REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2880-08
Cursa ante este Tribunal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana ROSA ISABEL SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.511.565, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada MARY MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 13.522, de este domicilio, en contra del ciudadano ANTONIO RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.603.429, y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Se le dio entrada a la presente demanda por este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de admisión de fecha veintisiete (27) de febrero de 2008, admitiéndola cuanto ha lugar a derecho, con las inserciones correspondientes y emplazando al demandado para que diera contestación a la demanda en el segundo (2°) día hábil de despacho después de citado, en las horas comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) y tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Manifiesta la parte actora en su escrito Libelar, que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTONIO RAMON GONZALEZ, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, de fecha once (11) de septiembre de 1.998, anotado bajo el Nº 04, Tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble constituido por una Casa Quinta, compuesta de platabanda, con pisos de cemento, paredes de bloques, frisadas, con tres (3) habitaciones, ubicada en la antigua Calle 53, Nº 53-32, hoy con nueva nomenclatura de la Alcaldía de San Francisco, es decir, en Avenida 20, esquina Calle 52 y 53, No. 52-47, Sector Parroquia El Bajo, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Sigue manifestando la parte actora en su Libelo de demanda, que conforme a la Cláusula Cuarta del referido contrato de arrendamiento, el lapso de duración del contrato sería de tres (03) meses, contados a partir del treinta (30) de julio de 1.998, y se prorrogaría por periodos de tiempo igual de manera sucesiva, siempre y cuando las partes contratantes no le manifieste la una al otro lo contrario, por escrito con un mes de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato o de sus prorrogas si las hubiere. Asimismo agrega que, en la Cláusula Tercera del contrato se fijó un cánon de arrendamiento mensual de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.000, oo), equivalente a CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40, oo); y que se ha venido incrementado a partir del mes de julio de dos mil seis (2006), a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000, oo), equivalente a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150, oo).
Sigue manifestando la actora en su escrito Libelar, que desde el mes de febrero de dos mil siete (2.007), el ciudadano ANTONIO RAMON GONZALEZ, no ha pagado los cánones de arrendamiento mensuales de los meses, desde febrero dos mil siete (2.007), a diciembre de dos mil siete (2.007) y enero de dos mil ocho (2.008), a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo), equivalente a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150, oo), cada uno de ellos, totalizando la cantidad adeudada a UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.800.000, oo), actualmente MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.800, oo), en conceptos de canones de arrendamientos vencidos y no pagados. Acompaña en original a su escrito de demanda, doce (12) recibos de las pensiones arrendaticias insolutas. Por otra parte, agrega que el servicio de electricidad no se encuentra solvente con la empresa prestadora del mismo y que el arrendatario hace uso ilegal del mencionado servicio público. Igualmente manifiesta que el inmueble se encuentra en pésimas condiciones en cuanto a su estructura y revestimiento de paredes, pisos, instalaciones eléctricas y piezas sanitarias.
Continúa manifestando la parte actora, que en reiteradas oportunidades ha realizado gestiones amigables de cobro al demandado de autos, quien se ha negado a pagar lo adeudado.
PETITUM.
Con fundamento a los hechos expuestos y ante el incumplimiento en el pago de las pensiones arrendaticias descritas, la parte actora demanda:
 La Resolución del Contrato de Arrendamiento que le une con el demandado ANTONIO RAMON GONZALEZ, y pide se condene al pago de los cánones insolutos causados desde el mes de Febrero de 2007, a Diciembre de ese mismo año, así como el correspondiente al mes de Enero de 2008, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000, oo), equivalente a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150, oo), cada uno de ellos. Igualmente solicita el pago de los cánones por vencerse hasta la declaratoria de la Resolución del Contrato arrendaticio, y que la entrega del inmueble se efectué solvente en el pago de los servicios públicos.
 Así mismo, demanda los Daños y Perjuicios, pidiendo al Juez de merito, que conforme a las máximas de experiencias, los determine y haga uso de una experticia complementaria en la Sentencia definitiva para su cuantificación, con la consecuente imposición de las costas y costos procesales.
