REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
El fecha 15 de noviembre de 2007, se recibió y se dio entrada a la demanda de Desalojo y Cobro de Bolívares, propuesta por la ciudadana AMINTA CAMARGO CHARRY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.561.394, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio MIGUEL UBAN RAMIREZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 56.759; en contra de los ciudadanos INES COROMOTO HERNÁNDEZ MENDOZA y LLOVIS JOSE TIRAJARA FERRER, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número 10.453.038 y 11.691.936 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convengan o sean obligados a ello por este Tribunal, en desalojar el inmueble constituido por una casa de habitación y su terreno propio ubicado en Barrio Puntita de Piedra, calle 48, No. 2C-36, Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, que asciende a la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,oo) equivalente en la actualidad la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. Bs.F. 4.800, oo).
En fecha 30 de noviembre de 2007, la ciudadana Aminta Camargo Charry confirió poder apud-acta, al abogado Miguel Uban Ramírez, inscrito en Inpreabogado bajo el número 56.759.
En fecha 12 de mayo de 2008, el abogado Miguel Uban Ramírez actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia solicitando nuevamente la citación personal de la ciudadana Inés Coromoto Hernández Mendoza, y en la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando dejar sin efecto las citaciones practicadas y emplazar nuevamente a los co-demandados de actas, ciudadanos Inés Coromoto Hernández Mendoza y Llovis José Tirajara Ferrer, por haber trascurrido más de sesenta (60) días entre la citación de los demandados.
En fecha 12 de mayo de 2008, la ciudadana Aminta Camargo Charry asistida por el abogado Miguel Uban Ramírez y el co-demandado Llovis José Tirajara Ferrer, asistido por el abogado Jairo Campos, celebraron una transacción, en donde el co-demandado acepta tanto los hechos como el derecho contenidos en el escrito de demanda, comprometiéndose a entregar a la parte actora el inmueble objeto del presente litigio en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la transacción.
En fecha 16 de mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal estampó diligencia manifestando que había practicado la citación personal de la parte co-demandada ciudadana Inés Coromoto Hernández Mendoza.
En fecha 23 de mayo de 2008, el abogado Miguel Uban Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de prueba, en la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando agregarlo a las actas, para luego resolver sobre su admisibilidad.
En fecha 26 de mayo de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser ilegales ni impertinentes para ser apreciados en la definitiva.
En fecha 06 de junio de 2008, la ciudadana Inés Coromoto Hernández Mendoza, en su condición de co-demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en la misma fecha el Tribunal admitió la prueba de informes solicitada para ser apreciada en la definitivita y negó la admisión de la prueba testimonial promovida, en virtud de encontrarse esta causa en el último día de promoción de pruebas.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Manifiesta el actor en el libelo de la demanda.
Que es propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación y su terreno propio ubicado en Barrio Puntica de Piedra, calle 48, No. 2C-36, Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual lo adquirió según documento autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, el día 2 de julio de 2003, anotado bajo el No. 57, tomo 39 de los Libros de Autenticaciones, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, el 21 de agosto de 2003, bajo el No. 33, tomo 17, protocolo 1°.
Que la casa construida la hubo con sus propias expensas y recursos, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 22 de febrero de 2002, anotada bajo el No. 41, tomo 21 de los libros de autenticaciones respectivo.
Que el 06 de septiembre de 2002, celebró un contrato verbal con ciudadanos Inés Coromoto Hernández Mendoza y Llovis José Tirajara Ferrer, en el cual se estableció un canon mensual por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000, oo).
Que los arrendatarios sólo pagaron hasta el seis (06) de septiembre de 2003 y que posteriormente no han pagado otra mesada de arrendamiento y se han negado rotundamente hacerlo.
Que en vista de que los arrendatarios la amenazaron con agredirla si continuaba con el cobro de los arrendamientos tuvo que buscar la intervención de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en donde se acordó la no agresión, en pagar los meses vencidos que para la fecha del acta el día 05-10-06, alcanzaba la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000, oo), es decir 30 meses a razón de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000, oo) cada mes.
Que se evidencia del acta administrativa de fecha 05-10-06, el carácter de arrendatarios y arrendadora de los mismos, y la prueba de las obligaciones arrendaticias y su insolvencia.
Que los arrendatarios no dieron cumplimiento al compromiso de pago que se llevó ante la autoridad administrativa policial.
Por su parte, la co-demandada Inés Hernández Mendoza no presentó escrito de contestación de la demanda.
