó que necesitaba con urgencia el inmueble y que no me iba a dar ningún plazo para la entrega del mismo; lo que se repitió en el mes de junio, cuando luego de cancelarle el mes, me dijo que los recibos me los entregaría cuando le desocupara el inmueble y que me atuviera a las consecuencias, porque ahora si me iba a sacar para la calle. Fue por lo que comencé a hacer las consignaciones de arrendamiento en el Juzgado Primero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2007.
Que esta completamente solvente y al día con todas las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, que tengo tres años y que más adelante demostraré.
Que con relación a la cuantía en la presente demanda es oportuno aclarar, que la parte actora estima su demanda en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), la cual impugno por no demostrar la parte demandante de donde sale esa cantidad de dinero, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que establece las reglas sobre las cuales se procederá a cuantificar la demanda.
Ahora bien, pasa esta Sentenciadora a examinar el material cognoscitivo producido por la parte actora, para determinar la procedencia o no de sus pretensiones.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda consignó los siguientes instrumentos:
Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16de Junio de 2005, inserto bajo el número 56, tomo 90, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Recibo de pago signado con el número 24 de fecha 16-05-2007, correspondiente al alquiler de vivienda de los meses de abril/mayo.
Recibo de pago signado con el número 25 de fecha 16-06-2007, correspondiente al alquiler de vivienda de los meses de mayo/junio.
Recibo de pago signado con el número 26 de fecha 16-07-2007, correspondiente al alquiler de vivienda de los meses de junio/julio.
Recibo de pago signado con el número 27 de fecha 06-08-2007, correspondiente al alquiler de vivienda de los meses de julio/agosto.
Recibo de pago signado con el número 28 de fecha 16-09-2007, correspondiente al alquiler de vivienda de los meses de agosto/septiembre.
Aviso de Cobro emitido por la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), signado bajo el número de factura 30501640 de fecha 07-05-008, a nombre del ciudadano Juan Morán.
Factura, emitida por la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, signado bajo el número 100009483864, de fecha 26-05-2008, a nombre del ciudadano Juan Morán.
En el lapso probatorio la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Copia certificada de la consignación de cánones de arrendamiento realizada por ante el Juzgado Primero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Constancia de pago de fecha 23-07-2007, correspondiente al mes de julio del año 2007, otorgado por el Juzgado Primero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Constancia de pago de fecha 26-09-2007, correspondiente al mes de agosto del año 2007, otorgado por el Juzgado Primero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Constancia de pago de fecha 26-09-2007, correspondiente al mes de septiembre del año 2007, otorgado por el Juzgado Primero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Constancia de pago de fecha 08-10-2007, correspondiente al mes de octubre del año 2007, otorgado por el Juzgado Primero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Constancia de pago de fecha 20-noviembre-2007, correspondiente al mes de noviembre del año 2007, otorgado por el Juzgado Primero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Constancia de pago de fecha 10-01-2008, correspondiente al mes de diciembre del año 2007, otorgado por el Juzgado Primero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Constancia de pago de fecha 06-02-2008, correspondiente al mes de enero del año 2008, otorgado por el Juzgado Primero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Constancia de pago de fecha 26-02-2008, correspondiente al mes de febrero del año 2008, otorgado por el Juzgado Primero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Original y copia simple de recibo de pago signado bajo el número 01, por la cantidad de novecientos mil bolívares de fecha 10-06-2005, por concepto de tres meses de depósito por el alquiler de vivienda.
Promovió prueba de informes, con el objeto que se oficiara al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de que informara si por ante ese Juzgado cursa una consignación realizada por la ciudadana MILAGROS LA CRUZ MARIN signada con el número 11-2007, a favor de la ciudadana ANA MIRIAM MORAN MORAN, la fecha en que hizo dicha consignación y los cánones consignados hasta el día de hoy.
El Tribunal en vista de la exposición realizada por la demandada ciudadana Milagros del Valle La Cruz Marín, “…. se me hizo imposible contestar la demanda el día 20 de mayo de 2008…”, ordenó realizar por Secretaría un computo de los días de despacho trascurridos desde el día 16 de mayo del año en curso, exclusive, fecha que se ordenó agregar a los autos las resultas del exhorto, con ocasión del decreto de la medida de secuestro, en el cual consta la citación presunta de la demandada en la ejecución de la medida, hasta el día 03 de junio de 2008, inclusive, fecha de la presentación del escrito de contestación de demanda; el Secretario Natural del Tribunal certificó que transcurrió nueve (9) días despacho(19, 20, 21, 22, 23, 26 y 28 de mayo de 2008, 2 y 3 de junio de 2008).
