Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la ciudadana ÁNGELA JOSEFINA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 9.113.708 y domiciliada en el Municipio San francisco del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EDGAR ANTONIO DOMÍNGUEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.761.568 e inscrito en el Inpreabogado con el número 57.854 y del mismo domicilio, en contra de la ciudadana JHOAXY MARCANO VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 16.731.518 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que convenga en el Desalojo del inmueble constituido por una casa situada en el Barrio “El Silencio”, calle 151 n-49B-29, Residencia Cisaka, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la consecuente entrega del mismo en las mismas buenas condiciones que lo recibió, y en el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados que ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,00), correspondientes a los meses de diciembre del año 2007 y enero, febrero, marzo y abril del año 2008, a razón de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 80,00) cada uno, fundamentándose en lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el artículo 1.592 del Código Civil.
Luego de un análisis de las actas procesales, aprecia esta Sentenciadora en fecha veintidós (22) de abril de 2008, el Alguacil de este Tribunal se trasladó a practicar la citación de la parte demandada, negándose ésta a firmar la boleta de citación. Luego en fecha veinte (20) de mayo de 2008, el Secretario de este Tribunal se trasladó con el objeto del efectuar el perfeccionamiento de la citación, consumándose de esta manera los extremos establecidos en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil para que pueda entenderse como citada la demandada, sin mas formalidad.
I
DE LA CONFESIÓN FICTA
Observa esta Sentenciadora que agotado como fue el lapso de emplazamiento para el acto de contestación a la demanda incoada en contra de la ciudadana JHOAXY MARCANO VILCHEZ, ésta no se apersonó al proceso ni por si, ni mediante Apoderado alguno que la representara, por lo que al no cumplir la accionada con su carga procesal de dar contestación a la demanda en el término previsto en la Ley para ello, aprecia esta Juzgadora que su conducta se encuentra inmersa en el supuesto legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que debemos tener presente por expresa remisión que nos hace el artículo 887 ejusdem y que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Conteste a la norma precedentemente transcrita, se establecen tres requisitos o supuestos para que a la parte demandada pueda considerársele como confesa por presunción de la Ley, a saber: a) Que no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que la demandada no probare nada que le favorezca; y c) Que lo solicitado por la demandante no fuere contrario a derecho.
Conforme fue analizado, se desprende de autos que la demandada no dió cumplimiento a su obligación de apersonarse al proceso, pues en la correspondiente oportunidad procesal, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial que la representara, ocurrió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Igualmente, se desprende de autos que vencido como fue el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no aportó ningún medio de prueba que le favoreciera, en consecuencia, los alegatos de la accionante no pudieron ser desvirtuados. Consecuentemente, se consumaron de esta manera los dos primeros supuestos de la ficta confesión, establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Analiza esta Sentenciadora, el tercer y último supuesto necesario para que se consume finalmente, por imperio de la Ley, la confesión ficta de la parte demandada, y aprecia esta Juzgadora que la demanda por Desalojo y Cobro de las Pensiones de Arrendamiento, se encuentra prevista en los supuestos establecidos en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el artículo 1.592 del Código Civil, por lo tanto, aprehende el convencimiento esta Juzgadora que lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.
ll
ANÁLISIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
Antes de pasar a realizar la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, esta Juzgadora prevé lo establecido en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 1996, con Ponencia del Magistrado Humberto La Roche, que dispuso:
“…En los casos de confesión ficta, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, como es la regla general, las razones que lo han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara estos hechos se produce ope legis, por ministerio de las disposiciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. No existe necesidad de referirse a los hechos contenidos en la demanda en forma numerada y secuencial, por la lógica razón de la confesión ficta perfeccionada y que cubre todos los hechos alegados y los petitorios presentados. En tal caso, la congruencia entre el libelo y la sentencia es plena, íntegra y completa…”
A pesar del anterior criterio jurisprudencial al cual se acoge esta Sentenciadora, pasa a valorar las pruebas promovidas en la presente causa, y prevé que dentro del lapso procesal para la promoción de pruebas, únicamente la parte demandante se apersonó al proceso a promover los siguientes medios de prueba:
Invoca en su favor el mérito favorable de todas las actas que conforman el presente expediente. Al respecto, observa esta Juzgadora que el anterior no es un medio de prueba como tal, debiendo prevalecer los Principios de Adquisición Procesal y Comunidad de la Prueba, ya que todos los medios probatorios que forman parte de las actas procesales, benefician y perjudican por igual a las partes intervinientes en el proceso.
