Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la Abogada PAOLA OSORIO BARRIENTOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 16.186.464 e inscrita en el Inpreabogado con el número 113.433, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana HERMÓGENES INÉS NÚÑEZ DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 13.420.166, según Poder Judicial General otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de noviembre de 2007, anotado con el número 40, Tomo 133 de los libros de autenticaciones, en contra de la ciudadana MELLYS MARGARITA PARRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.156.448 y de este mismo domicilio, para que convenga en el Desalojo de un inmueble propiedad de su representada, según documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de marzo de 1995, anotado con el número 33, Tomo 35, y las bienhechurías sobre él construidas según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha doce (12) de septiembre de 2007, anotado con el número 12, Tomo 120 de los libros de autenticaciones, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, fundamentándose en lo establecido en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1167 del Código Civil.

I
ANTECEDENTES

Alega la Apoderada Judicial de la parte demandante, que su representada desde hace algún tiempo celebró un contrato de arrendamiento verbal con la parte demandada, mediante el cual acordaron que la ciudadana MELLYS MARGARITA PARRA, parte demandada en esta causa, poseería la casa en calidad de arrendamiento y con la promesa de adquirirla posteriormente, lo cual ha sido infructuoso, ya que la referida ciudadana, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, con la excusa de que va a adquirir el inmueble, quedando esto en falsas promesas.

Asimismo expone, que desde hace algunos meses la parte demandada ha dejado de cancelar los cánones correspondientes a cuatro (04) mensualidades consecutivas, por lo que en varias oportunidades su representada le ha manifestado que desocupe el inmueble objeto de esta demanda.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2008, el Alguacil de este Tribunal devolvió los Recaudos de Citación por haber sido imposible la práctica de la misma, procediendo en esa misma fecha la Apoderada de la parte demandante a solicitar la citación cartelaria.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, el Secretario del Tribunal expuso que en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, fijó el cartel de citación en la puerta de entrada del inmueble, cumpliendo con la última formalidad necesaria de las previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2008, se presentó la ciudadana MELLYS MARGARITA PARRA, y confirió Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio ODALIS VASQUEZ VERA, inscrita en el Inpreabogado con el número 7.822.816, quedando con esta actuación citada en la presenta causa.

II
PUNTO PREVIO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS Y LA CONTESTACIÓN ANTICIPADA

Observa esta Sentenciadora, que la parte demandada contestó anticipadamente la demanda, puesto que la realizó dentro del lapso de quince (15) días que tenía para darse por citada en la presente causa, como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin esperar que trascurriera el término establecido en el presente procedimiento especial arrendaticio, para dar contestación a la misma. Sin embargo, antes de resolver acerca de la tempestividad o no de la misma, es necesario e importante traer a colación lo expuesto por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha primero (1°) de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que dispuso:
“…A este respecto es necesario destacar, que si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular.
…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó –tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante…ya que de no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…” (Subrayado nuestro).

Asimismo, en sentencia de la misma Sala, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se estableció:
“…las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de los medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso el demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”

De igual forma es importante resaltar que para el procedimiento especial arrendaticio por el cual se ventila la presente causa, existe una única y exclusiva oportunidad para la oposición de cuestiones previas, como lo constituye el acto de contestación de la demanda, por ser esta oportunidad un término procesal, es decir, constituye un término fijado en la Ley, a partir del cual comenzarán a transcurrir los subsiguientes actos procesales. En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) de mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al establecer:
“De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho, no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud del principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora no tiene oportunidad para contradecirlas.” (Subrayado nuestro).

Igualmente, en sentencia del cinco (05) de octubre del 2007, de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, se estableció:
“En primer lugar, debe la Sala pronunciarse sobre la alegada extemporaneidad por anticipada de las cuestiones previas opuestas, y al respecto, observa que el accionante se dio por citado el ocho (08) de noviembre de 2005 y en esa misma oportunidad consignó el escrito contentivo de las cuestiones previas.
Los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, relativos al procedimiento breve, expresamente establecen:…
Al interpretar el alcance de las normas anteriormente transcritas, esta ha establecido mediante decisión Nº 337/2001 que:
“El articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala dentro de los días, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes”.
De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el termino especifico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas.
Así las cosas, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas.
En el caso de autos, siendo que el demandado dio contestación a la demanda y opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 8 y 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el mismo día en que se dio por citado, incurrió en una interposición extemporánea de las mismas; de lo que se colige que el tribunal accionado no lesionó derecho constitucional alguno del accionante. Así se declara.
En consecuencia, la decisión objeto de la apelación al haber considerado que fueron ejercidas tempestivamente las cuestiones previas, incurrió en un error que acarrea la nulidad de dicho fallo. Así se declara.”

