Expediente N° 722
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Cabimas, diez (10) de Junio del 2.008
198º y 149º
“Sentencia Definitiva”.
Demandante: MINERVA MARIA BARRUETA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.960.989, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Demandada: ARNOVIS ALVAREZ DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número 15.809.357, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Motivo: DESALOJO y COBRO DE CANONES INSOLUTOS.
Compareció la ciudadana MINERVA MARIA BARRUETA MENDEZ, antes identificada, debidamente asistida por el Profesional del Derecho EGAR LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula número 60.611, por ante este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, e interpuso pretensión por DESALOJO, en contra de la ciudadana ARNOVIS ALVAREZ, ya identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.
La demanda fue admitida por auto de fecha dieciséis (16) de Mayo del 2.008, ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación de la demanda, librándose los recaudos de citación correspondientes.
Con la misma fecha, el Tribunal dictó sentencia negando la solicitud de medida cautelar de desalojo sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
En fecha veinte (20) de Mayo del 2.008, la demandante ciudadana MINERVA MARIA BARRUETA MENDEZ, ya identificada, otorgó Poder Apud-Acta, al Profesional de Derecho EGAR LEON, titular de la cédula de identidad número V-5.068.038, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 60.611.
Con la misma fecha, el Alguacil de este Juzgado, consignó la boleta de citación, debidamente firmada por la ciudadana ARNOVIS ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-15.809.357, parte demandada en el presente juicio.
En fecha veintidós (22) de Mayo del 2.008, la Profesional del Derecho THAÍS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 56.848, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ARNOVIS ALVAREZ de ORTÍZ, parte demandada en el presente juicio, presentó escrito de contestación, el cual contiene: cuestiones previas, defensa perentorias y contestación al fondo de la demanda, constante de cuatro (4) folios útiles y sus anexos constante de tres (3) folios útiles.
En fecha veintiséis (26) de Mayo del 2.008, la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada THAIS OLIVARES MEDINA, ya identificada, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y en cinco (5) folios útiles sus anexos, el cual fue agregado y admitido por el Tribunal en la misma fecha, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha veintisiete (27) de Mayo del 2.008, el apoderado judicial de la parte actora, Abogado EGAR LEON, identificado anteriormente, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles y en nueve (9) folios útiles sus anexos, el cual fue agregado y admitido por el Tribunal en la misma fecha, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha veintiocho (28) de Mayo del 2.008, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó complemento de escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado y admitido por el Tribunal en la misma fecha, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha dos (2) de junio del 2.008, se evacuaron las testimoniales juradas de las ciudadanas LISBETH YOLEIDA PACHECO y JANETH MARGARITA TALAVERA LAGUNA, titular de las cédulas de identidad Nros. 9.519.978 y 14.950.521, respectivamente.
En fecha cinco (5) de junio del 2.008, fue agregado a las actas las resultas del oficio Nro. 078-08, donde nuevamente se consigna el contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos HERRY JOSE ORTIZ ORTIZ ( hoy difunto) y la ciudadana MINERVA MARIA BARRUETA MENDEZ, ya ampliamente identificados, el cual cursa por ante La Notaria Publica Primera de Cabimas, de fecha 31 de marzo de 2.006, el cual quedó inserto bajo el Nro. 53, tomo 18 de los libros de autenticaciones respectivos.
Cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad legal para dictaminar y siendo hoy, el segundo día de despacho siguiente a la conclusión del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se procede a decidir en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora en el escrito de demanda argumentó lo siguiente:
“…Soy propietaria de un inmueble compuesto de una casa de habitación familiar y un local comercial, situados en la carretera “H” del sector delicias nuevas, callejón el Bregador, Nº 268, Parroquia Carmen Herrera, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual me pertenece según Certificado de Solvencia No. 0437755, emanada del Servicio Integrado de Administración de Aduanera y tributaria SENIAT Gerencia regional de tributos internos, Región Zuliana en fecha 15/04/2.008, el cual acompaño en copia fotostática simple previa presentación de su original a efecto videndi, marcada “A”, por herencia quedante al fallecimiento ab-intestato de mi legitima madre María Ángela Méndez, quien fuera portadora de la cédula de identidad V-2.460.966 y cuyo inmueble le perteneciera según documento Reconocido por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Zulia, hoy Municipio Cabimas en fecha 18 de Septiembre de 1980, el cual acompaño en copia fotostática simple previa de su original a efecto videndi, marcado con la letra “B”.
