REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO

Expediente: No. 1.698-2008


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


DEMANDANTE: WILIAM GONZALEZ TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.522.443 domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: PAOLA MARIA VELASCO MEJIA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.715.169, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Ocurre ante este Tribunal el ciudadano WILIAM GONZALEZ TAPIA, previamente identificado, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio VICTOR JOSE BRACHO LUENGO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.970.864 inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.691, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido contra la ciudadana PAOLA MARIA VELASCO MEJIA previamente identificada, representada por los abogados en ejercicio JUAN GONZALEZ BOSCAN y MIGUEL R. UBAN RAMIREZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.53.868 y 56.759, respectivamente, donde solicitaron a este Tribunal decretara Medida de Secuestro sobre un bien inmueble arrendado constituido por una casa quinta y su terreno propio distinguida con el No. 9B-08, ubicada en la avenida 9B, Sector Tierra Negra en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, …” Fundamentando su solicitud en los siguientes hechos:
Manifiesta la parte demandante que por cuanto la demandada no cumplido la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que establece textualmente lo siguiente: “La duración del presente contrato es de tres (3) años, contados a partir de la autenticación de este documento, para todos los efectos legales y contractuales del presente contrato se regirá por las modalidades que regula el plazo de duración inicial o término del mismo…”Sic. Indicando en el mismo sentido la solicitante que el contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 19 de mayo de 2004, anotado bajo el No. 33, Tomo 99 de los libros de autenticaciones respectivos.
Señala al mismo efecto, que la ciudadana PAOLA MARIA VELASCO MEJIA, utilizó la prorroga legal que le otorga la Ley, pues en fecha 19 de febrero de 2007, se le habría notificado de la culminación del contrato de arrendamiento y de la decisión de no prorrogarlo, donde le solicitaron además hacer entrega lo más pronto posible del inmueble objeto de contrato. En ese sentido manifiesta el ciudadano WILIAM GONZALEZ TAPIA, que la prorroga legal a la cual tenía derecho la demandada, venció el día 19 de mayo de 2008, por cuanto se trataba de un contrato a tiempo determinado, ya que desde la fecha de su otorgamiento no existieron prorrogas del mismo, haciendo la arrendataria sólo uso de la prorroga que legalmente le correspondía. Asimismo indicó que la accionada ha hecho caso omiso a las exigencias realizadas por su parte para que desocupe el inmueble.
En el mismo orden de ideas, manifiesta la demandante que la ciudadana PAOLA MARIA VELASCO MEJIA, no ha cumplido con lo establecido en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento, por cuanto no habría cancelado desde el mes de octubre hasta la fecha de interposición de la solicitud, a la empresa Hidrolago el servicio de agua, indicando que lo anterior consta en la relación de endeudamiento de fecha 17 de mayo de 2008, adeudando los meses octubre, noviembre, diciembre del año 2007, y los meses Enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008.
Fundamentándose en los artículos 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicitó a este Órgano Jurisdiccional decretara Medida de Secuestro sobre un bien inmueble arrendado constituido por una casa quinta y su terreno propio distinguida con el No. 9B-08, ubicada en la avenida 9B, Sector Tierra Negra en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que se designara al demandante secuestratario con el carácter que manifiesta tener como propietario del referido inmueble, el cual dice constar en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo en fecha Diez (10) de Agosto de 1.999, anotado bajo el No. 30, del Protocolo Primero, Tomo 1.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN SU ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA SOLICITUD