Fundamenta su pretensión en los artículos 1133, 1159, 1177, 1264, 1579 y 1616 del Código Civil.
En fecha 28 de Febrero de 2008, se libraron los correspondientes recaudos de citación, a fin de practicarla en la persona del demandado. En esa misma fecha la ciudadana ROSA ISABEL SANCHEZ TAPIA, confirió Poder Judicial Apud Acta ante el Secretario del Tribunal (Ex. Articulo 152 C.P.C.), a los abogados en ejercicio MARY MENDOZA CARDENAS y ROBERTO DE JESUS CARDENAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.522 y 10.312, respectivamente. Ulteriormente el día 07 de marzo de 2.008, el Alguacil titular de este Juzgado, expuso que al momento de practicar la citación al demandado de autos, este se negó a firmarla, manifestándole al mismo que quedaba citado de acuerdo a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 07 de marzo del presente año, la apoderada actora Mary Mendoza, solicitó la notificación por secretaría, a fin de comunicarle al citado la declaración del Alguacil relativa a su negativa de firmar la Boleta de Citación, y el Tribunal por auto de la misma fecha acordó lo solicitado. Hay constancia en actas del cumplimiento de estas formalidades, así como de la certificación dada por el Secretario del Despacho en el sentido de haber cumplido con la notificación ordenada.
Posteriormente, el día trece (13) de marzo de 2.008, la ciudadana ANA MONTERO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.971, invocando el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO RAMON GONZALEZ GONZALEZ, conforme al mandato de representación autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 03 de octubre de 2.007, anotado bajo el No. 14, Tomo 281 de los libros respectivos, dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su mandante, de la siguiente manera:
Como punto previo Manifiesta, que la parte actora intentó una demanda por Resolución de Contrato, simulando la falta de pago de los cánones de arrendamiento, cuando en realidad, la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, ya que en principio se estipuló un tiempo de duración y luego se indeterminó el contrato. De la misma manera se agrega al invocarse esta defensa, que también es cierto que las partes convinieron al final de la Cláusula Cuarta, que el contrato se prorrogaría por tiempo igual de manera sucesiva.
Así mismo, el demandado señala que de las normas invocadas por la actora, se deduce la mala fe y su errónea interpretación, lo que conduce a la improcedencia de la acción intentada, pues el actor no escogió la vía idónea para fundamentar la falta de pago del arrendamiento.
De igual forma:
 Niega, rechaza y contradice todas y cada una de las afirmaciones rendidas por la de mandante en su Libelo.
 Niega, rechaza y contradice que su representado se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007 y enero de 2.008.
 Que es falso, que su representado no haya cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero 2.007, hasta enero de 2.008, y que adeude por concepto de meses vencidos la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F1.800, oo).
 Que es falso que la ciudadana ROSA ISABEL SANCHEZ SANCHEZ, le haya entregado a su representado los recibos de pago correspondientes a las mensualidades, y que su representado le haya firmado a la demandante algún recibo por concepto de pago efectuado, y que simplemente su representado procedía a trasladarse al lugar convenido de mutuo acuerdo y cancelaba en efectivo el cánon correspondiente y por lo tanto, los papeles que la parte actora pretende asimilar a un recibo de pago, no son mas que eso, ya que no representan documento alguno, ni mucho menos hacen prueba en su contra, en primer lugar por que emanan de la misma parte actora y en segundo lugar por que carecen de firma o reconocimiento alguno por parte de su representado, ya que nunca durante la relación contractual se emitió recibo alguno.
 Rechaza, niega, y contradice, que el cánon de arrendamiento que en principio se estimó en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,oo), actualmente equivalente a la cantidad de CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. F. 40,oo), haya sido aumentado en el mes de Julio de 2006, a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000, oo), actualmente CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 150.oo), en virtud de haberse incrementado progresivamente entre VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000, oo) actualmente equivalente a la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 20, oo) y CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 40.000, oo) actualmente equivalente a la cantidad de CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 40, oo), hasta ascender a la cantidad actual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000, oo), actualmente CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 150.oo).
 Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos efectuados por la actora, respectos al suministro de electricidad del inmueble, en cuanto a estar solvente, y que hubiese sido conectado por su representante en forma ilegal, ya que para el momento de celebrar el contrato el propietario del inmueble se encontraba insolvente en el pago de ese servicio eléctrico.
 Niega, rechaza y contradice que el referido inmueble se encuentre en pésimas condiciones en sus instalaciones, por cuanto la actora nunca ha ingresado al inmueble después de suscrito el contrato, ni supervisado los exteriores del inmueble para referirse al estado del inmueble.
Manifiesta la apoderada judicial de la parte demandada, que su representado efectivamente celebró un contrato de arrendamiento con la parte actora sobre el referido inmueble, y que el cánon de arrendamiento se pactó en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.000, oo), equivalente a CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 40, oo).
Como nuevos hechos relevantes a la litis, la representación de la parte demandada expresa que, se acordó con la parte actora de forma verbal que, el pago mensual de los cánones de arrendamiento se realizaría en un Local Comercial denominado Carnicería y Charcutería Jairo, situado en la Calle 171, Avenida Principal de la Urbanización Coromoto, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y que de esta forma su representado fue realizando oportunamente el pago mensual de la pensión de arrendamiento, y por tanto, la arrendadora actora recibió oportunamente y satisfactoriamente cada pago, todo basado en la confianza y responsabilidad demostrada por el demandado, pero a pesar de ello, nunca se emitió recibo alguno y el arrendatario tampoco se lo exigió, debido a que bastaba y sobraba que llegara la fecha de pago, para que ambas partes coincidieran en el lugar. Sigue manifestando la parte demandada que una vez cancelado el cánon del mes de agosto, se presentaron en el inmueble unos ciudadanos identificados como RICHARD FUENMAYOR, titular de la cédula de Identidad Nº 12.946.291 y YAQUELIN ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 16.355.009, con conductas agresivas y actos perturbadores en cuanto a la posesión del inmueble, y en vista de lo sucedido, su representado trató de ubicar a la arrendadora, pero resultó infructuoso.
Manifiesta igualmente la parte demandada, que estando en su obligación de cumplir con el pago del cánon de arrendamiento, su representando inició un procedimiento de Pago por Consignación ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial, expediente signado con el Nº 116, en el que constan todos y cada uno de los pagos efectuados oportunamente a partir del mes de Septiembre de 2007, por lo cual solicitó a ese Tribunal, librara el correspondiente Cartel de Notificación. Por otra parte en lo que se refiere al estado del inmueble, destaca que su representado lo ha venido cuidando y manteniendo como buen padre de familia, invirtiendo dinero de su propio peculio para mejorar las condiciones del mismo.
En fecha 27 de marzo de 2.008, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en el que invocó los siguientes medios:
Primero: Prueba testimonial de los ciudadanos MARITZA ELENA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad Nº 9.705.892, RAUL MOISES BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 13.000.577, EDUARDO JOSE JIMENEZ RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.749.718, FERNANDO ANTONIO LUZARDO CARIDAD, titular de la cédula de identidad Nº 4.756.099, a fin de que rindan declaración, conforme al interrogatorio contenido en el escrito de pruebas.
Segundo: Procedimiento Administrativo iniciado ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 29 de agosto de 2.007, contentivo de la denuncia formulada por el demandado, en el cual consta igualmente el convenio con los perturbadores y quienes aceptan abstenerse de continuar con las perturbaciones.
Tercero: Copia certificada de procedimiento de Pago por Consignación efectuado ante el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, iniciado el 11 de octubre de 2007, hasta Febrero de 2008.
Cuarto: Copia certificada de la exposición y demás actuaciones realizadas por el Alguacil del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en lo relativo a la notificación de la ciudadana ROSA ISABEL SANCHEZ, dentro del procedimiento consignatorio.
En fecha 27 de marzo de 2.008, el Tribunal admitió escrito de promoción de prueba presentado por la parte demandada, y fijo día y hora para escuchar las declaraciones de los testigos promovidos.