Ahora bien, en fecha 31 de Diciembre del año 2006, le arrendé el local comercial que forma parte del inmueble antes descrito, a la ciudadana ARNOVIS ALVAREZ, quien venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. V-15.809.357, mediante contrato de arrendamiento verbal, cuyo canon de arrendamiento lo convenimos en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares, hoy Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BS.F. 250,00) mensuales.
Empero es el caso, Ciudadano (a) Juez, que la ciudadana ARNOVIS ALVAREZ, solamente cumplió con el pago de dicha obligación hasta la fecha 30/06/2007, y como cualquiera que desde entonces he venido exigiendo de manera reiterada el pago de los cánones de arrendamiento, y ella hace caso omiso a mi sugerencia, por lo que me he visto en la necesidad de solicitarle la desocupación del inmueble a la ciudadana ARNOVIS ALVAREZ, ya que me adeuda los meses de julio, agosto, septiembre octubre noviembre y diciembre del año 2007 y enero, febrero, marzo, abril del 2008 y lo transcurrido del mes en curso, por lo que me adeuda la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes (BS.F.2.500,00), A pesar de todas las gestiones que he realizado para obtener la desocupación de mi local comercial, las mismas han sido infructuosas ya que esta ciudadana se niega rotundamente a entregarlo, llegando al extremo de sub-arrendarlo a terceros, en el mes calendario en curso, sin habérmelo participado y por sí, sin contar por mi consentimiento.
Obviamente por la actitud asumida por la ciudadana ANORVIS ALVAREZ, de estar insolvente con las pensiones de arrendamientos correspondiente a los meses ya señalados, obedece a un propósito, y es el de presionarme para que yo le venda el inmueble bajo las condiciones que ella establezca, ya que es de conocimiento de esta ciudadana que tal inmueble es mi única fuente de ingreso para poder sobre vivir, y el hecho de no haber incoado la presente demanda mucho antes es por la carencia de recursos económicos necesarios, para hacer efectiva la respectiva declaración sucesoral, la cual me acredita el derecho que me asiste como propietaria de un inmueble en cuestión, y por cuanto, ésta alega que no lo va a entregar y tampoco cancelara los cánones de arrendamiento.
Es por lo que en este acto ocurro para demandar como en efecto lo hago, a la ciudadana, ANORVIS ALVAREZ, ya identificada suficientemente, para que este Tribunal ordene y ejecute su DESALOJO por la FALTA DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, previsto en el articulo 34 letra “a”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y por haber SUB-ARRENDADO sin mi autorización expresa y por escrito, de conformidad con el artículo 15 de la Ley ejusdem.
PETITORIO
PRIMERO: El inmediato desalojo del inmueble, objeto de esta demanda libre de personas y bienes, con la perdida del beneficio de la prorroga legal, ya que no ha venido cancelando los cánones de arrendamiento, subsumiéndose en la causal de DESALOJO prevista en el articulo 34 letra a y 40. de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y por haber SUB-ARRENDADO sin mi autorización expresa y por escrito, de conformidad con el articulo 15 de la Ley de ejusdem, y como evidencia acompaño Inspección Judicial practicada en fecha 12/05/2008, marcada “C”.
SEGUNDO: Así mismo solicitamos de este digno Tribunal MEDIDA CAUTELAR DE DESALOJO a la ciudadana ARNOVIS ALVAREZ, ya identificada.