Con respecto al acto de contestación de la demanda, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, enseña:
“...La contestación es un acto procesal, el cual, como todo acto procesal, vale para el proceso, en el sentido de que tiene trascendencia jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes, porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga...
Mediante su contestación el demandado ejerce su derecho de defensa...
Si bien en la contestación de la demanda el demandado ejercer su derecho de defensa en el juicio, este derecho no se agota con la contestación, sino que se manifiesta y ejercita también durante el curso del juicio y, especialmente durante la etapa de instrucción del mismo (...). Se dice que la defensa adquiere especial trascendencia en la etapa de instrucción, porque (...) la ley procesal pone a cargo de las partes la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho (...) de tal modo que una de las más relevantes expresiones de la defensa en juicio es la de poder probar los hechos en que se fundamenta la defensa...”. (Tratado de derecho procesal Civil según el Nuevo Código de 1987”, Tomo III, Págs. 112-115). (Subrayado por el Tribunal).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda la parte actora acompaño los siguientes instrumentos:
a) Original del documento de adquisición del terreno registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, el 21 de agosto de 2003, bajo el No. 33, tomo 17, protocolo 1°.
b) Original del documento de construcción autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha 22 de febrero de 2002, anotada bajo el No. 41, tomo 21 de los libros de autenticaciones respectivas.
c) Copia certificada de las actuaciones administrativas emanadas de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.
Posteriormente, el apoderado de la parte demandante durante el lapso de promoción y evacuación de prueba promovió las siguientes:
Primero: Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales a favor de su representada.
Segundo: Invocó el mérito probatorio que arroja la confesión ficta que se desprende de la falta de comparecencia al acto de la contestación de la demanda por la parte demandada ciudadana Inés Hernández Mendoza.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de promoción y evacuación de las pruebas promovió las siguientes:
a) Prueba de informes, a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en el sentido de que dicha Oficina certifique la comunicación No. DC-E-662-2005, de fecha 27 de abril de 2005 y la comunicación DCE-1417-2008, de fecha 04 de junio de 2008, respectivamente.
b) Prueba documental consistente al original de la comunicación No. DC-E-662-2005, de fecha 27 de abril de 2005, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.
c) Prueba documental consistente en original de la comunicación No. DCE-1417-2008, de fecha 04 de junio de 2008, emitida por la Dirección de Catastro-OMPU.
d) Prueba documental consistente en original de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Puntica de Piedra Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
e) Prueba documental original y copia del recibo del consumo del servicio de electricidad, emitido por la empresa Enelven.
f) Prueba documental original y copia del recibo de pago del servicio de electricidad, emitido por la empresa Enelven, de fecha 02-06-08.
g) Prueba documental constante de ocho (08) impresiones fotostáticas del inmueble objeto del presente litigio.
Pasa esta Juzgadora a examinar las pruebas producidas por las partes:
Con relación al original del documento de adquisición del terreno registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, el 21 de agosto de 2003, bajo el No. 33, tomo 17, protocolo 1°.
Observa esta Juzgadora, que este instrumento es de carácter público, ya que ha sido autorizado por un Registrador con facultad para darle fe pública, en el lugar de ubicación del inmueble, conforme lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil, mediante el cual se desprende que el Municipio Maracaibo del Estado Zulia vende a la ciudadana Aminta Camargo Charry, un terreno que dice ser ejido, ubicado en el Barrio Puntica Piedra, calle 48, Nº 2C-36, Parroquia Coquivacoa. Así se decide.
En cuanto al original del documento de construcción autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha 22 de febrero de 2002, anotada bajo el No. 41, tomo 21 de los libros de autenticaciones respectivas.
Observa el Tribunal que este instrumento no fue ratificado por el ciudadano Silfrido Enrique Beltrán (tercero), y como la ley procesal condiciona su valor probatorio al reconocimiento expreso del mismo mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio alguno. Así se decide.
En relación a la copia certificada de las actuaciones administrativas emanadas de la Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado.
Observa esta Juzgadora que esas actuaciones emanadas de la Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado, tiene el carácter de documento administrativo, cuyo contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, hasta prueba en contrario, y en virtud que en el curso de proceso no ha sido destruida esa presunción de veracidad, queda como cierto que los ciudadanos Llovis Tirajara Ferrer y Inés Hernández, en su condición arrendatarios se comprometieron entregar el inmueble en un plazo de un (1) mes a partir del acta levantada por el Departamento de Atención a la Comunidad (05-10-2006) a la ciudadana Aminta Camargo (arrendadora), y al pago de la cantidad de Bs. 3.000.000,oo. Así se declara.