Posteriormente el día 31 de marzo de 2.008, la apoderada Judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en la cual hizo valer los siguientes medios probatorios:
Primero: Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
Segundo: Promueve las pruebas testimoniales de los ciudadanos JESÚS ALBERTO HERNANDEZ ALCÓN, ANGEL DARIO MUÑOZ, JACQUELINE JAZMERY MENDOZA FARJAN y MIGUEL ANGEL TORRES ACUÑA, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Tercero: Cuestiona dentro del ámbito probatorio las afirmaciones rendidas por la parte demandada en cuanto a la calificación y naturaleza del contrato arrendaticio que une a las partes, y al mismo tiempo impugna la validez de las consignaciones arrendaticias, al no haberse cumplido las formalidades relativas a la notificación de dicha consignación
Por auto de fecha 31 de marzo de 2.008, el Tribunal admite el escrito de pruebas en lo que respecta a la promoción Primera, reservándose su valoración en la sentencia de mérito. En cuanto a la promoción Segunda, se negó su admisión, por cuanto las testimoniales fueron promovidas en el octavo día del lapso probatorio, lo que produce el efecto de que su fijación resulte extemporánea, para su evacuación en tiempo hábil. En lo relativo a la promoción Tercera del escrito de pruebas, se dejo sentado en el auto correspondiente que, por constituir meras impugnaciones de naturaleza procesal a los alegatos de su contraparte, no forman parte del elenco de pruebas legales y libres contempladas en el Código de Procedimiento Civil, y demás leyes de la Republica, y no son por tanto, capaces y apropiados para demostrar los hechos litigiosos sustentados en el juicio.
En la oportunidad previamente señalada por el Tribunal en el auto de admisión de pruebas promovida por la parte demandada, rindieron declaración en fecha primero (01) de abril del año 2008, los testigos promovidos bajo el siguiente tenor:

 MARITZA ELENA VILLASMIL, manifestó que como concubina del ciudadano ANTONIO GONZALEZ, le constaba que en el mes de agosto de 2007, se encontraba en el inmueble arrendado donde habita, cuando intempestivamente se presentaron unos ciudadanos de nombre RICHARD FUENMAYOR, y YACKELYN ARAUJO, y de manera agresiva le manifestaron que ese inmueble donde se encontraba era de ellos porque la ciudadana ROSA ISABEL SANCHEZ, se los vendería por medio de Notaria y que por lo tanto, tenían que salir inmediatamente del inmueble por las buenas o por las malas, y así mismo expreso conocer de vista pero no de trato a la ciudadana ROSA ISABEL SANCHEZ, y que la misma no iba a la casa arrendada a cobrar los cánones de arrendamiento, más bien iban a pagarle en su casa, y la ultima vez que vio a ROSA ISABEL SANCHEZ, fue en julio de 2007, cuando su esposo fue a pagar la mensualidad y ella se quedó en el carro con el niño. Expresa igualmente que el inmueble arrendado tenía electricidad ilegal porque el inquilino que vivía ahí la tenia así, ilegal.
En el mismo acto de evacuación de la prueba testifical, la representación judicial de la parte actora impugnó la prueba, al considerar inhábil a la testigo para declarar por expresa aplicación del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por ser la concubina del demandado. No obstante haber formulado la impugnación del testigo procedió a repreguntarla, manifestando lo siguiente:
 Que ha habitado el inmueble arrendado desde el año de 1998, y que el mismo no posee servicios públicos, lo único que hay es electricidad y este ha sido constante desde el año de 1998, y que por su parte no han pagado el mencionado servicio porque la señora ISABEL, dijo que no había ningún problema. Así mismo expreso que el inmueble donde habita tiene un tanque de agua, pero no para el consumo humano.
Posteriormente en la misma fecha primero (1) de abril de 2.008, se escuchó la declaración del ciudadano RAUL MOISES BARRETO, quien manifestó lo siguiente:
 Suponía que la ciudadana ROSA ISABEL SANCHEZ, era la propietaria del inmueble arrendado, y expreso que no le constaba que la mencionada ciudadana acudía mensualmente a cobrar el arrendamiento al señor ANTONIO GONZALEZ, en el inmueble arrendado, porque no lo conocía. Estando presente la representación judicial de la parte actora, ésta se abstuvo de repreguntar el testigo por no haber formulado la parte promovente las preguntas establecidas en el escrito de promoción de pruebas.