TERCERO: Para que efectué el pago de los cánones de arrendamiento vencidos más el tiempo transcurrido hasta el momento que haga efectiva la entrega del inmueble totalmente desocupado con la debida indexación a través de una experticia complementaria…”

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La Profesional del Derecho THAÍS OLIVARES MEDINA, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ANORVIS ALVAREZ de ORTÍZ, parte demandada en el presente juicio, consignó escrito de contestación, el cual contiene: cuestiones previas, defensa perentoria y contestación de la demanda; donde se argumentó lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad procesal correspondiente; procedo a dar Contestación a la Demanda, incoada en contra de mí representada, en los términos siguientes:
I
CUESTIONES PREVIAS
Opongo al Libelo de Demanda la Cuestión Previa, prevista en el Numeral 6º del Artículo 346 ejusdem, la cual se refiere al Defecto de Forma de la Demanda por no Haberse llenado los Requisitos establecidos en el Artículo 340 ejusdem. En efecto, señala el Ordinal 4 del Articulo 340 ejusdem, que el Objeto de la Pretensión debe determinarse con precisión y en el caso de Inmuebles deben ser indicados su situación y linderos.
Ahora bien, en el Libelo de la Demanda la Parte Actora o Demandante omite totalmente los linderos y medidas del Inmueble sobre el cual ejerce la presente iniciativa procesal, quebrantando así los requisitos formales exigidos por la Ley y esto hace que la presente cuestión previa sea procedente y así Pido sea declarada Con Lugar por este Tribunal. Opongo al Libelo de Demanda la Cuestión Previa, prevista en el Numeral 11 del Artículo 346 ejusdem, la cual se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En efecto, establece el Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que solo podrá demandarse EL DESALOJO de un Inmueble arrendado bajo Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a TIEMPO INDETERMINADO cuando concurran las causales establecidas expresamente en dicho articulo. Es de hacer notar, que el procedimiento de desalojo solo opera para los Contratos celebrados a tiempo Indeterminado y en el presente caso, como será objeto de prueba, la relación arrendaticia esta sujeta a un contrato celebrado a tiempo determinado, contrato éste que consta en Documento Publico Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas en fecha 31 de Marzo del 2006 y anotado bajo el Número 53, Tomo 18 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. En consecuencia, la acción propuesta no es admisible por este Tribunal ya que se trata, como se ha dicho de un Contrato a Tiempo Determinado y NO de un Contrato de tiempo Indeterminado y así pido sea declarado Con Lugar por este Tribunal.
II
DEFENSAS PERENTORIAS
Opongo a la parte Actora o Demandante la Defensa Perentoria de falta de Cualidad en el demandado para sostener el juicio. En efecto Ciudadano juez mi representada carece de la Cualidad necesaria para ser parte demandada en este proceso ya que la misma en ningún momento ha celebrado contrato de Arrendamiento verbal o por escrito con la Ciudadana: MINERVA MARIA BARRUETA MENDEZ, ampliamente identificada en autos. Por el contrario, la parte actora o demandante Ciudadana: MINERVA MARIA BARRUETA MENDEZ, ya identificada, celebro un contrato de Arrendamiento a tiempo Determinado sobre el Inmueble objeto del presente juicio, con el Ciudadano: HENRRY JOSE ORTIZ ORTIZ, de forma que esta son las personas que han intervenido en la celebración y perfeccionamiento de la relación arrendaticia, por lo cual mi representada es ajena a lo que se discute y plantea en este juicio y por ende no tiene nada que perder o ganar en el presente proceso. El contrato mencionado consta en Documento Publico Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas en fecha 31 de Marzo del 2006 y anotado bajo el Número 53, Tomo 18 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y el cual será debidamente objeto de prueba en la presente Causa. Solicito que la presente Defensa Perentoria sea declarada con Lugar en la Sentencia Definitiva como punto previo a la misma.
