REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP 2781-07
Ocurren los ciudadanos, ANGEL ENRIQUE CASAS HERNANDEZ, y MAYNERLIS BERMUDEZ ABREU, mayores de edad, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.112.682 y 115.107, respectivamente, con domicilio en el Municipio Autónomo de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MAINARDO BERMUDEZ VALENCIA, Colombiano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.868.154, con domicilio en el Municipio Autónomo de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento poder que fuera otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, para interponer demanda formal por DESALOJO, PESIONES DE ARRENDAMIENTO, COSTAS PROCESALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de los ciudadanos ELISEO MORILLO y ELSI OLARTE DE MORILLO, venezolanos, mayor de edad, conyugues, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.156.272 y 14.370.272, respectivamente y de este mismo domicilio.
Alega la parte actora, que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2.003, anotado bajo el Nº 2, Tomo 51, de los libros respectivos, documento mediante el cual su representado, suscribió contrato de arrendamiento con los ciudadanos ELISEO MORILLO y ELSI OLARTE DE MORILLO, antes identificado, sobre un inmueble de su única propiedad, constituido por una Casa- Quinta, ubicada en la Calle 76 signada con el Nº 2E-128, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el término de duración fue por seis (6) meses, contados a partir del veintiséis (26) de mayo de 2.003, el cual fue prorrogado por varios periodos iguales; de igual forma se estipuló el cánon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), actualmente TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo), el cual se incremento dos años después a TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,oo), actualmente TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 375,oo), conforme al consentimiento de ambos arrendatarios. Continua afirmando que el arrendatario ha venido incumpliendo reiteradamente su obligación de cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento establecidos; y hasta la presente fecha no han cancelado los correspondiente a los meses de diciembre 2.006, enero, febrero y los días trascurridos del mes de marzo de 2007, a pesar de las diligencias realizadas por su mandante para solicitar la cancelación de los mismos, habiéndose llegado entre las partes a convenios de pagos extrajudiciales. Por otra parte, la arrendataria de igual manera ha venido incumpliendo con su obligación de cancelar el servicio telefónico de la línea CANTV Nº (0261) 7924902, teniendo un saldo pendiente de CIENTO SETENTA Y TRES TRECE BOLIVARES CON 47/100 (Bs. 173.013,47), actualmente CIENTO SETENTA Y TRES CON 01/100 (Bs. F. 173,01).
Fundamentando su acción el actor invoca el artículo 1.167 del Código Civil vigente, de los efectos de las obligaciones:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra podrá a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”
Sigue alegando que este incumplimiento, en el pago de las pensiones arrendatarias en que se ha enmarcado el arrendatario, lo ubica dentro del Literal a) del artículo 34 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, que surge el derecho y la posibilidad legal de que la demandante ejerza el derecho contenido en la referida disposición, que se concreta en solicitar judicialmente el Desalojo del inmueble arrendado a los ciudadanos ELISEO MORILLO y ELSI OLARTE DE MORRILLO, antes identificados.
Solicitan que, de la confrontación de los hechos narrados con los alegatos de derechos expuestos, solicitan del Tribunal:
1) La desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual se encuentra plenamente identificado en el Libelo y en el correspondiente contrato.
2) El pago de las cantidades de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 84/100 (Bs. 3.976.276,84), actualmente, TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS CON 28/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.976,28); y NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISEIS CON 84/100 (Bs. 97.516,84), actualmente NOVENTA Y SIETE CON 52/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F 97,52), cantidades estás comprendidas por los siguientes montos.
La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), actualmente TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.006 y los meses de enero, febrero, marzo de 2.007.
La cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON 47/100 (Bs. 173.013,47), actualmente, CIENTO SETENTA Y TRES CON 01/100 (Bs. F 173,01), por concepto de deuda pendiente por la línea telefónica, a la compañía telefónica CANTV.
La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRES MIL CON 37/100 (Bs. 693.253,47), actualmente, SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 25/100 (Bs. F 693,25), por concepto de gastos judiciales y extrajudiciales, honorarios profesionales, cuotas procesales, y daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima tercera, del contrato de arrendamiento.