Con respecto al acto de contestación de la demanda, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, enseña:
“...La contestación es un acto procesal, el cual, como todo acto procesal, vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes, porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga...
Mediante su contestación el demandado ejerce su derecho de defensa...
Si bien en la contestación de la demanda el demandado ejercer su derecho de defensa en el juicio, este derecho no se agota con la contestación, sino que se manifiesta y ejercita también durante el curso del juicio y, especialmente durante la etapa de instrucción del mismo (...). Se dice que la defensa adquiere especial trascendencia en la etapa de instrucción, porque (...) la ley procesal pone a cargo de las partes la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho (...) de tal modo que una de las más relevantes expresiones de la defensa en juicio es la de poder probar los hechos en que se fundamenta la defensa...”. (Tratado de derecho procesal Civil según el Nuevo Código de 1987”, Tomo III, págs. 112-115). (Subrayado por el tribunal).
PASA ESTA JUZGADORA A EXAMINAR LAS PRUEBAS PRODUCIDAS POR LAS PARTES:
En cuanto a la copia simple del contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16de Junio de 2005, inserto bajo el número 56, tomo 90, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Estima esta Juzgadora que la mentada copia simple fotostática no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se le tiene como fidedigna, con el carácter de documento privado autentico, en aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, que hace fe, así entre las partes, como respecto de terceros, hasta prueba en contrario, por lo que este instrumento debe ser analizado respecto de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización de los hechos jurídicos contenidos y al efecto observa:
Que el contrato de arrendamiento fue celebrado entre los ciudadanos ANA MIRIAM MORAN MORAN, en su condición de arrendadora y MILAGROS DEL VALLE LA CRUZ MARIN, como arrendataria; convención en la cual la arrendadora da en arrendamiento un inmueble ubicado en el Sector Amparo, avenida 41, No. 87-07, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según la cláusula primera, y la cláusula tercera, se estableció que “El canon de arrendamiento del presente contrato es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES mensuales, el cual cancelara LA ARRENDATARIA a LA ARRENDADORA, por mensualidades vencidas”; y la cláusula cuarta: “La falta de pago de dos (2) mensualidades del canon de arrendamiento, dará derecho a LA ARRENDADORA, a solicitar la desocupación del inmueble y la resolución del presente contrato o el cumplimiento del mismo, como si fuese del plazo vencido, siendo por cuenta de LA ARRENDATARIA todos los gastos que pudieran ocasionarse derivados de su incumplimiento…”; y otras cláusulas. Así se declara.
Con relación a los recibo de pago signado con el número 24 de fecha 16-05-2007, correspondiente al alquiler de vivienda de los meses de abril/mayo; recibo de pago signado con el número 25 de fecha 16-07-2007, correspondiente al alquiler de vivienda de los meses de mayo/junio; recibo de pago signado con el número 26 de fecha 16-07-2007, correspondiente al alquiler de vivienda de los meses de junio/julio; recibo de pago signado con el número 27 de fecha 06-08-2007, correspondiente al alquiler de vivienda de los meses de julio/agosto; recibo de pago signado con el número 28 de fecha 16-09-2007, correspondiente al alquiler de vivienda de los meses de agosto/septiembre.
Observa esta Juzgadora que la parte actora no tiene la obligación de producir los recibos insolutos para probar la falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses mencionados, cuando la obligación de pagar el canon de arrendamiento esta contenida en el contrato de arrendamiento, al establecer que la arrendataria pagara el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas y en dinero efectivo, por uso y disfrute del inmueble arrendado. Así se decide.
En cuanto al recibo Aviso de Cobro emitido por la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), signado bajo el número de factura 30501640 de fecha 07-05-008, a nombre del ciudadano Juan Morán y factura emitida por la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, signado bajo el número 100009483864, de fecha 26-05-2008, a nombre del ciudadano Juan Morán.
Observa el Tribunal que esos instrumentos no fueron ratificados, y como la ley procesal condiciona su valor probatorio al reconocimiento expreso del mismo mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos carecen de valor probatorio alguno. Así se decide.