III
CONTESTACION AL FONDO
A todo evento, y para el supuesto de que las Cuestiones Previas planteadas y la Defensa Perentoria invocada, sea declarada Sin Lugar por este Tribunal, doy Contestación al fondo de la Demanda en los Siguientes Términos:
Niego, Rechazo y Contradigo en todos y cada unas de sus partes de la Demanda incoada en contra de mi representada por carecer de fundamento legal alguno y no ser cierto los hechos invocados…”.

CONSIDERACIONES PREVIAS:
Como punto previo, se debe comenzar por resolver las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de la siguiente manera:
1.- Con respecto a la Cuestión Previa Opuesta, correspondiente al numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, en virtud de no llenar los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem, porque según el decir de la parte demandada, en el libelo de demanda se omitió totalmente los linderos y medidas del inmueble objeto de la presente controversia.
Del estudio y análisis del argumento que antecede, se desprende que en el escrito de demanda se indica claramente la dirección del inmueble objeto de la presente controversia, al leerse: “…situado en la carretera “H” del sector delicias nuevas, callejón el Bregador, Nro. 268, Parroquia Carmen Herrera, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual me pertenece según Certificado de Solvencia Nro. 0437755, emanada del servicio Integrado de Administración Aduanera y tributaria SENIAT Gerencia regional de tributos internos, Región Zulia en fecha 15/04/2.008…”, en el cual aparece ampliamente señalados o indicados las medidas y linderos del inmueble objeto de la presente controversia e igualmente aparecen señalados en el documento de adquisición del referido inmueble anexo al escrito de demanda, de donde se constata que el inmueble de la presente controversia esta ubicado en la carretera “H”, Callejón El Bregador Nro. 268 del sector Delicias Nuevas de la Parroquia Carmen Herrera del antiguo Distrito Bolívar hoy Municipio Cabimas del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; Norte: Carretera “H” y mide ocho metros (8mts); Sur: Propiedad que es o fue de Segundo Chirinos y mide ocho metros (8mts); Este: Propiedad que es o fue de Martín Castro y callejón El Bregador intermedio y mide dieciséis metros (16 mts); Oeste: Segundo Chirinos y mide dieciséis metros (16mts) y cuya superficie es de ciento veintiocho metros cuadrados (120 mts2) construidos en su totalidad.
Por lo antes expuesto, y por considerar que el libelo de demanda es un todo compuesto, por el mencionado escrito y sus respectivos anexos, que le son presentados al adversario para su aceptación o contradicción, en virtud de ello, se enerva la cuestión previa opuesta. Así se establece.-
2.- Igualmente, opuso la cuestión previa prevista en el Numeral 11 del Artículo 346 ejusdem, la cual se refiere a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposiciones expresa.
Al respecto, considera esta Juzgadora que dentro del Ordenamiento Jurídico no existe Prohibición de Ley de admitir la presente acción propuesta o alegada por la parte actora, sino como bien lo alegó la parte demandada en el referido escrito, su argumento o alegato será objeto de prueba, ya que, el operador de justicia no puede “a priori” entrar a valorar con los simples alegatos de las partes. Por ello, se declara improcedente la cuestión previa opuesta. Así se establece.-
Con respecto a la Defensa Perentoria de falta de Cualidad de la demandada para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en ningún momento ha celebrado contrato de Arrendamiento verbal o por escrito con la Ciudadana MINERVA MARIA BARRUETA MENDEZ, sino que la referida ciudadana celebró un contrato de Arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble objeto del presente juicio, con el ciudadano HENRRY JOSE ORTIZ ORTIZ, por lo cual ella es una persona ajena a lo que se discute y plantea en este juicio; aunado a ello, alegó que ella no tiene nada que perder o ganar en el presente proceso y como fundamento de lo antes expuesto hace mención del Documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas, en fecha 31 de marzo del 2.006 y anotado bajo el Número 53, tomo 18 de los libros llevados por esa notaria.
