REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 2899-08
Ocurren el abogado en ejercicio ARMANDO ATENCIO CAPO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.376, con domicilio en el Municipio Autónomo de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos GIOVANNI DAVIDE CIVENTI y LUIGI NASTI GATTI, mayores de edad, el primero con Pasaporte de la República de Italia Nº E- 526.567 y el segundo titular de la cédula de identidad Nº V- 5.839.318, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el 16 de abril de 2.008, bajo el Nº 76, Tomo 29, para interponer formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDMAIENTO, en contra de la Sociedad Mercantil INGENERIA, CONSULTA Y SERVICIOS PROFESIONALES, C.A. (INCOSCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 30 de mayo de 1.996, bajo el Nº 287, Tomo 1 de los libros respectivos y al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CANELON, venezolano, mayor de edad, , titular de las cédula de identidad Nº V- 5.763.136 y de este mismo domicilio.
Alega la parte actora que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, el treinta y uno (31) de marzo de 2.006, anotado bajo el Nº 81, Tomo 21, de los libros respectivos, la Sociedad Mercantil con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia, denominada INVERSIONES VERSALLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 4 de marzo de 1.976, bajo el Nº 44, Tomo 3-A, celebró contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil denominada INGENERIA, CONSULTA Y SERVICIOS PROFESIONALES, C.A. (INCOSCA), sobre un inmueble constituido por un Local para Oficina Nº 2, ubicado en la Planta Baja del Edificio LISA MARIA, situado en la Avenida 4, Bella Vista, entre Calles 69 y 70, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, con una superficie aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS (61,00 mts2), y consta de: Recepción, dos (2) cubículos para oficina, un pasillo, un cubículo para cafetín y baño; y esta equipado con una unidad de aire acondicionado central, marca Carrier, Tipo Split, de cinco (2) toneladas, con sus respectivas instalaciones eléctricas y ducterías, techo de cielo raso con rejas ornamentales en su frente, siete (7) laminas punta de diamantes plástico, siete (7) lámpara fluorescentes, pisos de granito, línea telefónica Nº (0261) 7978171, con su respectivo aparato telefónico y dos (2) puestos de estacionamiento, situados en el estacionamiento frontal del Edificio, y el cánon mensual se estipuló en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,oo), más el (IVA), que la arrendataria se obligó a pagar por mensualidades anticipadas, en los primeros cinco (5) días de cada mes, en moneda de curso legal. De igual forma, se acordó que si la arrendataria incurre en mora mayor de veinticinco días continuos en el pago de las mensualidades, la arrendadora podría ejercer las acciones pertinentes. Asimismo agrega que, el cánon de arrendamiento se incremento a SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 650, oo); y que el plazo de duración del contrato seria de un (1) año a partir de la fecha cierta de mismo, prorrogable automáticamente por periodos iguales.
Continúa afirmando la parte actora, que en el contrato se estipuló la obligación a cargo de la arrendataria, de pagar los gastos por concepto de energía eléctrica y los demás servicios públicos, los cuales fueron recibidos solventes en el pago de ellos y se obligó a devolver el Local arrendado debidamente desocupado; y de igual manera quedó obligada la arrendataria a mantener y reparar las Instalaciones sanitarias del Local y entregarlo en las mismas condiciones en que fue recibido.
Expone igualmente el apoderado actor, que el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CANELON, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas en el contrato por la arrendataria INGENERIA, CONSULTA Y SERVICIOS PROFESIONALES, C.A. (INCOSCA), por todo el tiempo que dure el contrato, su prorroga o prorrogas, si las hubiere y hasta que la arrendadora entregue el finiquito de liberación de todas y cada una de las obligaciones que asume en virtud de este contrato.
Sigue manifestando la representación judicial de la parte actora que mediante documento protocolizado en el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiséis (26) de octubre de 2.007, bajo el Nº 43, Tomo 8, Protocolo 1, que la arrendadora Sociedad Mercantil INVERSIONES VERSALLES, C.A, dio en venta el citado inmueble a sus poderdantes LUIGI NASTI GATTI y GIOVANNI DAVIDE CIVENTI, por lo que según lo establecido en el artículo 1.604 del Código Civil, dicho contrato de arrendamiento subsiste a favor de sus mandantes, como causahabiente ope legis de la anterior propietaria, y con tal carácter intentan la presente demanda.
Indica el actor, que la demandada INGENIERIA, CONSULTA Y SERVICIOS PROFESIONALES C.A. (INCOSCA), ha incumplido con lo establecido en la Cláusula Cuarta del contrato, puesto que ha incurrido en mora en el pago de los cánones de arrendamiento, y hasta la presente fecha adeuda los cánones correspondientes a los meses de marzo y abril de 2.008, que debió pagar los cinco primeros días de cada mes, pero ni la arrendataria, ni su fiador ALEJANDRO JOSÉ CANELON, hasta la fecha han hecho el correspondiente pago de los cánones de arrendamiento, montantes a la suma de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.300,00), a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 650,00), cada mes, y en consecuencia demandan:
 La Resolución del Contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes, conforme por el citado convenio arrendaticio acompañado con el Libelo de demanda, con la consecuente entrega del inmueble arrendado, ya desocupado y libre de toda deuda.