En relación a la copia certificada de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento realizada por la ciudadana Milagros del Valle La Cruz Marín, por ante el Juzgado Primero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; constancia de pago de fecha 23-07-2007, correspondiente al mes de julio del año 2007, otorgado por el Juzgado Primero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; constancia de pago de fecha 26-09-2007, correspondiente al mes de agosto del año 2007, otorgado por el Juzgado Primero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; constancia de pago de fecha 26-09-2007, correspondiente al mes de septiembre del año 2007, otorgado por el Juzgado Primero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; constancia de pago de fecha 08-10-2007, correspondiente al mes de octubre del año 2007, otorgado por el Juzgado Primero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; constancia de pago de fecha 20-noviembre-2007, correspondiente al mes de noviembre del año 2007, otorgado por el Juzgado Primero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; constancia de pago de fecha 10-01-2008, correspondiente al mes de diciembre del año 2007, otorgado por el Juzgado Primero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; constancia de pago de fecha 06-02-2008, correspondiente al mes de enero del año 2008, otorgado por el Juzgado Primero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; constancia de pago de fecha 26-02-2008, correspondiente al mes de febrero del año 2008, otorgado por el Juzgado Primero de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y el resultado de la prueba de informes solicitada por la parte demandada el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual informó lo siguiente: “ se le dio entrada en fecha 18-07-07, que hasta la presente fecha se han recibido diez (10) depósitos que suma la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs. F 3.000,00), correspondiente a la cancelación de los meses de julio 2007, agosto 2007, septiembre 2007, octubre 2007, noviembre 2007, diciembre 2007, enero 2008, febrero 2008, marzo 2008 y abril 2008”; dicha información no fue impugnada por la parte contraria, por lo tanto se tiene como veraz y cierta, que viene a corroborar el contenido de las constancias de pago del canon de arrendamiento, antes mencionadas, resultando probado las consignaciones de los cánones de arrendamientos de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2007, enero, febrero, marzo y abril 2008; sin embargo, las consignaciones de los meses referidos no fueron objeto de demanda, sino los meses de mayo y junio de 2007, que no aparecen acreditados en autos, ya que según señalamiento de la parte demandada estos fueron cancelados, pero no le fue otorgado los recibos de pago por la arrendadora. Así se declara.
Original y copia simple de recibo de pago signado bajo el número 01, por la cantidad de novecientos mil bolívares de fecha 10-06-2005, por concepto de tres meses de depósito por el alquiler de vivienda.
De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este instrumento privado se tiene por reconocido por la parte actora, al no haber sido desconocido en la oportunidad legal. Así se decide.
Ahora bien, verificada la falta de contestación de la demanda, y conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren además dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Es importante traer a colación el pronunciamiento de los jueces sobre la confesión ficta, la Sala de Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 29 de agosto de 2003, exp. Nº: 03-0209, ha sostenido lo siguiente:
“….Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera.
Se ha discutido en doctrina, si a pesar que obedece a una excepción perentoria, la cual debe ser opuesta expresamente en la contestación, el demandado puede probar el pago, como algo que lo favorezca, fundado en la letra del ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Pero de ello ser posible, se requeriría, conforme a dicha norma, documento auténtico que pruebe el pago, lo que no ocurrió en el caso de autos.(subrayado por el Tribunal)
Sin embargo, observa esta Sala que estos argumentos no tienen relación con violaciones constitucionales, por cuanto se está en presencia de vicios legales que tiene que ver con la motivación y el juzgamiento que sobre el fondo de la causa debe hacer el Juez a cuyo conocimiento corresponda dicho juicio, lo cual originaría una tercera instancia; no siendo éste el objetivo del amparo, debido a que no se puede pretender que cada vez que se produzca un fallo que desfavorezca a una parte de la relación jurídica debatida, ésta interponga una acción de amparo, mediante la cual se aspire que el Juez de amparo entre a conocer de un juicio ya decidido; por lo cual se considera que, el juez a quo, erró al considerar procedente la presente acción de amparo…”
De acuerdo con el criterio explanado de la Sala Constitucional la prueba permitida en el presente juicio de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, es la demostración del pago de los cánones reclamados en forma autentica, no producida esta prueba, es evidente que el demandado no aporto la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, y como la presente acción no es contraria a derecho, es procedente en el caso de auto la aplicación de la confesión ficta. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, incoado por la ciudadana ANA MIRIAM MORAN MORAN, en contra de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE LA CRUZ MARÍN.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de Junio de 2005, inserto bajo el número 56, tomo 90, de los Libros de Autenticaciones.
Se ordena a la parte demandada a entregar el inmueble arrendado constituido por un inmueble ubicado en el Sector Amparo, avenida 41, No. 87-07, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asimismo, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) por concepto de cánones de arrendamientos de los meses de mayo y junio del año 2007.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente proceso.
Publíquese. Notifíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de junio de 2008. 198 y 149 años de Independencia y Federación.
LA JUEZ

Abogada GLENY HIDALGO ESTREDO.-
EL SECRETARIO,

Abogado JUAN CARLOS CROES.-
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a los tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.