REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


SOLICITANTE: MARCOS VARGAS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.849.231, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: “OFERTA REAL DE PAGO”

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE SOLICITUD

Se da inicio a la presente Oferta Real de Pago, por solicitud recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Abril de Dos Mil Ocho (2008) admitida por este Tribunal en fecha Dieciséis (16) de Abril del mismo año, incoada por el ciudadano, MARCOS VARGAS BLANCO, anteriormente identificado, asistido en este acto por el abogado en ejercicio CARLOS MORENO PIÑEIRO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.172 y de este domicilio.
Fundamenta el Oferente su reclamación en los siguientes hechos: que consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 31 de Mayo de 2007, bajo el No. 32, Protocolo 1°, Tomo 20°; que con el objeto de garantizar un préstamo de dinero, por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 77.000), constituyó una hipoteca convencional de primer grado a favor de la sociedad mercantil RENDI CAPITAL, C.A., empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27 de Septiembre de 2001, bajo el No.49, Tomo 46-A, sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un apartamento para vivienda identificado con el número de nomenclatura interna 7-B del edifico “VEGA” ubicado en el piso o planta Séptima, integrante del conjunto residencial “TORRES EPIFANIA”, ubicado en la avenida 24 A entre calles 66 y 67, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Manifiesta la oferente que se estableció en dicho documento que la hipoteca tendría vigencia hasta el pago total de la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo, comprometiéndose a pagar dicha cantidad de dinero mediante seis pagos mensuales y consecutivos de la siguiente manera: Los primeros (5) pagos, por un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00) cada uno, y un último pago de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (54.500,00), estableciéndose que dichos pagos comenzarían a cancelarse a partir de los treinta (30) días siguientes a la firma del documento constitutivo de la hipoteca.
Señala la oferente que, de la cantidad recibida en calidad de préstamo de la referida empresa, el día 17 de mayo de 2007, canceló anticipadamente siendo aceptado por la acreedora hipotecaria las primeras cinco (5) cuotas pago, indicando además, que abonó y que fue aceptado por la acreedora hipotecaria, a la última cuota la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500), según dice se evidencia en recibo expedido por la acreedora hipotecaria RENDI CAPITAL, C.A., señalando que hasta la presente fecha le ha cancelado a la empresa en cuestión la cantidad de VIENTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000), quedando un saldo de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) los cuales debían ser pagados por el ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, el día 30 de Noviembre de 2007, que era la fecha en la cual vencía el plazo para el pago total de la deuda.
Manifiesta la oferente que para el día 30 de Noviembre de 2007, venció el plazo para la cancelación de la suma restante de la cantidad de dinero dada en préstamo por la empresa RENDI CAPITAL, C.A.,indicando que el ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO SE PRESENTÓ ese día en la oficina de la referida empresa, ubicada en la Avenida 4 Bella Vista entre calles 76 y 77 del Centro Comercial Don Matías, Local 1-2, en Maracaibo del Estado Zulia; a los efectos de pagar la cantidad de dinero convenida, indicando el oferente que la recepcionista de la empresa manifestó que el señor GIOVANY PERNIA no se encontraba en ese momento y que este era la única persona facultada para recibir pago alguno y emitir algún recibo, siendo que según manifiesta MARCOS VARGAS BLANCO, en fechas posteriores y hasta la fecha de interposición de la solicitud de oferta real de pago, intentó hacer contacto personal con el representante legal de la referida empresa, sin embargo han sido infructuosas las gestiones realizadas.
Siendo lo anterior las razones por las cuales, el ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, ante el riesgo inminente de que su acreedora hipotecaria lo considere en estado de mora en el pago de las obligaciones asumidas por este, y proceda a ejercer acciones legales en su contra, es que realiza por ante este Órgano Jurisdiccional Oferta Real de Pago y Depósito a la empresa RENDI CAPITAL, C.A., por las siguientes cantidades de dinero: A) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de saldo deudor de la obligación con la empresa. B) la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 31 de Noviembre de 2007 al 31 de Marzo de 2008; C) La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos líquidos e ilíquidos más la reserva, ofreciéndose el oferente a pagar la diferencia en caso de no ser suficiente el monto calculado por esos conceptos. Siendo que todos los conceptos especificados hacen un total de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 53.500,00), cantidad que fue colocada a disposición del tribunal por el oferente mediante de dos cheques de gerencia, un cheque No. 00317070 de fecha 9 de abril de 2008, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.500,00) y el otro cheque No. 06600309, de fecha 8 de abril de 2008, por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE OFERTADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACION A LA SOLICITUD