Y por último pide, en nombre y representación de su mandante ciudadano JOSÉ MAINARDO BERMUDEZ VALENCIA, y en atención a expresas instrucciones recibidas de el, es por lo que ocurre ante esta competente autoridad, para demandar como en efecto demanda a los ciudadanos ELISEO MORILLO y ELSI OLARTE DE MORILLO, antes identificado, el Desalojo del inmueble arrendado.
Por auto de fecha 10 de abril de 2.007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda y se ordenó la citación de los co-demandados ELISEO MORILLO y ELSI OLARTE DE MORILLO, para el segundo día hábil, después de citados, en horas de despacho a fin de que den contestación a la demanda.
Ulteriormente, en fecha 16 de mayo de 2.007, la apoderada de la parte actora, solicitó al Tribunal librar los recaudos de citación correspondiente, y el Tribunal provee con lo solicitado y ordena librar los recaudos de citación. El Alguacil natural de este despacho expuso haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación.
En fecha 02 de mayo de 2.008, el Alguacil natural de este despacho expuso que no pudo realizar la citación a los co-demandados, por cuantos no se encontraban en el inmueble y al preguntar por el sector, manifestaron que se habían mudado.
En fecha 15 de mayo de 2.006, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le da cumplimiento a la ejecución de la Medida de Secuestro, decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando notificado de la ejecución de la misma, los ciudadanos ELISEO MORILLO y ELSI OLARTE DE MORILLO, en su carácter de sujetos pasivos, por lo cual operó la citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por haber estado presentes en un acto del proceso, y conforme a lo dispuesto en la disposición en comento, la parte demandada quedó citada desde entonces para la contestación de la demanda, comenzando a discurrir el término de dos días para su verificación contados desde el momento del recibo de la comisión cautelar contentiva de dicha notificación, esto es el 27 de junio de 2007, exclusive. No obstante haber quedado citado los demandados en el proceso, no dieron contestación a la demanda, ni produjeron medios probatorios en la fase correspondientes para desvirtuar la presunción de confesión que genera su rebeldía en el proceso.
DE LA CONFESIÓN FICTA
La contestación de la demanda es un acto del proceso que atañe al demandado, a través del cual se ejercita el derecho a la defensa, concediéndole así la posibilidad de ejercerlo dando respuesta a la demanda en la oportunidad correspondiente. Es así, como la falta de contestación da lugar a la confesión ficta, teniendo el lapso de la litis contestatio carácter perentorio o preclusivo, y finalizado este, bien por haberse realizado o por agotarse sin su verificación, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la misma, así como lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 362 y 364.
De igual manera el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.
En la causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el Libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa en el segundo día hábil siguiente al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el actor acumula a la solicitud de Desalojo, una reclamación resarcitoria por concepto de gastos judiciales y extrajudiciales, honorarios profesionales, costas procesales y daños y perjuicios generados con ocasión a la relación contractual que lo unió con el demandado, que estima de manera genérica en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRES CON TREINTASIETE 37/100 (Bs. 699.503,437), actualmente, , SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 37/100 (Bs. F 693,37). por lo cual el sentenciador deberá examinar las consecuencias de estos pedimentos a la luz de las norma procesales que infieren el derecho especial arrendaticio, partiendo del hecho cierto de que los demandados no dieron contestación a la demanda.