Posteriormente, durante la etapa de promoción y evacuación de pruebas consignó el mencionado documento en original, de donde se demuestra el inicio y contenido de la relación arrendaticia del inmueble objeto del presente juicio, entre la parte actora y el ciudadano HENRRY JOSE ORTIZ ORTIZ, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.599.131, quien es difunto, desde el dia veinticuatro (24) de diciembre del 2.006, según el acta de defunción consignada por la parte demandada, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, cursante al folio sesenta y seis (66) del presente expediente, de donde se refleja que la demandada era la cónyuge del mencionado ciudadano, argumento este que se encuentra reforzado con la consignación del Acta de Matrimonio, cursante al folio sesenta y siete (67); los mencionados documentos, es decir, el Documento de Arrendamiento; Acta de Defunción y el Acta de Matrimonio; el Tribunal le otorga el valor probatorio que de ellos se desprende, ya que no fueron impugnados o tachados por la parte actora en los lapsos establecidos por la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Demostrada en actas la subrogación arrendaticia mortis causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.603 del Código Civil, donde se establece textualmente: “El contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario”.
De la disposición transcrita se desprende que en cualquiera de tales caso la relación continúa, tomando en cuenta que si fallece el arrendador, sus herederos, como continuadores de las relaciones jurídicas activas y pasivas del causante, asumen la misma; y de fallecer el arrendatario la relación arrendaticia continúa también en sus herederos, pero es de considerar que por el hecho de la posesión, aun cuando precaria sobre el inmueble arrendado, se interpreta que esta posesión tiene prevalencia e influencia especialmente continuativa con el cónyuge supérstite que viviere con aquél y los hijos menores sometidos a la tutela, y en los demás casos, según el orden de suceder. Para la duración del contrato, en cualquiera de los casos mencionados, rigen los mismos principios aplicables tal y como si la relación arrendaticia todavía existiere celebrada directamente entre arrendador y arrendatario.
De las actas procesales se evidencia que la parte demandada, ciudadana Arnovis Alvarez de Ortiz y el difunto Henrry Jose Ortiz Ortiz eran cónyuges, con lo cual, la parte demandada se convierte en el cónyuge supérstite de la presente relación arrendaticia y no es una persona ajena como alegó. En consecuencia, la parte demandada posee cualidad y legitimación pasiva, en el presente juicio. Así se establece.-
Resuelto lo anterior, corresponde ahora dar cumplimiento a los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, que tiene su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem, pasando a examinar las pruebas del proceso.
II
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Junto al escrito de demanda consignó:
a) Copia simple del certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, de la declaración Nro. 311, de fecha 15-04.2.008, emanada del SENIAT.
b) Copia simple de la Planilla o Formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones, Nro. 000311, de fecha 11 de marzo del 2.008.
c) Copia simple del Documento de Adquisión del inmueble, donde se encuentra ubicado el local comercial objeto de la presente controversia.
d) Original de la Inspección Extrajudicial, practicada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
Posteriormente, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas fueron consignados los documentos en Originales que había presentado en copias simples anexos al escrito de demanda.
En cuanto a los literales señalados con las letras “a”, “b” y “c”, se les otorga el valor probatorio que de ellos se desprende, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil; de donde se constata la propiedad del local comercial objeto de la presente causa y la legitimación activa de la parte actora.
Con respecto al literal “d”, es decir, a la Inspección Extrajudicial, evacuada por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha ocho (8) de mayo del 2.008; partiendo del criterio doctrinal y jurisprudencial que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y en el caso de autos, se dejó constancia de las condiciones en que se encontraba el local comercial arrendado al momento de la inspección, es decir, se dejó constancia entre otras cosas, “…que el local comercial en el cual se encuentra constituido se encuentra en buenas condiciones de mantenimiento y aseo….”. En virtud ello, se le otorga el valor probatorio antes dicho, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil Venezolano.