Habiendo decretado este Tribunal Medida de Secuestro en fecha 04 de junio de 2008, los ciudadanos JUAN GONZALEZ BOSCAN y MIGUEL R. UBAN RAMIREZ, actuando con en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana PAOLA MARIA VELASCO MEJIA, previamente identificada, quien se dio por citada en fecha 02 de Junio de 2008, presentaron oposición a la medida de secuestro, fundamentándose en los siguientes hechos:
Primero; Manifestó como cierto que en fecha 19 de mayo de 2004, ante la Notaría Pública tercera de Maracaibo, anotado bajo el No. 33, Tomo 99 de los Libros de Autenticaciones, los ciudadanos WILIAM GONZALEZ TAPIA y PAOLA MARIA VELASCO MEJIA, celebraron contrato de arrendamiento el cual tenía por objeto la casa quinta y su terreno propio, distinguida con el No. 9B-08, ubicada en la Avenida 9B del Sector tierra negra, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad de Maracaibo.
Segunda; Indicó que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) durante el primer año de vigencia del contrato; y MIL CIEN BOLIVARES ( Bs. 1.100,00) durante el segundo año , contados a partir del mes de mayo de 2005, y desde el tercer año en adelante MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales.
Tercero; Negó, rechazó, y contradijo, que fuera notificada varias veces de forma verbal la prorroga legal que por ley dice pertenecerle, así como rechazó y negó que en fecha 19 de abril de 2008, haya sido notificada por escrito indicando que lo cierto es, que por confesión del actor, fue notificada una persona que no es la parte contratante.
Cuarto; Señala que en el contrato de arrendamiento en cuestión, en su cláusula segunda, se estipuló, que el arrendador otorga a la arrendataria un período de gracia de un mes, a los efectos de realizar las reparaciones que requiera el inmueble cuyo costo y valor será devuelto a la arrendataria de forma progresiva cada mes a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) que se descontarán del canon de arrendamiento mensual, hasta su total cancelación. Señalando la demandada que dichos montos no le han sido descontados y que por tanto le son adeudados. Puntualiza además la representación judicial de la demanda, que no se fijó limite en dinero en cuanto a las reparaciones, ni medio de prueba, estipulándose, que el descuento de las mismas se harían de los cánones de arrendamiento, hasta su total cancelación, lo cual quiere decir, “que las cantidades de dinero dispuestas en dichas cancelaciones no tienen como limite la culminación del contrato, sino que las mismas se descuentan o se pagan hasta su total cancelación. Es decir, que aunque el contrato finalice, que no es el caso, pudiera quedarle adeudando dinero “el arrendador” a “ el arrendatario” por tales reparaciones, que como dije ut-supra carecen de tope o límite en cuanto al monto y al tiempo para exigir su pago” Sic. Igualmente la representación judicial de la accionada consignó, recibos emanados de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BERMÚDEZ Y SOCORRO C.A. (CIB&S, C.A.) determinadas de la siguiente forma: de fecha 28 de junio de 2004, por un monto de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00). De fecha 27 de Agosto de 2004, SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (69.800,00).
Quinto; Negó, rechazó y contradijo categóricamente los hechos narrados por el actor en su libelo, oponiéndose a sus pretensiones de entrega del inmueble arrendado, la excepción de no cumplimiento de contrato.
Sexto; Invocó el derecho de retención, que sobre el inmueble arrendado dice tener hasta tanto le sean devueltas las cantidades de dinero por concepto de reparaciones efectuadas al mismo.
Siendo lo anterior las razones por las cuales se opuso a cualquier medida precautelativa que formule el actor, especialmente a la medida de secuestro.