Ulteriormente en fecha 02 de abril de 2.008, día y hora fijados para la declaración de los ciudadanos EDUARDO JOSE JIMENEZ RIVERA y FERNANDO ANTONIO LUZARDO CARIDAD, el Tribunal visto que no comparecieron a la hora fijada para su declaración, se declaró desierto el acto.
PUNTO PREVIO.
Se discute entre las partes la naturaleza de la acción intentada por la ciudadana ROSA ISABEL SANCHEZ, quien en su Libelo solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago, bajo el argumento de que conforme a la Cláusula Cuarta del contrato, se fijó su duración por un termino de tres (3) meses, a partir del 30 de julio de 1998, y se prorrogó por periodos de tiempo igual de manera sucesiva, por cuanto las partes contratantes no se manifestaron la una a la otra lo contrario, por escrito con un mes de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato o de sus prorrogas, y en orden a estas argumentaciones lo califica como un contrato a tiempo determinado. Por su parte el accionado estima que el contrato arrendaticio que une a las partes, se indeterminó por haber vencido el plazo inicial que contractualmente fijaron en la convención, como lo establece los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, pero contrariamente a este argumento, agrega que las partes conforme a lo estipulado en la Cláusula Cuarta del contrato, su vigencia se prorrogaría por periodos iguales de manera sucesiva.
Así las cosas, corresponde al sentenciador partiendo de los supuestos de hecho plasmados en la demanda y del contenido de la cláusula en referencia, fijar un criterio definitivo, sobre la naturaleza y característica del contrato de arrendamiento que une a las partes. Así se tiene de una interpretación literal de dicha cláusula, que la voluntad de las partes en cuanto a su duración estuvo dirigida a fijarle una duración de tres (3) meses, a partir del día 30 de julio de 1998, quedando de esta forma estipulado en la convención de manera clara y determinante los términos iniciales y finales de ella (DIES AQUO y DIES AD AQUEM). No obstante, establecida la duración del contrato de manera convencional, también se incorporó y quedó plasmada en la misma estipulación, la voluntad e intención de los contratantes, para que una vez finalizado el término inicial de tres (3) meses, sin que ninguna de las partes manifestara a la otra su voluntad de ponerle término al mismo, este continuaría vigente en forma sucesiva por periodos de tres (3) meses, bajo las mismas condiciones. Es así que la parte actora maneja la tesis de que, como consecuencia lógica, de la voluntad expresada en el documento arrendaticio, sus efectos vinculantes no cesan hasta tanto, no se produzca el desahucio como hecho generador del vencimiento del contrato, y sus regulaciones permanecerán vigentes, tanto para el arrendador como para el arrendatario.
Ahora bien, corresponde a este sentenciador en su deber de administrar justicia y en aplicación de las reglas que informan el procedimiento especial de arrendamiento, determinar ateniéndose al propósito de las partes, si aparece en la convención claramente determinada la intención de ellas, en cuanto a la fijación del término de duración o por el contrario se hace necesario llegar a una conclusión interpretativa de los alcance del mismo, pues tal modo de indagación sólo se lo confiere la ley al Juez, en casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, y que no pueda establecerse el enlace que se desprenda de unas expresiones con relación de las otras. Es así que de la lectura concatenada de la Cláusula Cuarta del contrato arrendaticio, no se evidencia que las ideas plasmadas en el mismo, estén mal expresadas o no guarden entre ellas un correcto enlace en sus estipulaciones. Por el contrario en criterio del Juez, las partes fijaron la duración inicial por un periodo de tres (3) meses, bajo la modalidad de que al no manifestarse por cualquiera de ellas, la voluntad extintiva de la relación, este continuaría vigente por lapsos iguales y consecutivos. De tal forma que la parte accionante subsumió adecuadamente los hechos controvertidos en la pretensión hecha valer en la demanda, resultado correcta la calificación jurídica de Resolución del Contrato de arrendamiento por la falta de pago invocada, y en consecuencia resulta infundada la denuncia que en tal sentido formuló el demandado en su contestación. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Conforme a las posturas asumidas por los litigantes durante el debate judicial, se bebe dejar establecido que en el fondo de la controversia, las partes mantienen posiciones antagónicas, en cuanto al estado de solvencia del demandado ANTONIO RAMON GONZALEZ, quien en su defensa esgrime que venia satisfaciendo oportunamente el pago mensual arrendaticio, sin que se le hubiese hecho entrega de los correspondientes recibos de cancelación, en virtud de la confianza que existía entre ellas, con lo cual se reconoció de manera expresa la existencia del contrato arrendaticio. De igual manera se excepciona el demandado aduciendo que con vista a las perturbaciones de las cuales fue objeto por terceras personas en la posesión legitima del inmueble, hecho este ocurrido en el mes de Agosto de 2007, procedió a consignar el pago arrendaticio para satisfacer las pensiones causadas desde el mes de septiembre de 2007, ante el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y cuya actuaciones constituyen los únicos medios probatorios documentales traídos al juicio, para oponer la excepción de pago como efecto extintivo de las pensiones de arrendamiento reclamadas en el Libelo de demanda.