En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que la parte demandada hizo uso de las excepciones dilatorias o cuestiones previas de forma anticipada y fuera de la oportunidad procesal correspondiente, lo que pudo traducirse en un perjuicio para la parte demandante, que vio afectado su derecho a la defensa, al no tener la certeza de la oportunidad en que debía contradecir las mismas. Por las razones antes expuestas y acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Juzgadora considera como no opuestas las cuestiones previas esgrimidas por la parte demandada en forma anticipada, por haberse dado fuera de la oportunidad preestablecida en la Ley, todo con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada. Asimismo, acogiéndose esta Juzgadora a los criterios jurisprudenciales antes citados y con el fin de mantener la igualdad procesal entre las partes, considera oportuna y tempestiva la contestación del fondo de la demanda interpuesta por la parte demandada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la contestacion referida al fondo de la demanda fue realizada en los siguientes términos:

En primer lugar, niega, rechaza y contradice que exista entre las partes un contrato verbal de arrendamiento, que se adeuden las pretendidas cuatro (04) mensualidades y que haya incumplido las promesas contenidas en el contrato de opción a compra-venta suscrito.

Expone la parte demandada, que habita junto con su grupo familiar el inmueble objeto de esta demanda, el cual fue ofrecido por la ciudadana HERMÓGENES NÚÑEZ, para que viviera en él y lo cuidara, por cuanto existen relaciones lejanas de familiaridad, habiendo permanecido en él, manteniéndolo y cuidándolo como buen padre de familia, sin recibir pago alguno por ello.

Asimismo, señala que en fecha veintitrés (23) de marzo de 2007, celebró un contrato de opción a compra venta sobre el inmueble, ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quedando anotado con el número 35, Tomo 40 de los libros de autenticaciones, donde se pactaron concesiones recíprocas, siendo de especial referencia, la regularización de los documentos de propiedad del inmueble por parte de la ciudadana HERMÓGENES NÚÑEZ, para la compra definitiva del mismo.

En este sentido, refiere que desde la firma de la opción de compra-venta y hasta la fecha, había resultado imposible obtener de parte de la promitente-vendedora, los documentos de propiedad del inmueble, los cuales a su decir, debían ser registrados, y había que esperar una solvencia, lo cual se tramitaría con el dinero entregado en la opción. Ahora bien, igualmente manifiesta que en el mes de enero, se les informa a través de la abogada PAOLA BARRIENTOS, que por el tiempo transcurrido el precio había variado de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) a SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), a lo cual se opusieron por considerar dicho cambio abusivo y contrario a lo acordado.

Por último señala, que ante el reiterado silencio por parte de la promitente vendedora y la imposibilidad de contactarla, se contrataron los servicios de un Abogado, a los fines de localizar la documentación declarada en el documento de opción a compra ante el Tribunal del Estado Aragua, arrojando la inexistencia de tal documentación, la cual fue declarada fraudulentamente en la opción y al tratar de iniciar los trámites para ejecutar judicialmente la referida opción, ya había sido demandada por la propietaria del inmueble.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En fecha cuatro (04) de abril de 2008, la Apoderada Judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue declarado por el Tribunal inadmisible por extemporáneo por anticipado. En fecha veintidós (22) de abril de 2008, la referida Apoderada presentó nuevamente escrito de promoción de pruebas y procedió a promover las siguientes pruebas:

Invoca al igual que la Apoderada de la parte demandante el mérito favorable de las actas que conforman el expediente. Al respecto, observa esta Juzgadora que las pruebas aportadas al proceso benefician o perjudican por igual a las partes sin importar quien las incorporó a las actas, en aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo promueve y evacua en copia certificada el documento de opción a compra-venta otorgado por las partes en fecha veintitrés (23) de marzo de 2007, ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, anotado con el número 35, Tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Al respecto observa esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye un Instrumento Público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de que efectivamente entre la parte demandante y la parte demandada se celebró una opción a compra sobre el inmueble objeto de esta demanda. ASÍ SE VALORA.

Por último, promueve la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: ALICIA ALMARZA DE URDANETA, portadora de la cédula de identidad número 4.529.703; YUMAIRO ALVARADO, portador de la cédula de identidad número 7.610.656; JORGE ZÁRRAGA, portador de la cédula de identidad número 12.405.312 y de VIXA RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de identidad número 10.861.499, todos venezolanos y de este domicilio. Al respecto, observa esta Sentenciadora que las referidas testimoniales no fueron evacuadas, por lo que no hay que apreciar al respecto. ASÍ SE DECIDE.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2008, la Apoderada Judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

Promueve originales del documento de propiedad del terreno y de bienhechurías del inmueble. Al respecto, observa esta Sentenciadora que las anteriores pruebas documentales constituyen Instrumentos Públicos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, que no producen ningún valor probatorio en la presente causa, en virtud de que el carácter de propietaria de la parte demandante no es un hecho controvertido en la presente causa, ya que ha sido aceptado por la parte demandada, en consecuencia, se desechan por impertinentes las anteriores pruebas documentales. ASÍ SE VALORA.

Por último, promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos MARÍA IRENE CHACÍN DE VERA, portadora de la cédula de identidad número 3.466.610; RAMÓN VERA, portadora de la cédula de identidad número 2.466.831; NANCY ALVARADO DE VILORIA, portadora de la cédula de identidad número 3.265.921; MARÍA GUADALUPE BOSCÁN DE LEÓN, portadora de la cédula de identidad número 4.156.516 y DILMA BOSCÁN, portadora de la cédula de identidad número 4.150.643. Al respecto, observa esta Juzgadora que de las anteriores pruebas testimoniales sólo se desprende en relación a los hechos que se encuentran controvertidos, la existencia de la obligación reclamada, constituida por la supuesta relación arrendaticia alegada por la parte demandada y negada por la parte demandada. Sin embargo, esta Sentenciadora prevé lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil que dispone:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.”

