Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUCAS ALFREDO RINCÓN, C.A. (INVERLACA), constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de marzo de 1988, anotado con el número 35, Tomo 23-A, representada por el ciudadano LUCAS ALFREDO RINCON MONTIEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.608.109 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil FERRETERIA EL GLOBO, S.R.L., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de enero de 1978, anotada con el número 14, Tomo 7-A, para que convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento reconocido ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de abril de 1990, anotado con el número 536, del Tomo 2 de los libros respectivos, sobre el inmueble constituido por un Edificio, conformado por dos (02) locales comerciales marcados con los números 9-42 y 9-50, situado en la calle 100 Libertador, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes.

I
ANTECEDENTES

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, la parte demandante solicitó una Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que sirve de fundamento para la presente acción, fundamentándose en lo establecido en el ordinal 7mo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, el Tribunal decretó la Medida de Secuestro solicitada. Luego, en fecha treinta (30) de octubre de 2007, el Tribunal suspendió la Medida Preventiva de Secuestro decretada, en virtud de la diligencia presentada por la parte demandada en la pieza principal. Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007 y a solicitud de la parte demandante, el Tribunal decretó nuevamente Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la relación arrendaticia controvertida.

En fecha treinta (30) de enero de 2008, la parte demandada presentó diligencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que conoce del fondo de la causa en segunda instancia, ejerciendo recurso de oposición en contra de la Medida Preventiva de Secuestro decretada. En fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, el Juez Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió de conocer del incidente cautelar, en virtud de haberse pronunciado al fondo de la causa en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007. En fecha dos (02) de abril de 2008, se recibió y se le dio entrada a la pieza de medidas en este Tribunal y se ordenó oficiar al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitándoles un cómputo de los días de despacho transcurridos durante el incidente cautelar. En fecha seis (06) de junio de 2008, fueron recibidas en este Despacho las resultas de la ejecución de la Medida Preventiva de Secuestro.

II
PUNTO PREVIO
DE LA OPOSICIÓN AL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA

Antes de entrar al análisis del fondo de la oposición, esta Juzgadora prevé lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviera ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”

Observa esta Juzgadora que la Ley Procesal vigente no establece la posibilidad de oponerse al decreto de la medida preventiva. Sin embargo, nada obsta para que la parte afectada pueda oponerse a dicho decreto, por ser el recurso de oposición un mecanismo de impugnación mediante el cual se hace valer el Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, se ha pronunciado la doctrina nacional, encabezada por el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, quien señala en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, lo siguiente:
“La nueva Constitución nos permite señalar que la disposición contenida en el artículo 602 del C.P.C., según el cual habría que esperar la ejecución de la medida, para ejercer el recurso de oposición deriva en inconstitucional puesto que carece de sentido que la parte no pueda oponerse y tenga que esperar la ejecución para impugnar la decisión judicial; debe repararse que la oposición no se ejerce contra la decisión sino contra el decreto, y además, el recurso de oposición no suspende la ejecución de la medida. De allí que la oposición puede hacerse contra el decreto cautelar, aun cuando la medida no se hubiere ejecutado…”

Al respecto, y compartiendo el criterio doctrinal antes citado, esta Juzgadora considera tempestivo de acuerdo a la Ley, el recurso de oposición al decreto cautelar realizado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que durante la incidencia probatoria aperturada de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no promovió ningún medio de prueba tendiente a enervar los efectos jurídicos del Decreto Cautelar, y que sirvieran de fundamento de su oposición. De igual manera, prevé esta Juzgadora que la parte accionante fundamenta su impugnación en el hecho de haberse ejercido y escuchado el recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia de fondo dictada en el procedimiento principal, situación que no suspende el incidente cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 604 y 606 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Articulo 604: Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas cuando hayan terminado…
…Artículo 606: Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente sobre las medidas decretadas, el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva.”

Esta norma se basa en la intención del legislador de que el incidente cautelar sea autónomo del procedimiento principal, razón por la cual, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil permite su decreto en cualquier estado y grado de la causa. En consecuencia, después de analizados los alegatos controvertidos en la presente incidencia cautelar, esta Juzgadora observa que la parte opositora-demandada no logró desvirtuar la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referidos al Fumus Bonis Iuris y al Periculum in Mora, que conformaron el juicio de verosimilitud en que se basó el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para decretar la cautela solicitada, incumpliendo así la accionante con su carga procesal en esta incidencia, al no lograr desvirtuar la existencia de los referidos extremos de Ley, y consecuentemente quedando ratificado el Decreto de la Medida Preventiva de Secuestro dictada en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar SIN LUGAR la Oposición a la Medida Preventiva de Secuestro decretada en el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUCAS ALFREDO RINCÓN, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil FERRETERIA EL GLOBO, S.R.L., ambas identificadas en la parte narrativa del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia, se condena en costas procesales a la parte demandada.

Se hace constar que el Abogado en ejercicio GIOVANNY ROQUES AGUILAR DIAZ, obró en la incidencia cautelar con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante; y que el Abogado en ejercicio FELIX BRICEÑO TELLO, obró en la incidencia cautelar con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2008.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA

ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abog. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
EL SECRETARIO


Abog. ANDRÉS VIRLA VILLALOBOS