Expediente Nº 723

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA
RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veintiséis (26) de Junio de 2.008
- 198º y 149º -

Demandante: NEMECIO RAMON REYES BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.828.916, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: DOUGLAS JOSE GONZALEZ CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 4.591.584 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: DESALOJO.
Compareció la Profesional del Derecho MARY COLINA RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-5.852.113 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 34.561, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano NEMECIO RAMON REYES BARROSO, antes identificado, tal y como consta del documento poder debidamente autenticado, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia en fecha nueve (9) de Mayo de dos mil ocho (2.008), el cual quedó anotado bajo el N° 71, Tomo 121 de los libros respectivos llevados por esa Notaría, por ante el ÓRGANO DISTRIBUIDOR DE CAUSAS, e interpuso pretensión por DESALOJO contra el Ciudadano DOUGLAS JOSE GONZALEZ CORONADO, supra identificado, tocándole por Distribución a este órgano Jurisdiccional. En consecuencia, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarse.
Ahora bien, la parte actora, cumpliendo con los requisitos exigidos en el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, fundamentó su pretensión en un instrumento público denominado contrato, celebrado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de Agosto de dos mil cuatro (2.004). Lo que hace necesario hacer un breve análisis del instrumento fundante de la pretensión, previo a la admisibilidad de la misma.
El contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o abstenerse de hacer algo. Establece el Articulo 1.159 del Código Civil Venezolano que “… Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”; Esto quiere decir que las partes que celebran un contrato estarán sujetos a cumplirlo en la misma forma como estarán sujetos a cumplir las leyes, por cuanto el contrato se define como una ley particular que liga a las partes, considerando que la fuerza obligatoria que genera de él deriva de la autonomía de la voluntad.
Dentro de este orden de ideas, se hace necesario resaltar que, luego de la lectura del instrumento objeto de estudio, puede percatarse esta Juzgadora que la Cláusula Vigésima establece lo siguiente: “Para todos los efectos relacionados con este contrato y sus consecuencias jurídicas las partes convienen expresamente en elegir como domicilio a la ciudad de Maracaibo, a la jurisdicción de cuyos tribunales las partes declaran someterse” (Resaltado del Tribunal). Aunado al hecho que el inmueble objeto de la pretensión se encuentra ubicado en la Urbanización Tamare, Sector Carabobo, Calle N° 7, Casa N° 16 del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, tal como lo alegó la parte actora en su escrito de demanda.
Ahora bien, se hace necesario dejar expresamente establecido que si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Relacionado a la manifestación de voluntad establecida en la clausula vigesima del contrato, transcrita anteriormente, se hace necesario acotar que el contrato no solo tiene fuerza de ley entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas ni siquiera so pretexto de equidad. Por lo tanto, sea cual fuere la situación, es decir, por una parte los contratantes manifestaron expresamente someterse a la Jurisdicción de la Ciudad de Maracaibo, y por otra el inmueble se encuentra ubicado en el Municipio Lagunillas, atendiendo al principio de Competencia Territorial y, considerando que la misma es de carácter improrrogable, indelegable, de orden publico y aplicable de oficio, debe declararse este Tribunal incompetente por el territorio, en virtud que el Juez solo puede ejercer su función dentro de un determinado territorio, el cual para esta Juzgadora alcanza solo los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.-
La incompetencia se plantea solamente dentro del orden judicial interno, y se configura por el hecho de excluir al Juez del conocimiento de una causa por limitaciones señaladas en la Ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro Juez de la Republica. Asi se establece.-

DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Incompetente para conocer la presente causa, y declina su competencia al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESUS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo.-
SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio al referido Juzgado, después de vencido integramente el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 24-2.008.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.


MVVM/zrbo/lkob.-