De una concreción de los hechos litigiosos debatidos en la causa, en cuanto a la insolvencia que se le atribuye al demandado, se observa una discordancia entre las partes en cuanto a los periodos insolutos y los que pretende probar la parte accionada con las consignaciones arrendaticias, dado que se solicita el pago de los arrendamientos a partir del mes de Febrero de 2007, hasta el mes de Enero de 2008, así como los que se generen durante la pendencia del proceso, y por su parte la defensa se dirige a rechazar su estado de insolvencia, bajo el argumento de que venia satisfaciéndola mediante el pago directo a la arrendadora, las pensiones generadas hasta el mes de Agosto de 2007, y a partir de la pensión arrendaticia correspondiente al mes de Septiembre de 2007, fueron satisfechas mediante consignación arrendaticia efectuada a favor de la arrendadora, mediante un procedimiento consignatario aperturado ante el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Es así, que la parte demandada en su actividad probatoria para comprobar el estado de insolvencia que se le atribuye, no trae al juicio medios documentales para comprobar el hecho extintivo de la obligación, con respecto a los meses de febrero de 2007, hasta agosto de ese mismo año. Por el contrario se limita a justificar la carencia de los recibos de pago, con el argumento de que no le fueron entregados oportunamente por la arrendadora y esta negativa trata de demostrarla en juicio, mediante prueba testifical de los ciudadanos MARITZA ELENA VILLASMIL y RAUL MOISES BARRETO, con la particularidad de que la ciudadana MARITZA ELENA VILLASMIL, reconoce ser la concubina del demandado ANTONIO RAMON GONZALEZ, quien afirma que el demandado efectuaba los pagos en la casa de la arrendadora, sin hacer referencia alguna al otorgamiento o no de recibos de arrendamiento y en la contestación se afirma que dichos pagos se realizaban en un Local Comercial denominado Carnicería y Charcutería Jairo, situado en la Calle 171, Avenida Principal de la Urbanización Coromoto, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Es así que, el juzgador no puedo rendirle merito alguno a la manifestación de la testigo por el grado de vinculación que guarda con el demandado, dado que en aplicación extensiva del articulo 479 del Código de Procedimiento Civil, la ratio legis de esta norma descarta a la concubina como testigo hábil, por ser dudosa su imparcialidad y el desinterés que debe tener todo testigo, porque es de suponer que su dicho será siempre favorable para la creación de un hecho con el cual se pretende extinguir obligaciones. En otro orden encontramos también que la parte demandada pretende probar el hecho extintivo de las obligaciones reclamadas, mediante la prueba testifical que en atención a la cuantía de este, requieren por su naturaleza de una prueba escrita, como lo es el recibo de pago.
Es así como nuestro Código Civil, en su Sección Segunda, en lo relativo a la prueba testifical contempla en su articulo 1387, lo siguiente “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados, o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ello de un valor menor de dos mil bolívares…”.
Por su parte el articulo 1392 del citado Código Civil, contempla que “es admisible la prueba de testigo cuando hay un principio de prueba por escrito…”.