Posteriormente en fecha Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008) la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CARROZ RINCON, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.881 obrando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil RENDI CAPITAL, C.A., ya identificada, presentó escrito de contestación a la solicitud, exponiendo los alegatos contra la validez de la Oferta Real y Depósito efectuada, por el ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, de la manera siguiente:
Señala que consta de documento público protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de Mayo de 2007, bajo el No. 32, Tomo 20, Protocolo Primero, que la sociedad mercantil RENDI CAPITAL, C.A., otorgó un préstamo a interés al ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 77.000,00), la cual el oferente se obligó a cancelar en un plazo de seis meses, contados a partir de treinta días continuos posteriores a la firma del documento, mediante el pago de seis cuotas mensuales consecutivas de las cuales las cinco primeras serían por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), y un último pago por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 54.500,00), que comprenden la amortización de capital, la primera de las cuales venció a los treinta días continuos siguientes a la fecha de protocolización del referido documento, siendo el día 30 de junio de 2007, y las demás el mismo día cada uno de los meses subsiguientes, hasta la terminación de la cuota numero 6 cuyo vencimiento se estableció el día 30 de noviembre de 2007.
Indica igualmente la representación judicial de la oferida que consta del documento de préstamo que el ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, le corresponderían cancelar todos los gastos de registro y formalización del instrumento e incluso la liberación del mismo y que en el caso de concretarse la ejecución aceptó que los gastos generados por esa ejecución también serán por su cuenta, incluidos honorarios profesionales de abogados, quedando igualmente convenido que en caso de ejecución hipotecaria , el avalúo del inmueble sea practicado por un (1) solo perito nombrado por el tribunal de la causa, y que el remate se anuncie mediante un solo cartel.
Señala la representación judicial de la sociedad mercantil RENDI CAPITAL, C.A., que a los efectos de garantizar el ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, el pago de lo adeudado, constituyó hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 77.000,00), señalando a tales efectos, que la oferida tiene incoado juicio de ejecución de hipoteca en contra del oferente, causa que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente No. 55.326.
Manifiesta en ese mismo sentido la representación judicial de la oferida, que el ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, conforme fue pactado en el documento constitutivo de la hipoteca, está obligado a cancelar los siguientes conceptos:
a) Por concepto de saldo de capital del préstamo, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00)
b) Por concepto de intereses de mora, calculados desde el 30 de Noviembre de 2007, hasta la fecha de presentación del escrito de contestación, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES (Bs. 2.816,73).
c) Las costas y costos causados por el procedimiento de ejecución de hipoteca, estimados por la oferida en la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA (Bs.7.922, 50), así como honorarios profesionales de abogados, estimados en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00).
d) Los intereses de mora que siguieran generándose a la tasa del 1% mensual, hasta la cancelación total de la deuda.
e) Los gastos que resultaren de la tramitación del correspondiente documento de cancelación y liberación de hipoteca, los cuales fueron estimados por la oferida en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00).
Siendo que según lo indicado por la representación judicial de la oferida la cantidad que realmente debe pagar el oferente es por SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTITRES (Bs. 78.739,23) , por lo cual manifiesta que la cantidad consignada por el oferente en esta causa, es insuficiente por no contener la suma correspondiente según lo adeudado, por cuanto el ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, acordó pagar todas las cantidades mencionadas, amparándose a tales efectos en el artículo 1.307 del Código Civil Venezolano.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
En fecha Tres (03) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), fueron admitidos los escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes:

PARTE OFERIDA

1.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales, con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal. Referente al Merito de los autos esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.-

2.-Promovió copias certificadas del expediente No.55.326, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia En lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de demostrar que la cantidad consignada por la oferente no es el monto total de lo que se le adeuda a la oferida. Por cuanto se trata de un expediente que aún se encuentra en estado de trámite, y por haber sido intentada la presente causa con anterioridad a la cursante en el Tribunal de primera Instancia ya mencionado, pues la primera fue interpuesta en fecha 09 de abril de 2008, y la segunda el 18 de Abril de 2008, esta Operadora de justicia considera que la referida prueba no aporta elementos de convicción que guarden estrecha inherencia con el asunto debatido desestimándose en consecuencia la prueba en cuestión. Así se decide.-

DE LA PARTE OFERENTE

1.-Invocó el mérito favorable de las actas que conforman el expediente, especialmente el contrato de préstamo otorgado por ambas partes. Referente al Merito de los autos esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.-