En cuanto a la constancia emitida por la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de Puntica de Piedra, a fin de que ratifiquen el contenido de la comunicación emanada por dicha junta directiva.
Observa esta Sentenciadora, que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos emanados de terceros para su apreciación deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, y no ratificado carece de valor probatorio alguno. Así se decide.
Con relación al resultado de la prueba de informes emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, mediante el cual informan: “ En atención a comunicación No. 204-08 de fecha 06-06-2008, donde solicitan le certifique las copias fotostáticas de las Condiciones Jurídicas anexa, cumplo con remitirle las copias certificadas, para su conocimiento y fines consiguientes”, aprecia esta juzgadora que las referidas copias certificadas corresponden con las copias producidas por la parte demanda en su escrito de pruebas, que dicha prueba informes no fue impugnada por la contraparte, por lo que se tiene por cierta y veraz, que la condición jurídica del inmueble ubicado en puntita piedra calle 48, entre avenida 2C y 2D Nº 2-62, aparece como adquirido por la Sucesión Arévalo. Así se declara.
En relación al original del recibo de consumo del servicio de electricidad, emitido por la empresa Enelven y la factura de Aviso de pago del servicio de electricidad, emitido por la empresa Enelven, de fecha 02-06-08.
Observa esta Sentenciadora que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos emanados de terceros para su apreciación deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, y no ratificado carece de valor probatorio alguno. Así se decide.
En cuanto a la prueba documental constante de ocho (8) impresiones fotográficas del inmueble objeto del presente litigio.
Aprecia esta Sentenciadora que la parte promovente de las fotografías ha debido probar su autenticidad para su valoración, y no probado la misma, carecen de valor probatorio alguno. Así se decide.
Ahora bien, verificada la falta de contestación de la demanda, y conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren además dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Es importante acotar el pronunciamiento de los jueces sobre la confesión ficta, al respecto la Sala de Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 29 de agosto de 2003, exp. Nº: 03-0209, ha sostenido lo siguiente:
“….Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera.
Se ha discutido en doctrina, si a pesar que obedece a una excepción perentoria, la cual debe ser opuesta expresamente en la contestación, el demandado puede probar el pago, como algo que lo favorezca, fundado en la letra del ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Pero de ello ser posible, se requeriría, conforme a dicha norma, documento auténtico que pruebe el pago, lo que no ocurrió en el caso de autos. (Subrayado por el Tribunal)
Sin embargo, observa esta Sala que estos argumentos no tienen relación con violaciones constitucionales, por cuanto se está en presencia de vicios legales que tiene que ver con la motivación y el juzgamiento que sobre el fondo de la causa debe hacer el Juez a cuyo conocimiento corresponda dicho juicio, lo cual originaría una tercera instancia; no siendo éste el objetivo del amparo, debido a que no se puede pretender que cada vez que se produzca un fallo que desfavorezca a una parte de la relación jurídica debatida, ésta interponga una acción de amparo, mediante la cual se aspire que el Juez de amparo entre a conocer de un juicio ya decidido; por lo cual se considera que, el juez a quo, erró al considerar procedente la presente acción de amparo…”.
De acuerdo con el criterio explanado por la Sala Constitucional, la prueba permitida en el presente juicio de desalojo por falta de pago de dos mensualidades consecutivas, es la demostración del pago de los cánones reclamados en forma autentica, y no el cuestionamiento de la propiedad del inmueble mediante las pruebas producidas, en razón que tal afirmación constituye hechos nuevos que se debió ser aducido en el acto de contestación de la demanda; pues es evidente que la co-demandada no aporto pruebas para enervar o paralizar la acción intentada, y como la presente acción no es contraria a derecho, es procedente en el caso de auto la aplicación de la confesión ficta estatuida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de Desalojo y Cobro de Bolívares, incoada por la ciudadana Aminta Camargo Charry, en contra de los ciudadanos Inés Coromoto Hernández Mendoza y Llovis José Tirajara Ferrer.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada entregar el inmueble ubicado en el Barrio Puntita de Piedra, calle 48, No. 2C-36, Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y asimismo, se condena a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, que asciende a la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,oo) equivalente en la actualidad la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. Bs.F. 4.800, oo).
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Notifíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de junio de 2008. 198° y 149° años de Independencia y Federación.
LA JUEZ
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abg. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.
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