En este sentido, prevé quien juzga que las anteriores declaraciones testimoniales resultan ilegales, en virtud de que no es posible demostrar mediante la prueba testimonial, la existencia una obligación que exceda de dos mil bolívares, como es el caso de la relación arrendaticia alegada, cuya naturaleza es de tracto sucesivo, y aunque la demandante no establece el monto al que asciende cada canon de arrendamiento reclamado, resulta un hecho notorio y que además entra dentro de las máximas de experiencia de esta Juzgadora, que en la actualidad resulta imposible por razones de índole socio-económicas, que un canon de arrendamiento se establezca en dos mil bolívares o menos, o su equivalente actual en bolívares fuertes. En consecuencia, se desechan por ilegales las anteriores pruebas testimoniales. ASÍ SE VALORA.

Asimismo, en fecha treinta (30) de abril de 2008, la Apoderada Judicial de la parte demandante promueve las siguientes pruebas:

Copia simple de la constancia de nomenclatura a nombre del ciudadano HUGO VELÁSQUEZ, cónyuge de la ciudadana HERMÓGENES INÉS NÚÑEZ DE VELÁSQUEZ; original de primera y segunda publicación de Solicitud de Terrenos Ejidos; original de recibo de cancelación de terreno; original del plano de mensura del terreno; copia de la constancia de residencia; original de los recibos de pago de la energía eléctrica; original de la solicitud de transferencia del servicio de energía eléctrica; original de la constancia de modificación de los datos del servicio de energía eléctrica y por último, copia de relación de deuda del servicio de agua (HIDROLAGO), a nombre del ciudadano HUGO VELÁSQUEZ, cónyuge de la ciudadana HERMÓGENES INÉS NÚÑEZ DE VELÁSQUEZ. Al respecto, prevé quien juzga que los anteriores medios de pruebas resultan impertinentes para la presente causa, en virtud de que la cualidad de propietaria de la parte demandante no es hecho controvertido en el iter procesal, por el contrario, la parte demandada refiere expresamente el reconocimiento de tal cualidad, y los referidos medios probatorios nada aportan a la presente causa que ayuden a formar una convicción sobre el mérito de la misma, por lo que esta Sentenciadora los desecha por impertinentes e inconducentes. ASÍ SE DECIDE.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente, considera prudente esta Sentenciadora, traer a colación las siguientes consideraciones doctrinales del jurista Arístides Rengel Romberg, que en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, establece:
“…la carga de la prueba, por su naturaleza propia, no es un deber u obligación jurídica, sino una cuestión práctica, que hace necesario que la prueba exista, independientemente de quien la produzca; y sostiene que este comportamiento de la parte en la fase de instrucción de la causa, puede ayudar como fuente de prueba, aún cuando del mismo no se puede deducir una verdadera y propia contra pronuntiatio que haga superflua la demostración de la pretensión contraria; pero que ese comportamiento resulta intrascendente para el juez en la etapa subsiguiente, cuando la fase instructoria se ha agotado negativamente, porque en la etapa de valoración y de decisión de la controversia, aquel comportamiento de la parte no puede modificar la regla de juicio que dirige al juez para determinar el contenido de la Sentencia ante la falta de la prueba, por lo que si el demandado no triunfa en la prueba, ni tampoco el actor ha probado nada, la demanda de éste debe ser rechazada como no demostrada…”

Igualmente y en sintonía con la doctrina parcialmente transcrita, el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Subrayado nuestro).

De igual manera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que resulta conteste con el artículo 1.354 del Código Civil antes citado, dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Subrayado nuestro).
De igual manera, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiséis (26) de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se dispuso:
“…en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte…”

Establecido lo anterior, prevé esta Juzgadora que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia de la obligación reclamada, es decir, no trajo al proceso ningún medio de prueba conducente, que demostrara de manera contundente la existencia de la relación arrendaticia alegada, la cual fue expresamente negada por la parte demandada, siendo aplicable en el caso de autos, lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sentenciadora declara improcedente en derecho la presente demanda, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

V
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos de derecho antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar SIN LUGAR, la demanda de Desalojo, intentada por la ciudadana HERMÓGENES INÉS NÚÑEZ DE VELÁSQUEZ, en contra de la ciudadana MELLYS MARGARITA PARRA, ambas identificadas en la parte narrativa del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente, se condena en costas del proceso a la parte demandante.

Se hace constar que la Abogada en ejercicio PAOLA OSORIO BARRIENTO, obró en el proceso con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y que la Abogada en ejercicio ODALIS VÁSQUEZ VERA, obró en el proceso con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2008.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Jueza


Adriana Marcano Montero
El Secretario

Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
El Secretario


Abog. Andrés Virla Villalobos