Se observa en actas, que una vez verificada la citación personal de los ciudadanos ELISEO MORILLO y ELSI OLARTE DE MORILLO, identificados up-supra, y cumplida esta formalidad, para que comenzare en consecuencia a discurrir el lapso de comparecencia del demandado, transcurrieron los dos (2) días de emplazamiento que le fueron otorgados conforme a la ley, sin que hubiesen comparecido a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial la inversión de la carga de la prueba en cabeza de ellos. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, así como las pruebas acompañadas por la parte actora al Libelo de demanda, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el Libelo, es decir, que efectivamente el actor en fecha 26 de mayo de 2.003, celebró un Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble de su propiedad por un canon de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 375.000, oo) mensuales, actualmente TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 375,oo), constituido por una Casa-Quinta situado en la Calle 76, signada con el Nº 2E-128, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Así mismo, como consecuencia de haber quedado probada en su mérito la pretensión libelada relativa a la relación arrendaticia, la falta de pago de las pensiones de arrendamiento demandadas, así como los gastos del servicio telefónico, por la falta de comparecencia al proceso de los demandados, produce el efecto de acordar en este fallo de mérito la restitución del inmueble dado en arrendamiento en beneficio de la parte actora, con la condenatoria de pensiones impagadas y los gastos telefónicos descritos, como expresamente se hará constar en el Dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.
En cuanto al pedimento complementario realizado por el actor, se observa que acumula en su demanda el pedimento de gastos judiciales y extrajudiciales, honorarios profesionales y daños y perjuicios, que se le hubieren podido causar durante la vigencia de la relación contractual y sin que se hubiesen hecho por lo menos una separación quántica de cada uno de los conceptos pretendidos, de manera que pudiera el demandado conocer de forma anticipada la cuantía de cada una de estas pretensiones, independientemente de que no haya concurrido a ejercer su defensa en el proceso( ex art. 49 Ord. 1 C.N.) .
En nuestro sistema procesal, si bien es cierto, el contumaz que no ha promovido la contraprueba de los hechos alegados, se le debe tener en principio por confeso, siempre que los pedimentos libelados no estén prohibidos por la ley o sean contrarios a derecho, caso en el cual el juez debe determinar, de manera individual si las pretensiones acumuladas están prohibidas por la ley o son contrarias a ella per se y debe por tanto, verificar o comparar si tales pedimentos son procedentes en virtud de las leyes de fondo. Sobre este controvertido asunto y observando el sentenciador que en la presente causa, si bien es cierto, que la solicitud de Desalojo, debe ser reconocida positivamente por el sentenciador a favor del accionante, partiendo del hecho de que el sujeto pasivo de la relación procesal, nada aporto, en la secuela de juicio para evidenciar su solvencia en el pago de las pensiones arrendaticias y gastos telefónicos demandados; debe sin embargo, quien hoy decide pasar a examinar la solicitud pecuniaria complementaria relativa a las costas procesales y los daños y prejuicios, para determinar si los mismos se encuentran amparados por la ley .
En este sentido el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano tomo III Pág. 135 ; nos refiere lo que en aplicación del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, debemos entender por “petición contraria a derecho” ,y sobre este asunto afirma: “la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun siendo verdadero los hechos y debidamente probados, ya en el período de prueba por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda. La jurisprudencia de los tribunales y también de la Casación, es concordante en sostener que la frase “no sea contraria a derecho la petición del demandante” significa “que la acción propuesta no esta prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella”. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal.”
Las costas y costos procesales entendiendo por tales los honorarios, los gastos previos a la demanda, así como aquellos generados durante la secuela de juicio, constituyen una indemnización que se le debe al ganancioso en el proceso, por los daños y perjuicios sufridos para la obtención de la declaración judicial de su derecho y es así que la sentencia de merito conforme lo dispone el art. 274 del Código de Procedimiento Civil, representa el titulo constitutivo en el cual se reconocen las costas como un complemento accesorio del derecho principal.
Considera quien decide, que el derecho de los profesionales de la abogacía a percibir honorarios profesionales por sus actuaciones judiciales y extrajudiciales, están reconocidos en el primer aparte del Art. 22 de la Ley de Abogados, el cual señala:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes” (OMISSIS) (Cursivas del Tribunal).
No obstante este reconocimiento a los abogados a percibir honorarios profesionales por los actos desplegados en sede judicial, la metodología para exigir su pago, se encuentra sometida a un conjunto de regulaciones establecidas en la Ley especial, y su Reglamento, el Código de Procedimiento Civil y de manera complementaria a las decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la Republica, quien ha venido a llenar los vacíos que presentan las leyes que regulan la materia.