De igual manera acompaña en copia simple una serie de documentales, que constituyen Instrumentos Públicos Administrativos, ya que han sido suscritos ante un Juez de Paz, en uso de las atribuciones conciliatorias que le confiere la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, y que no fueron impugnadas en forma alguna por la contraparte, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio en el sentido de que efectivamente existe la relación arrendaticia alegada y el derecho reclamado por la parte demandante. ASÍ SE VALORA.
En segundo lugar, acompaña igualmente en copia simple un documento privado, de fecha diez (10) de agosto de 2006, que se encuentra suscrito por ambas partes. Al respecto, esta Juzgadora prevé que la anterior instrumental no produce ningún valor probatorio, en virtud de que constituye copia simple de un instrumento privado, por lo que se desecha, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En tercer lugar promueve una serie de estados de cuenta referidos al servicio eléctrico del inmueble objeto de la relación arrendaticia, emanados de la Empresa ENELVEN. Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales resultan impertinentes para la resolución del mérito de la presente causa, en virtud de que en la demanda no se reclama el pago del referido servicio público, ni tampoco se exige el cumplimiento contractual de la referida obligación, sino sólo el pago de los cánones de arrendamiento. En consecuencia, se desecha por impertinente la anterior prueba documental. ASÍ SE DECIDE.
IIl
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al entrar a pronunciar su fallo decisorio, esta Sentenciadora aprecia que debidamente emplazada como fue la parte demandada, ésta no dió contestación a la demanda incoada en su contra, que vencido como fue el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la demandada nada aportó al proceso que pudiera favorecerla o desvirtuara los alegatos de la parte accionante, y que conforme fue precedentemente analizado, lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho, en consecuencia, este Tribunal, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 887 ejusdem, tiene por confesa a la parte demandada, ciudadana JHOAXY MARCANO VILCHEZ, de los hechos alegados y de la procedencia del derecho invocado por la demandante en su demanda. ASÍ SE DECIDE.
IV
Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la ciudadana ÁNGELA JOSEFINA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 9.113.708 y domiciliada en el Municipio San francisco del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio EDGAR ANTONIO DOMÍNGUEZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.761.568 e inscrito en el Inpreabogado con el número 57.854 y del mismo domicilio, en contra de la ciudadana JHOAXY MARCANO VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 16.731.518 y domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, para que convenga en el Desalojo del inmueble constituido por una casa situada en el Barrio “El Silencio”, calle 151 n-49B-29, Residencia Cisaka, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la consecuente entrega del mismo en las mismas buenas condiciones que lo recibió, y en el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados que ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,00), correspondientes a los meses de diciembre del año 2007 y enero, febrero, marzo y abril del año 2008, a razón de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 80,00) cada uno, fundamentándose en lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el artículo 1.592 del Código Civil.
Luego de un análisis de las actas procesales, aprecia esta Sentenciadora en fecha veintidós (22) de abril de 2008, el Alguacil de este Tribunal se trasladó a practicar la citación de la parte demandada, negándose ésta a firmar la boleta de citación. Luego en fecha veinte (20) de mayo de 2008, el Secretario de este Tribunal se trasladó con el objeto del efectuar el perfeccionamiento de la citación, consumándose de esta manera los extremos establecidos en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil para que pueda entenderse como citada la demandada, sin mas formalidad.
I
DE LA CONFESIÓN FICTA
Observa esta Sentenciadora que agotado como fue el lapso de emplazamiento para el acto de contestación a la demanda incoada en contra de la ciudadana JHOAXY MARCANO VILCHEZ, ésta no se apersonó al proceso ni por si, ni mediante Apoderado alguno que la representara, por lo que al no cumplir la accionada con su carga procesal de dar contestación a la demanda en el término previsto en la Ley para ello, aprecia esta Juzgadora que su conducta se encuentra inmersa en el supuesto legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que debemos tener presente por expresa remisión que nos hace el artículo 887 ejusdem y que dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Conteste a la norma precedentemente transcrita, se establecen tres requisitos o supuestos para que a la parte demandada pueda considerársele como confesa por presunción de la Ley, a saber: a) Que no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que la demandada no probare nada que le favorezca; y c) Que lo solicitado por la demandante no fuere contrario a derecho.
