REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE NÚMERO 1706.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El día 21 de mayo de 2007, se recibió y se admitió la demanda de DESALOJO, propuesta por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ GOMEZ DE CIFUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 952.070, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO ROJAS SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.393, y de este mismo domicilio, en contra de la ciudadana ALICIA DEL CARMEN MARTÍNEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.813.138, de este mismo domicilio, para que convenga o sea obligado a ello por este Tribunal en la entrega del inmueble arrendado ubicado en el Sector Canchancha, calle 21, No. 15-104, Parroquia Juana de Ávila en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asimismo el pago de la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoyt cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), por concepto de pensiones atrasadas, más las que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye la diligencia del Alguacil consignando la compulsa de citación de fecha 12-06-2008, transcurriendo más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve (9:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
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