REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE NÚMERO 1661.
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El día 23 de noviembre de 2006, se recibió y admitió demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio propuesta por el abogado Gonzalo Velásquez Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.491, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de mandatario judicial de La Casa Eléctrica C.A, inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día 03 de julio de 1936, bajo el No.213, paginas de la 262 a la 263, modificado sus Estatutos Sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 22 de Septiembre de 1987, bajo el No.20, Tomo 74-A; en contra del ciudadano Alexander Antonio Gutiérrez Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.066.630, y del mismo domicilio, para que convenga o sea obligado a ello por este Tribunal a la resolución del contrato y a la entrega de los bienes, así como también, en conformidad con lo establecido en la cláusula séptima, parte in fine del contrato celebrado, que las cuotas pagadas queden a favor de la parte demandante, como indemnización por la depreciación causada a los bienes por su uso.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye la diligencia del alguacil de este Tribunal de fecha 05 de Junio de 2007, donde informa no haber localizado a la parte demandada; transcurriendo entonces más de un año sin que las partes ejecutaran algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con el primer parágrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara perimida la instancia en la presente causa.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abg. JUAN CARLOS CROES
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once y cuarenta (11:40) minutos de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
|