Es así que la valoración de la prueba testifical y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe examinar la declaración del testigo y compararla con la de los demás, para determinar si ellos están contestes en sus afirmaciones y al mismo tiempo verificarlas o contrastarlas con el resto de las pruebas de autos, tomando en cuenta la confianza que le merezcan los testigos, de acuerdo a las circunstancias y deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere que no ha dicho la verdad, por sus contradicciones o por los motivos establecidos por el legislador. Es así que en el caso de autos como ha queda expresado, la primera testigo se encuentra comprendida en una causal de inhabilidad contemplada en la ley, por el grado de vinculación afectiva que le une al demandado.
De esta forma, la prueba testifical evacuada en los términos antes expresados resulta ilegal e igualmente porque se pretende probar a través de este medio probatorio obligaciones que requieren de la existencia de la prueba documental, lo que la hace inadmisible, y en consecuencia se abstiene este juzgador de valorarla al igual que la declaración rendida por el ciudadano RAUL MOISES BARRETO, que además de ser ilegal, nada aporta al proceso dada su imprecisión, al punto de haber manifestado que no conoce al demandado ANTONIO RAMON GONZALEZ, y ni siquiera le consta que la ciudadana ROSA ISABEL SANCHEZ, sea la propietaria del inmueble, lo que conduce al juzgador a inferir, que no se pudo determinar el objeto de su declaración.
Con estos antecedentes encuentra el juzgador que si bien es cierto, el accionado comenzó a efectuar consignaciones arrendaticias a partir del mes de septiembre de 2007, hasta el mes de Febrero de 2008, como consta en la copia certificada de las actuaciones levantadas ante el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, no pudo sin embargo, el accionado demostrar en el iter procesal una secuencia lógica en el pago de las pensiones de arrendamiento a partir del mes de Febrero de 2007, hasta Enero de 2008, con la presentación de los recibos contentivos del pago arrendaticio ya que conforme al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda que ha sido liberado de una obligación “…debe probar el pago y el hecho extintivo de la misma.” Con lo cual la Ley no solamente quiso colocar sobre las partes, la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho, sino que igualmente están llamados a elegir e incorporar al juicio, los medios apropiados al caso en especie, es decir, el recibo arrendaticio. ASÍ DE DECIDE.
En otro orden de ideas, es necesario dejar sentado en este fallo, que a pesar de haber negado el demandado el monto al que ascienden las pensiones de arrendamiento estimado por la actora, nada probó durante la fase probatoria en cuanto a este elemento de la Litis, más por el contrario de sus propias consignaciones, se evidencia que las pensiones de arrendamiento por él consignadas, ascendían a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo), equivalente a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150, oo), como consta de los propios recibos arrendaticios insolutos acompañados con la demanda, y en aplicación de las máximas de experiencias resulta perfectamente posible que el cánon de arrendamiento se fuese incrementando, durante las secuela de la relación arrendaticia, como expresamente lo reconocen ambas partes, en cuanto a las circunstancias fácticas de que se venían incrementando paulatinamente los arrendamientos. Es así, que en criterio del Tribunal el quantum arrendaticio para la decisión de la causa ha de considerarse en la cuantía referida en la demanda. ASÍ SE DECIDE.