Conforme fue analizado, se desprende de autos que la demandada no dió cumplimiento a su obligación de apersonarse al proceso, pues en la correspondiente oportunidad procesal, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial que la representara, ocurrió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Igualmente, se desprende de autos que vencido como fue el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no aportó ningún medio de prueba que le favoreciera, en consecuencia, los alegatos de la accionante no pudieron ser desvirtuados. Consecuentemente, se consumaron de esta manera los dos primeros supuestos de la ficta confesión, establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Analiza esta Sentenciadora, el tercer y último supuesto necesario para que se consume finalmente, por imperio de la Ley, la confesión ficta de la parte demandada, y aprecia esta Juzgadora que la demanda por Desalojo y Cobro de las Pensiones de Arrendamiento, se encuentra prevista en los supuestos establecidos en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el artículo 1.592 del Código Civil, por lo tanto, aprehende el convencimiento esta Juzgadora que lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.
ll
ANÁLISIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
Antes de pasar a realizar la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso, esta Juzgadora prevé lo establecido en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 1996, con Ponencia del Magistrado Humberto La Roche, que dispuso:
“…En los casos de confesión ficta, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, como es la regla general, las razones que lo han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara estos hechos se produce ope legis, por ministerio de las disposiciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. No existe necesidad de referirse a los hechos contenidos en la demanda en forma numerada y secuencial, por la lógica razón de la confesión ficta perfeccionada y que cubre todos los hechos alegados y los petitorios presentados. En tal caso, la congruencia entre el libelo y la sentencia es plena, íntegra y completa…”
A pesar del anterior criterio jurisprudencial al cual se acoge esta Sentenciadora, pasa a valorar las pruebas promovidas en la presente causa, y prevé que dentro del lapso procesal para la promoción de pruebas, únicamente la parte demandante se apersonó al proceso a promover los siguientes medios de prueba:
Invoca en su favor el mérito favorable de todas las actas que conforman el presente expediente. Al respecto, observa esta Juzgadora que el anterior no es un medio de prueba como tal, debiendo prevalecer los Principios de Adquisición Procesal y Comunidad de la Prueba, ya que todos los medios probatorios que forman parte de las actas procesales, benefician y perjudican por igual a las partes intervinientes en el proceso.
De igual manera acompaña en copia simple una serie de documentales, que constituyen Instrumentos Públicos Administrativos, ya que han sido suscritos ante un Juez de Paz, en uso de las atribuciones conciliatorias que le confiere la Ley Orgánica de la Justicia de Paz, y que no fueron impugnadas en forma alguna por la contraparte, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio en el sentido de que efectivamente existe la relación arrendaticia alegada y el derecho reclamado por la parte demandante. ASÍ SE VALORA.
En segundo lugar, acompaña igualmente en copia simple un documento privado, de fecha diez (10) de agosto de 2006, que se encuentra suscrito por ambas partes. Al respecto, esta Juzgadora prevé que la anterior instrumental no produce ningún valor probatorio, en virtud de que constituye copia simple de un instrumento privado, por lo que se desecha, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En tercer lugar promueve una serie de estados de cuenta referidos al servicio eléctrico del inmueble objeto de la relación arrendaticia, emanados de la Empresa ENELVEN. Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales resultan impertinentes para la resolución del mérito de la presente causa, en virtud de que en la demanda no se reclama el pago del referido servicio público, ni tampoco se exige el cumplimiento contractual de la referida obligación, sino sólo el pago de los cánones de arrendamiento. En consecuencia, se desecha por impertinente la anterior prueba documental. ASÍ SE DECIDE.
IIl
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al entrar a pronunciar su fallo decisorio, esta Sentenciadora aprecia que debidamente emplazada como fue la parte demandada, ésta no dió contestación a la demanda incoada en su contra, que vencido como fue el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la demandada nada aportó al proceso que pudiera favorecerla o desvirtuara los alegatos de la parte accionante, y que conforme fue precedentemente analizado, lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho, en consecuencia, este Tribunal, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 887 ejusdem, tiene por confesa a la parte demandada, ciudadana JHOAXY MARCANO VILCHEZ, de los hechos alegados y de la procedencia del derecho invocado por la demandante en su demanda. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR la demanda de Desalojo y Cobro de Bolívares, intentada por la ciudadana ÁNGELA JOSEFINA PORTILLO, en contra de la ciudadana JHOAXY MARCANO VILCHEZ, ambas identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
1) Se ordena a la parte demandada desalojar el inmueble constituido por una casa situada en el Barrio “El Silencio”, calle 151 n-49B-29 Residencia Cisaka, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y entregárselo a la parte demandante.
2) Se condena a la parte demandada pagar a la parte demandante, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,00), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes al mes de Diciembre del año 2007 y a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2008.
3) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente, se condena en costas del proceso a la parte demandada.
Se hace constar que el Abogado en ejercicio EDGAR DOMÍNGUEZ VILLALOBOS, obró en el proceso con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante. Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2008.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Jueza
Adriana Marcano Montero
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
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