2.- Promovió recibo emitido por la sociedad mercantil RENDI CAPITAL, C.A., de fecha 17 de Mayo de 2007. En relación a estos documentos, esta Operadora de Justicia, lo aprecia, siguiendo las disposiciones previstas en el primer aparte del artículo 429 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Por lo cual se estima en todo su valor probatorio Así se Establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que el ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, ofreció a la sociedad mercantil RENDI CAPITAL, C.A. quien se encuentra representada por su presidente el ciudadano GIOVANY PERNIA, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.53.500), por los siguientes conceptos; por concepto de saldo deudor de la obligación contraída con la empresa; por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 31 de Noviembre de 2007 al 31 de Marzo de 2008; y por concepto de gastos líquidos y/o cualquier suplemento de conformidad con la ley.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que al momento de realizar la oferta la representación judicial de la sociedad mercantil RENDI CAPITAL, C.A, se negó a recibirla alegando que dicho ofrecimiento real de pago no comprende con la totalidad de lo adeudado por el oferente, por cuanto no incluyó unos conceptos que previamente habían sido aceptados en el contrato celebrado entre ambas partes, consignando una cantidad inferior a la que realmente correspondía; por lo cual solicitó a este Juzgado declare la invalidez de la oferta y depósito efectuado.
Después de haber realizado un exhaustivo análisis a las actas procesales, resta a esta Operadora de Justicia, circunscribirse según lo establecido en el contrato de préstamo celebrado entre el ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, y la sociedad mercantil RENDI CAPITAL, C.A.,en fecha 31 de Mayo de 2007, a los efectos de constatar los términos en los cuales las partes contrajeron la obligación. A tales fines el contrato en cuestión entre otras establece:
“…Comprometiéndome a pagar dicha obligación en seis (06) pagos mensuales y consecutivos de la siguiente manera: Los primeros (05) pagos de un valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.4.500.000,00) y un último pago de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 54.500.000); dichos plazos comenzaran a contarse a partir de treinta (30) días continuos de la firma del presente documento, reconozco igualmente que todos los gastos de registro y formalización de este instrumento correrán por mi cuenta e incluso la liberación del mismo y para el caso de ejecución judicial, los gastos generados por esta ejecución también correrán por mi cuenta, incluido los honorarios profesionales de los abogados…”
De lo anterior se evidencia cuales eran los conceptos que el ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, debía cancelar a la sociedad mercantil RENDI CAPITAL, C.A., sin embargo en la solicitud presentada por el oferente, este, realiza su oferta indicando los siguientes montos: “A) la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de saldo deudor de la obligación con la empresa. B) La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 31 de Noviembre de 2007 al 31 de Marzo de 2008; C) La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos líquidos e ilíquidos más la reserva”
En orden a lo anterior cabe destacar que si bien el ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, si canceló las primeras cuotas a las que se hacía referencia en el contrato de autos que eran por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), y que solo le restaba cancelar parte de la cuota final establecida en el monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), no es menos cierto que en el acuerdo celebrado entre las partes, éste último, se obligó a cancelar otros conceptos los cuales no incluyó al momento de realizar su ofrecimiento, siendo dichos conceptos los referentes a los de liberación de la hipoteca e intereses moratorios debido a que la cantidad ofrecida por este último concepto resultó ser insuficiente, debiendo mencionar en este estado esta Sentenciadora que los montos concernientes a honorarios profesionales no non exigibles por esta vía, por cuanto para ello está previsto los procesos judiciales por honorarios profesionales.
Ahora bien en virtud de lo anterior, el código civil venezolano es bastante claro al referirse a la oferta real y depósito cuando en el ordinal 3 del artículo 1.307 del Código Civil venezolano, establece que:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
“… Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos, y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento…”

Entendiendo del análisis de dicho artículo que para la procedencia de la oferta real y de depósito es necesario que la suma ofrecida sea por la totalidad de lo adeudado de lo contrario dicha oferta no sería procedente.
Adicionalmente el artículo 1133 del Código Civil, define al contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Este tipo de responsabilidades civiles tiene su fundamento legal en el Artículo 1.264 ejusdem, que establece:
…“Artículo 1264 Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Se desprende de la hermenéutica de este artículo, que las obligaciones civiles deben ser cumplidas tal como han sido pactadas, por cuanto el legislador mediante el empleo de esta norma debe garantizar la seguridad jurídica de los legislados al momento de celebrar un contrato.
Ahora bien, en virtud del análisis exhaustivo de las actas que comprenden este expediente, esta sentenciadora, considera que no se han cumplido con todos los requisitos necesarios para que proceda la oferta real de pago y deposito ofrecida por el ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, por cuanto la cantidad ofertada por este, no comprende la totalidad de lo acordado en el contrato celebrado con la sociedad mercantil RENDI CAPITAL, C.A., en fecha 31 de mayo de 2007.
Siendo entonces que el ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, al haber efectuado la oferta real pago y deposito, y al no haberse verificado en el transcurso del proceso que esta cumplía con todos los requisitos previstos en el articulo 1.307 del Código Civil, es que esta Operadora de Justicia considera NO VALIDA la oferta real de pago y de deposito de fecha 09 de Abril de 2008, y así debe establecerse en la dispositiva de este Fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara NO VALIDA LA OFERTA REAL DE PAGO y DEPOSITO, realizado por el ciudadano MARCOS VARGAS BLANCO, a favor de la sociedad mercantil RENDI CAPITAL, C.A., representada por el ciudadano GIOVANY PERNIA, obrando en su carácter de presidente de la referida empresa, ambos plenamente identificados en actas, por no haber sido realizadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.306, 1.307 y 1.308 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1133 y 1.264 ejusdem.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° y 149° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZ

MGS. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.
LA SECRETARIA,

Mg.Sc. FANNY L. RAMOS P.


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00p.m), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Mg.Sc. FANNY L. RAMOS P.


GSDEY/FR.-
Expediente No. 01-04-2008