De actas se observa, que en el escrito de demanda presentado objeto de examen, se aduce la insolvencia en los pagos del servicio de electricidad por parte de la arrendataria, sin que haya especificado la cuantía de ellos, ni concretado en tal sentido ningún pedimento restitutorio para que el Juez lo pueda considerar en este fallo. Así mismo, se alude a supuestas perturbaciones en cuanto a la posesión legitima del inmueble, sin que se haya incorporado al proceso a los supuestos perturbadores como legitimados pasivos, por lo cual esas afirmaciones no ameritan ningún pronunciamiento por parte de este Juez de merito, tomando en cuenta que no le fueron atribuidas como agente de los mismas al demandado ANTONIO RAMON GONZALEZ, por tanto, se abstiene el sentenciador de valorar los medios probatorios incorporados al proceso para la demostración de la ocurrencia de las mencionadas perturbaciones, resultando por tanto, inconducentes para la acreditación de los hechos litigiosos. ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo, se pide del Tribunal la condenatoria al demandado al pago de los Daños y Perjuicios, y para el cálculo de ellos se pide lo haga el Juez mediante experticia complementaria del fallo. Sobre este pedimento se debe dejar sentado en este fallo que en nuestro sistema procesal, cuando el actor pretende se le indemnice eventuales daños y perjuicios, debe por mandato del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 7, en su Libelo señalar los daños producidos, así como su causas, debiendo establecer la relación de causalidad entre los daños producidos y el hecho generador, dado que este proceso lógico constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado, así como también los alcances y limites de la obligación de reparar. Es así, que el juzgador debe ser exigente en cuanto a este requisito formal para el establecimiento de la relación de causalidad a la que se ha hecho referencia, pues de lo contrario no se estaría manteniendo a las partes en igualdad procesal, y en el caso de autos se observa que, al no especificarse ni siquiera la indemnización pretendida, se le impidió al accionado ejercer una adecuada defensa sobre este pedimento, en cuanto a la posibilidad de que pudiera apreciar el quantum de la indemnización reclamada. Por tanto, en el Dispositivo de este fallo así se hará constar, ante la falta de la demandante al cumplimiento de uno de los requisitos de forma que debe contener la demanda, para la concreción de la pretensión resarcitoria, y al no haber tenido el demandado la oportunidad de conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios pretendidos en forma genérica, se desecha en consecuencia este pedimento por las consideraciones antes expuestas. Se deja igualmente establecido que la experticia complementaria prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no es mas que un dictamen de expertos ordenados por el Juez en la sentencia definitiva de condena, para la estimación de la cuantía de daños, intereses y frutos, cuando el Juez no pudiera estimarlos con arreglo a las pruebas aportadas al juicio, y por el contrario en el caso de autos al no haberse cumplido con las formalidades de Ley anteriormente referidas, para conformar adecuadamente la pretensión resarcitoria, no es posible poner en practica esta iniciativa atribuida al Juez por mandato Legal. ASÍ SE DECIDE.
Con vistas a las consideraciones que han quedado plasmadas en este fallo, y tomando en cuenta que la parte demandada no logró probar la excepción de pago invocada, con lo cual ha quedado probado en su merito la pretensión hecha a valer en el presente juicio por la ciudadana ROSA ISABEL SANCHEZ, en el Dispositivo de este fallo se ordenará la Resolución del Contrato de Arrendamiento solicitada en el Libelo de demanda, quedando extinguido el contrato arrendaticio que une a las partes por la falta de pago del demandado ANTONIO RAMON GONZALEZ, y consecuentemente se acuerda la restitución del inmueble en favor de la actora. Así mismo se ordena el pago de las pensiones arrendaticias demandadas montantes a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.800.000, oo), actualmente MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.800, oo), causadas entre los meses de Febrero de 2007 a Enero de 2008, así como las generadas durante el curso del presente juicio, es decir, las correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2008, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo), equivalente a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 150, oo), cada una de ellas, lo cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000, oo) equivalente a SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 750, oo), y en su conjunto totalizan la cifra de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.600.000, oo) equivalentes a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.600, oo). ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana ROSA ISABEL SANCHEZ, en contra del demandado ANTONIO RAMON GONZALEZ, en consecuencia se acuerda la extinción del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, así como la entrega del inmueble objeto de litigio a favor de la parte actora.
SEGUNDO: Se condena igualmente al demandado ANTONIO RAMON GONZALEZ, al pago de las pensiones arrendaticias demandas montantes a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000, oo) equivalentes a DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.600, oo), discriminados así UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.800.000, oo), actualmente MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.800, oo), por conceptos de pensiones arrendaticias reclamadas en el Libelo de demanda, así como el pago de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000, oo) equivalente a SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 750, oo), por las pensiones generadas durante el curso del presente juicio.
TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de Daños y Perjuicios formulada por la accionante en su demanda por lo motivos ya expresados en este fallo.
CUARTO: Se exime de costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ.

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO.