REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2807-07
Cursa ante este Tribunal formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA (JUICIO ORAL), interpuesta por el ciudadano CESAR ENRIQUE RENDILES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.866.665, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.920, en contra de la ciudadana IRENE BEATRIZ PORTILLO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.113.252, y de igual domicilio, estimando la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 18.750.000, oo), actualmente DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 18.750, oo).
Por auto de fecha 13 de julio de 2.007, recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia, se le da entrada a la causa ante este Tribunal, conforme a las pautas fijadas en el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, relativas al Procedimiento Oral, ordenándose el emplazamiento de la demandada, ciudadana IRENE BEATRIZ PORTILLO VILLALOBOS, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra en el vigésimo (20) día de despacho siguiente a su citación.
DE LA DEMANDA
La parte actora como hechos constitutivos de su pretensión hoy objeto de decisión expresa:
Que en fecha 27 de febrero de 2.007, celebró un contrato de Opción de Compra Venta, con la ciudadana IRENE BEATRIZ PORTILLO VILLALOBOS, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización San Francisco, Sector 8, Calle 159, Casa Nº 4, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyas características y demás especificaciones constan en los autos. Refiere igualmente el demandante que las partes convencionalmente fijaron como precio único para la venta del inmueble, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo), actualmente, CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,oo); bajo la condición expresa de que la duración del citado contrato de Compra-Venta seria de noventa (90) días, más treinta (30) días de prorroga convencional, y para garantizar la efectiva realización del contrato de Compra-Venta el Promitente Comprador entregó a la Promitente Vendedora como consta en la Cláusula Cuarta del contrato la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.750.000, oo), equivalentes a la suma de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 12.750, oo), estipulando igualmente que la cantidad restante, montante a la suma de SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 72.750.000,oo), actualmente SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 72.750,oo), seria pagada al momento de la firma del documento definitivo de Compra-Venta. Agrega así mismo, el actor que también se estipuló que, de no llegarse a efectuar la compra por culpa o razones imputable al Promitente Comprador, éste perdería la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), actualmente SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,oo), de la suma entregada, y en caso contrario de no efectuarse la Compra-Venta por causas imputables a la Promitente Vendedora, esta debería reintegrar la cantidad inicialmente recibida, montante a la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.750.000,oo), actualmente DOCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.750,oo), y adicionalmente la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), actualmente SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 6.000,oo), como justa compensación por los daños y perjuicios causados al promitente comprador.
En cuanto al pedimento principal relativo al incumplimiento del contrato, agrega que la accionada, a pesar de haberse obligado a efectuar la realización de las diligencias necesarias para la obtención de los requisitos previo a la venta, y haber transcurrido íntegramente el termino inicial previsto en el contrato, al igual que la prorroga establecida convencionalmente, la Promitente Vendedora no cumplió con esa obligaciones y en virtud de ello no fue posible otorgar el documento definitivo de Compra-Venta, por lo que demanda a la ciudadana IRENE BEATRIZ PORTILLO VILLALOBOS, para que por vía de cumplimiento de contrato, le pague la suma reclamada conforme a lo establecido en la Cláusula Cuarta del contrato de opción de compra-venta acompañado en la demanda, solicitando por último la imposición de las costas y costos procesales.
Pruebas Promovidas.
Con el Libelo de demanda y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora acompañó los siguientes medios probatorios:
Promueve y hace valer como documento fundamental la opción de Compra-Venta, suscrita entre las partes a objeto de demostrar la real y efectiva existencia del contrato celebrado entre ellos.
Promueve y hace valer en favor de su pretensión el valor probatorio que se desprende del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 11 de enero de 2.007, anotado bajo el Nº 28, Protocolo 1, Tomo 1, Primer Trimestre, en el cual se evidencia el carácter de propietario del referido inmueble.
Promueve y hace valer a favor de su pretensión el valor probatorio que se desprende del documento de mejoras debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, el día 08 de enero de 2.007, anotado bajo el Nº 47, Tomo 1 de los libros respectivos.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 18 de febrero del año en curso, la ciudadana IRENE BEATRIZ PORTILLO VILLALOBOS, después de haberse agotado en el proceso los tramites relativos a su citación personal y cumplidas las diligencias procesales relativas a la citación Cartelaria, ésta por intermedio de su apoderada judicial abogada en ejercicio AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, consignó el poder de representación conferido a dicha profesional del derecho, así como a la abogada IVONNE MARIA BRICEÑO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.997 y 56.677, respectivamente y procedió con tal carácter a darse por citada para todos los actos del proceso.
Ulteriormente en fecha 28 de febrero de 2.008, las apoderadas judiciales de la parte demandada dan contestación a la demanda incoada en contra de su representada en los siguientes términos:
Niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los hechos narrados por el demandante, por no ser ciertos y en consecuencia, a su entender no existe relación entre los hechos invocados con los fundamentos de Derecho por las siguientes razones:
Agrega que su representada, teniendo totalmente saneado legal, tributaria y administrativamente el inmueble desde el mes de febrero de 2.008, lo ofertó para venta y en atención a ello acudieron mas de quince (15) personas, naturales y jurídicas con el interés de adquirirlo, sosteniendo con ellas entrevistas, escuchando propuestas a fin dar forma definitiva a un acuerdo.
Continua manifestando la parte demandada, que a objeto de disipar las dudas que siempre surge con los interesados, sobre la legalidad del titulo por medio del cual se vende el inmueble, y como una forma de agilizar cualquier posible negociación, tuvo como política entregarle a cada uno una copia fotostática de todos los instrumentos que la acreditaban como propietaria y que sería los únicos de naturaleza legal necesarios para perfeccionar la venta.
Alega la demandada, que en efecto pactó un compromiso de venta sobre el inmueble de su propiedad, con el ciudadano CESAR ENRIQUE RENDILES, pero en dicho compromiso no existían aspectos como los señalados en el documento fundante de la demanda, y mucho menos la Cláusula Sexta que es sobre la cual fundamenta la pretensión, por cuanto no tiene sentido obligarse a cumplir un compromiso que desde antes de la negociación había cumplido, como lo es la entrega de los recaudos legales. Por otra parte agrega que el documento de opción de compra, fue elaborado el apoderado actor, quien tenía en sus manos los instrumentos necesarios para cotejarlos con sus originales.
Es así, que la parte accionada después de haber expuesto las rozones que a su juicio hacen inconducente la demanda, procede impugnar y desconocer en su contenido y firma el documento privado de opción de Compra-Venta, que corre inserto al folio tres (3) del expediente.
Medios Probatorios:
Una vez contestada el fondo de la demanda y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada acompaño los siguientes medios probatorios:
Prueba Instrumental contentiva del documento de mejoras y bienhechurías debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, de fecha 08 de enero de 2.007, anotado bajo el No. 47, Tomo 1.
Original del documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de diciembre de 2.006, anotado bajo el No. 84, Tomo 166 de los libros respectivos, y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco Estado Zulia, el día 11 de Enero de 2007, bajo el N° 28, Tomo 1, Protocolo 1.
Original de oficio emanado de Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de fecha 23 de Enero de 2007, contentivo de la liberación de la cláusula opcional de adquisición preferencial.
Certificación Catastral emanada de la Alcaldía del Municipio San Francisco, Gerencia de Geomatica, Coordinación de Catastro, por medio del cual se certifica el No. Catastral del inmueble litigioso.
Testimoniales de los ciudadanos Beatriz Gazzaneo Quintero, Angélica Moran, Joan Romeu, Nixón Troconis y José Jaime, titulares de la cedula de identidad N° 7.889.689, 4.536.829, 26.874.628, 18.008.086 y 7.972.284, respectivamente.
Se observa de actas que en fecha siete (7) de marzo de 2.008, se celebró la Audiencia Preliminar, con la presencia de los apoderados Judiciales, y consecutivamente el día doce (12) de ese mismo mes y año, se fijaron por el Tribunal los limites de la controversia, aperturandóse un lapso de pruebas de cinco (5) días de despachos, para que las partes prueben las afirmaciones de hecho no admitidas por su contra parte. En fecha 26 de marzo de 2.008, la apoderada judicial de la parte demandada promueve prueba de Informe, para requerir del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Alcaldía del Municipio San Francisco, Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco y a la empresa Prevensalud S.A., información relativa a la Litis y que consten en sus archivos. Hay constancia en autos del resultado de estas pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Así las cosas, y una vez cumplida en el proceso la etapa de instrucción de la causa, desarrollada en forma escrita con la demanda y la contestación, se verificó la audiencia preliminar, seguida del lapso de pruebas y conforme a la fijación acordada por el Tribunal, se celebró la Audiencia Oral y Pública, el día 23 de Mayo de 2008, con la sola asistencia de la representación judicial de la parte demandada, quien intervino en forma oral para exponer sus puntos de vistas con Relación a los hechos controvertidos y rindieron declaración los testigos presentados al efecto, pasando el Tribunal a dictar el Dispositivo del fallo en su respectiva oportunidad, en el cual se desechó la demanda, al haber quedado rechazado el documento fundante de la pretensión y en consecuencia se declaró SIN LUGAR la demanda intentada.
Ahora bien, estando el Tribunal dentro de plazo de los diez (10) días establecidos en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa a extender por escrito las motivaciones del presente fallo, tomado en cuenta que el punto controvertido en el presente juicio, está referido a la solicitud de cumplimiento de Contrato, para que la parte demandada IRENE BEATRIZ PORTILLO VILLALOBOS, pague al actor en calidad de indemnización por aplicación de la Cláusula Cuarta del contrato de opción de Compra-Venta, la cantidad de de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 18.750.000, oo), actualmente DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 18.750, oo), de los cuales la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.750.000,oo), actualmente DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.750,oo), corresponden a la suma entregada al Promitente Vendedor al momento de suscribirse el contrato de opción compra-venta, así como la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), actualmente SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 6.000,oo), reclamados como justa compensación por los daños y perjuicios causados al Promitente Comprador, por la negativa de la demandada a efectuar la venta definitiva del inmueble.
De la postura procesal asumida por la parte demandada, se observa que admite como un hecho cierto la celebración del contrato de opción de Compra-Venta, pero agrega que su representada no incumplió a sus obligaciones contractuales y destaca como un hecho de interés para la litis que, el instrumento fundamental, esto es el documento privado de opción de Compra-Venta, no se corresponde con el suscrito por los contratantes al momento de celebrar el negocio jurídico motivo de este proceso, y como consecuencia de la falta de coincidencia entre las condiciones contractuales referidas por el actor, y las que realmente quedaron plasmadas en el documento suscrito por las partes, procedió en la contestación de la demanda a desconocer en su contenido y firma el documento fundante consignado con la demanda. De esta forma por efectos del desconocimiento del documento, el accionante en tiempo hábil procedió a promover la prueba de Cotejo prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de demostrar la autenticidad de la firma desconocida, y en orden a esa facultad probatoria, se aperturó ope legis y sin necesidad de decreto del Tribunal, la incidencia probatoria de ocho (8) días, a la que alude el articulo 449 ejusdem, y por solicitud de la parte accionante se extendió a quince (15) días, el plazo probatorio para la evacuación de la prueba de Cotejo.
De actas se observa, en cuanto a la evacuación de la prueba de experticia, que a pesar de haberse iniciado los trámites preliminares para la verificación de las diligencias previas a la experticia, la parte promovente tenía por su parte, la carga de satisfacer los emolumentos de los expertos, cosa que no sucedió, a pesar de haberse estimado dichos emolumentos y solicitado la entrega de los documentos necesarios para el cumplimiento de las diligencias periciales, sin embargo, el actor no consignó el monto estimado, lo que produce como consecuencia, que se entienda como renunciada o desistida la promoción de la prueba de Cotejo.
De las argumentaciones precedentes, infiere el sentenciador que al no haberse cumplido las diligencias periciales para comprobar la autenticidad del documento fundante de la pretensión, el accionante ciudadano CESAR ENRIQUE RENDILES, quedó desprovisto de la prueba necesaria para acreditar en el juicio el incumplimiento atribuido a la demandada, tal como lo exige el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Para tal efecto, el actor debió agotar íntegramente la fase correspondiente a la experticia, para que los expertos en la Audiencia Oral y Pública hubiesen rendido el informe definitivo relativo al resultado de su gestión, para corroborar procesalmente la validez del instrumento. Así las cosas, desprovista la pretensión de los medios probatorios que certifiquen la certeza de los hechos libelados, produce como consecuencia que este Juez de merito desestime la misma, y sea desechada la demanda al no haber quedado probada en su merito, como expresa y positivamente se hará constar en el Dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se desestima la validez del documento fundante de la pretensión por no haberse evacuado la prueba de cotejo conforme a las reglas procesales establecidas en los artículos 446 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato propuesta por el ciudadano CESAR ENRIQUE RENDILES, en contra de IRENE BEATRIZ PORTILLO VILLALOBOS, por los motivos que han quedado expuestos en la documentación de este fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente en este juicio, de conformidad a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE: esta decisión. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ:
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.
EL SECRETARIO:
Mgs. ALANDE BARBOZA CASTILLO En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 PM.), se dicto y publico el fallo que antecede.-
EL SECRETARIO
|