En cuanto a la pertinencia de los honorarios profesionales incluidos en la pretensión sin que exista un reconocimiento judicial previo, constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma contempla, que el vencido en la causa pagará los honorarios profesionales del abogado que represente a su contraparte, bajo la condición suspensiva de que su pretensión sea reconocida íntegramente en el fallo de mérito, el cual constituye como ha quedado dicho el titulo que legitima los honorarios profesionales, causados en el curso del proceso. También es necesario acotar que entre el apoderado actor y el demandado no existe ninguna relación convencional de representación procesal, que haya nacido por la voluntad del accionado, de cual pueda deducirse una pretensión de reclamo por honorarios profesionales en cualquier estado y grado de la causa, sin que previamente medie una declaratoria judicial que acredite la posibilidad de dicho cobro. (Ex art. 167 C.P.C.)
En orden a estas consideraciones, la exigencia de honoraros anticipada del apoderado actor, en los términos expuestos resulta contraria a derecho, por carecer de vinculo directo con el demandado, y no existiendo por razones obvias ningún pronunciamiento judicial, que le reconozca su derecho a exigir el pago de honorarios profesionales, que pueda catalogarse como el titulo constitutivo y acreditante del derecho reclamado, resulta el pedimento en examen no amparado por la ley y en consecuencia se DECLARA CONTRARIO A DERECHO. ASÍ SE DECIDE.
En relación al pago de los daños y perjuicios, el Juzgador considera que conforme a nuestra legislación procesal, quien pretenda la indemnización de daños y perjuicios, debe cumplir en el Libelo, con las exigencias establecidas en el artículo 340 Ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”.
De esta manera debemos destacar que en toda solicitud de daños y perjuicios, es preciso que el actor para determinar los presupuestos de la demanda, y para la debida constitución de la relación jurídica procesal, debe cumplir eficazmente con la determinación de los daños pretendidos, y sus causas deben estar debidamente pormenorizadas, y haber al mismo tiempo establecido la debida relación de causalidad, entre el agente y el daño producido en el patrimonio del afectado, para así deducir las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, so pena de considerar el pedimento formulado contrario a la ley, y por ende improcedente en derecho, a pesar de la contumacia del demandado. En este sentido se observa del Libelo de la demanda que no hay una efectiva concreción en lo que respecta a daños y perjuicios causados, por cuanto no se ha hizo una determinación cuantitativa de ellos que permita por lo menos de una manera general, deducir el cuantun de la indemnización que por este concepto se pretende, pues hemos dicho que sólo se realizó una cuantificación general de varios rubros que no permiten identificar el monto al que ascenderían cada uno de ellos. Este modo de proceder en criterio del juez resulta atentatorio al derecho de defensa y a los requisitos formales que debe contener todo Libelo de demanda, para que pueda conformarse una pretensión dineraria. Así en virtud de los argumentos que han quedado expuestos, también resulta CONTRARIA A DERECHO LA PETICION RESARCITORIA aludida por el actor en el particular “C” del Petitum de la demanda. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, PESIONES DE ARRENDAMIENTO, COSTAS PROCESALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS , intentó el ciudadano JOSÉ MAINARDO BERMUDEZ VALENCIA, contra los ciudadanos ELISEO MORILLO y ELSI OLARTE DE MORILLO, en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DESALOJO contenida en el Libelo de la demanda y se acuerda la RESTITUCIÓN del inmueble litigioso en beneficio de la parte demandante, ciudadano JOSÉ MAINARDO BERMUDEZ VALENCIA
SEGUNDO: SE CONDENA a los demandados ELISEO MORILLO y ELSI OLARTE DE MORILLO al pago de la cantidad TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 3.173.013, 47) equivalentes a TRES MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (BSF 3.173), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y gastos de servicios telefónicos prestados al inmueble arrendado por la compañía C.A.N.T.V.
TERCERO: SINLUGAR la solicitud de costas y costos procesales, así como los daños y perjuicios no descritos en la demanda
CUARTO: SE EXIME DE COSTAS a la parte demandada por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo la una en punto de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO
|