 A La Sociedad Mercantil INGENIERIA, CONSULTA Y SERVICIOS PROFESIONALES C.A. (INCOSCA) y a su fiador solidario y principal pagador ALEJANDRO JOSÉ CANELON, para que convenga en pagarle a sus mandantes la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.300,00), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo y abril 2.008, a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 650,00), cada uno de ellos, así como los servicios públicos del referido inmueble. Por ultimo, solicitan que la citación de la demandada de autos se realice en la persona del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CANELON, en su condición de Director Principal.
Por auto de fecha dos (02) de mayo de 2.008, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda y se ordenó la citación de los demandados, en la persona del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CANELON, para el segundo día hábil, después de citado, en su carácter de fiador y Director Principal de la codemandada INGENIERIA, CONSULTA Y SERVICIOS PROFESIONALES C.A. (INCOSCA, de contestación a la demanda en horas de despacho.
En fecha veinte (20) de mayo de 2008, el Alguacil natural de este despacho expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación y se libraron los recaudos correspondientes.
En fecha cuatro (04) de junio de 2008, el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da cumplimiento a la ejecución de la Medida de Secuestro, decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de mayo de 2.008, quedando notificado de la ejecución de la misma, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CANELON SANCHEZ, en su carácter de demandado en forma personal y como representante legal de la arrendataria, por lo cual operó la citación presunta prevista en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, por haber estado presente en un acto del proceso, y conforme a lo dispuesto en la disposición en comento, la parte demandada quedó citada desde entonces para la contestación de la demanda, comenzando a discurrir el término de dos (2) días para su verificación, contados desde el momento del recibo de la comisión cautelar contentiva de dicha notificación, esto es el seis (06) de junio de 2008, exclusive. No obstante haber quedado citado la parte demandada en el proceso, no dió contestación a la demanda, ni produjo medios probatorios en la fase correspondientes para desvirtuar la presunción de confesión que genera su rebeldía en el proceso.
DE LA CONFESIÓN FICTA

La contestación de la demanda es un acto del proceso que atañe al demandado, a través del cual se ejercita el derecho a la defensa, concediéndole así la posibilidad de ejercerlo dando respuesta a los demandantes en la oportunidad correspondiente. Es así, como la falta de contestación da lugar a la confesión ficta, teniendo el lapso de la litis contestatio carácter perentorio o preclusivo, y finalizado este, bien por haberse realizado la contestación o por agotarse sin su verificación, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la misma, como lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 362 y 364.
De igual manera el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
La presente causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso de autos, una vez verificada la citación personal del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CANELON, y cumplida esta formalidad, para que comenzare en consecuencia a discurrir el lapso de comparecencia de la parte demandada, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la ley, sin que hubiesen comparecido a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ellos. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora al Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el Libelo, es decir, que efectivamente la Sociedad Mercantil INVERSIONES VERSALLES, C.A, en fecha 31 de marzo de 2006, celebró un Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble de su propiedad con un cánon inicial de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 500,00) mensuales, y que posteriormente incrementado a la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 650,00), transfiriendo dicha empresa los derechos de propiedad del inmueble litigioso, a los demandantes de autos. Así mismo, como consecuencia de haber quedado probada en su merito la pretensión libelada, produce el efecto de acordar en este fallo de merito la Resolución del Contrato de Arrendamiento y extinguido el vinculo arrendaticio que une a las partes, quedando los demandados condenados a pagar solidariamente la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.300,00), a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 650,00), por las pensiones arrendaticias insolutas correspondientes a los meses de marzo y abril 2.008,con la consecuente entrega del inmueble arrendado en beneficio de la parte actora, solvente en el pago de los servicios públicos hasta el momento en el cual se ejecutó la Medida Cautelar de Secuestro. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siguen los ciudadanos GIOVANNI DAVIDE CIVENTI y LUIGI NASTI GATTI, en contra la Sociedad Mercantil INGENERIA, CONSULTASY SERVICIOS PROFESIONALES, C.A. (INCOSCA) y del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ CANELON, en consecuencia se acuerda la entrega del inmueble litigioso identificado en actas a la parte actora.
SEGUNDO: Se condena a los demandados a pagar solidariamente la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.300,00), a razón de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 650,00), por las pensiones arrendaticias insolutas correspondientes a los meses de marzo y abril 2.008.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-



EL SECRETARIO.