DE LA ARTÍCULACIÓN PROBATORIA
DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el mérito probatorio que las actas arrojan a favor de la ciudadana PAOLA MARIA VELASCO MEJIA. Referente al Merito de los autos esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.-
Promovió como prueba documental, los recibos y presupuestos emanados de la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BERMÚDEZ Y SOCORRO C.A. (CIB&S, C.A.) determinadas de la siguiente forma: de fecha 28 de junio de 2004, por un monto de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00). De fecha 27 de Agosto de 2004, SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (69.800,00). Debido a que los mismos están íntimamente vinculados con las resultas de esta acción, este Despacho considera que los documentos consignados no pueden ser analizados ni apreciados y así se declara.-
Promovió la testimonial del ciudadano JULIO SOCORRO, titular de la cédula de identidad No. 7.630.588, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BERMÚDEZ Y SOCORRO C.A. (CIB&S, C.A.). En relación a la testimonial rendida por el ciudadano JULIO SOCORRO, de la revisión efectuada a la declaración rendida en fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Ocho (2008). En lo que respecta a dicha testimonial en cuestión Debido a que esta se encuentra íntimamente vinculados con las resultas de esta acción, este Despacho considera no puede ser analizada ni apreciada a los efectos de esta decisión y así se declara.-
Promovió la testimonial de los ciudadanos: MELIDA LUCILA JIMÉNEZ GONZALEZ, SARA GONZALEZ, y ASNEIRO JESUS FUENMAYOR HERNÁNDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.417.563, V-11.857.739, V-5.799.870 respectivamente, todos civilmente hábiles, de este domicilio.
En relación a la testimonial rendida por la ciudadana MELIDA LUCILA JIMÉNEZ GONZALEZ, de la revisión efectuada a la declaración rendida en fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), se observa de las preguntas realizadas por el promovente, es decir, el representante de la parte Demandada, así como de las repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial del demandante, no se puntualizó algún hecho dirigido a probar existencia del Periculum in mora y el Fumus Bonis Iuris, los cuales son los requisitos de procedencia de la Medida cautelar, y que en todo caso debe ser objeto de esta incidencia, por tanto esta Sentenciadora desestima la declaración en cuestión.
En relación a la testimonial rendida por la ciudadana SARA GONZALEZ, esta Sentenciadora la desecha por cuanto la misma no fue evacuada en el transcurso del mismo. Así se decide.
En relación a la testimonial rendida por el ciudadano ASNEIRO JESUS FUENMAYOR HERNÁNDEZ, de la revisión efectuada a la declaración rendida en fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), se observa de las preguntas realizadas por el promovente, es decir, el representante de la parte Demandada, así como las repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial del demandante, no se puntualizó algún hecho dirigido a probar la no existencia del Periculum in mora y el Fumus Bonis Iuris, los cuales son los requisitos de procedencia de la Medida cautelar, y que en todo caso debe ser objeto de esta incidencia, por tanto esta Sentenciadora desestima la declaración en cuestión.
Promovió prueba de inspección judicial a los efectos que se determine el estado actual del referido inmueble. Ahora, si bien es cierto que la parte demandada-opositora logró evacuar la prueba de Inspección Judicial promovida con este Tribunal para dar fe de lo requerido por ella, no menos cierto es que con la evacuación de la misma no se aportó nada a la incidencia aquí planteada, por lo que este Tribunal desecha la prueba de inspección judicial respectiva. Así se declara.

DE LA PARTE DEMANDANTE

Invocó el mérito probatorio que las actas arrojan a favor del ciudadano WILIAM GONZALEZ TAPIA. Referente al Mérito de los autos esta juzgadora lo desestima por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.-
Promovió la testimonial de la ciudadana: IVONNE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.053.166, de este domicilio.
En relación a la testimonial rendida por la ciudadana IVONNE GONZALEZ, de la revisión efectuada a la declaración rendida en fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), se observa de las preguntas realizadas por el promovente, es decir, el representante de la parte Demandada, así como las repreguntas formuladas por el Apoderado Judicial del demandante, no se puntualizó algún hecho dirigido probar la no existencia del Periculum in mora y el Fumus Bonis Iuris, los cuales son los requisitos de procedencia de la Medida cautelar, y que en todo caso debe ser objeto de esta incidencia, por tanto esta Sentenciadora desestima la declaración en cuestión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a este Tribunal analizar si las partes en este contradictorio dieron fiel cumplimiento a las formalidades establecidas en nuestro ordenamiento jurídico vigente, para que se lleve a cabalidad la incidencia de oposición a la medida.
En ese sentido señala el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que: “dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”
De la transcripción parcial del artículo que precede se puede evidenciar que la parte que considere que sus derechos hayan sido violados con la práctica de dicha medida puede oponerse a ella.
A este respecto observa este Tribunal que la medida de secuestro fue decretada en fecha 04 de junio de 2008, y siendo que la parte demandada-opositora se dio por citada en fecha 02 de junio de 2008, su oposición fue realizada de forma temporánea, y así se Decide.-
Así las cosas, observa este Tribunal que el artículo 602 ibidem prevé una articulación probatoria ex lege cuando expresa en su primer aparte que: “… Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”
Indica claramente esta expresión que, las pruebas de la incidencia deben ser consideradas por el Juzgador, el cual esta obligado a pronunciarse al respecto de ellas. Para ello, es necesario que tanto el solicitante de la medida como el opositor a ella lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción del buen derecho y el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo o de la violación del derecho vulnerado. Por ello, el examen del juez ha de comprender necesariamente el estudio de las pruebas producidas por las partes durante la articulación probatoria correspondiente, pues de lo contrario, seria indispensable revisar las actas del expediente.
Observa este despacho que el opositor en su escrito de pruebas promovió documentos que evidenciaban recibos de bienhechurías emitidos por CONSTRUCCIONES E INVERSIONES BERMÚDEZ Y SOCORRO C.A. (CIB&S, C.A.), recibos éstos, que fueron ratificados en virtud de lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil por JUAN SOCORRO , en su condición de presidente de la referida empresa, en ese sentido esta sentenciadora considera, que en primer lugar no estaban dirigidos a demostrar la no existencia de los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar como lo son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, y en segundo lugar , como bien se estableció al momento de referirse a las pruebas, que de entrar a valorar lo expresado por la parte demandada-opositora sobre los documentos anexados al escrito de oposición que también corren insertos al cuaderno principal, considera esta Juzgadora que con ello se estaría tocando inevitablemente el fondo de la presente causa, debido a que los mismos están íntimamente vinculados con las resultas de esta acción, por lo que este Tribunal considera que los documentos consignados no pueden ser analizados ni apreciados en esta oportunidad.
Ahora bien por cuanto la parte demandada-opositora no logró probar con prueba fehaciente los hechos por él aludidos en relación a la oposición del decreto de la medida de secuestro objeto de la presente incidencia, en el sentido de indicar la ausencia de los requisitos de procedibilidad como lo son el periculum in mora y el fumus bonis iuris, considera Este Tribunal que la oposición planteada no es procedente en cuanto a derecho. Así se declara.-
DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) SIN LUGAR la Oposición ejercida en contra de la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 04 de junio de 2008 Secuestro sobre un bien inmueble arrendado constituido por una casa quinta y su terreno propio distinguida con el No. 9B-08, ubicada en la avenida 9B, Sector Tierra Negra en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la cual fue propuesta por la ciudadana PAOLA MARIA VELASCO MEJIA, plenamente identificada en actas, representada por sus Apoderados Judiciales ciudadanos JUAN GONZALEZ BOSCAN y MIGUEL R. UBAN RAMIREZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.53.868 y 56.759, respectivamente, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara en su contra el ciudadano WILIAM GONZALEZ TAPIA, ya identificado, asistido por el abogado ejercicio VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.691.
B) SE CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la demandada PAOLA MARIA VELASCO MEJIA por haber vencimiento en la presente incidencia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Déjese copia por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de este Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2007). Años 198° y 148° de la Independencia y Federación, respectivamente.
LA JUEZA

MGS. GLORIMAR SOTO DE EL YABER.

LA SECRETARIA.

Mg.Sc. FANNY L. RAMOS PEÑA
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m), se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

Mg.Sc. FANNY L. RAMOS PEÑA

Expediente N° 1.698-2008
GSDEY/FR/ .-