Además el argumento antes expuesto, por el referido Tribunal no fue impugnado por el adversario, con lo cual quedó establecido las condiciones en que se encontraba el local para el momento de la inspección. Así se establece.-
También durante el lapso probatorio consignó copias fotostáticas del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana MINERVA MARIA BARRUETA MENDEZ y el de cujus HENRRY JOSE ORTIZ ORTIZ, ambos ampliamente identificados, y copia certificada de la Partida de defunción del último de los mencionados. Dichos documentos ya fueron materia de análisis y valoración en el punto de la controversia de la defensa perentoria de fondo.
Igualmente promovió y evacuó las testimoniales juradas de las ciudadanas: LISBETH YOLEIDA PACHECO y JANETH MARGARITA TALAVERA LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nros. 9.519.978 y 14.950.521, respectivamente.
Partiendo del criterio jurisprudencial, donde se ha establecido que no está obligado el juez de instancia a transcribir la totalidad de las preguntas dadas por los testigos, sino a realizar un examen integral de la prueba, que debe incluir todos los hechos relevantes para la solución de la controversia, por consiguiente, del examen integral realizado a la declaración rendida por la ciudadana LISBETH YOLEIDA PACHECO, ampliamente identificada, considera esta Jurisdicente, que no aporta ningún hecho para la solución del conflicto planteado, ya que lo único repetitivo de su declaración fue: que la parte actora le adeuda unos sanes, y que según su decir, esta en mora, porque cuando ha acompañado a la parte actora a cobrarle a la señora, esta no le querido pagar, por eso, la parte actora no le había cancelado el SAN, sin precisar fechas, momento, ni lugar exacto de supuesto cobro, al punto de que cuando fue interrogada por este Tribunal, sobre las características físicas de la ciudadana Arnovis Alvarez, parte demandada en el presente juicio, no lo hizo con un razonamiento lógico sino que manifestó: “ … Es blanca, no es gorda, como de mi estatura, no es alta ni es pequeñita, no recuerdo mas porque no es amiga mía”.
La declaración rendida no merece la confiabilidad necesaria para la comprobación de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-.
Con respecto a la declaración rendida por la ciudadana JANETH MARGARITA TALAVERA LAGUNA, ya identificada, esta Juzgadora determina que su deposición guarda relación con el documento de arrendamiento por tiempo determinado suscrito entre el difunto HENRRY JOSE ORTIZ ORTIZ y la ciudadana MINERVA MARIA BARRUETA MENDEZ, parte actora; al haber manifestado tener conocimiento del inicio de la relación arrendaticia del local comercial, del monto de canon de arrendamiento, pero dicha prueba, no es la más idónea ni aporta algún hecho nuevo que demuestre lo alegado por la parte actora. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, consignó el Poder General otorgado por la ciudadana ARNOVIS ALVAREZ DE ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.809.357, a las Profesionales del derecho THAIS OLIVARES MEDINA y YOANNY MARIA LIZARDO MAGDALENA, identificadas con cédula Números V- 10.087.826 y V- 17.006.406, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 56.848 y la segunda en tramitación, respectivamente.
Con respecto, al mencionado poder, se le otorga el valor que tiene, es decir, un mandato otorgado que le otorga la facultad para actuar a las mencionadas abogadas en ejercicio, para representar a la parte demandada. Así se establece.-
Durante la oportunidad de promover y evacuar pruebas, promovió las siguientes:
a) Invocó el merito favorable de las actas.
Esta invocación tiene relación con el principio de comunidad de pruebas, la cual consiste en que una vez incorporado la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, es decir, cada parte puede aprovecharse indistintamente de su prueba, como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar los resultados probatorios aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que los producen, de modo que el Juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana critica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que haya producido la prueba. Así se establece.-
b) Ratificó el contenido de la Contestación de la demanda.
Dicho escrito contiene argumentos contradictorios, ya que, por un lado alegó la falta de cualidad y por otro lado comprueba la relación arrendaticia efectuada por ante la Notaria Pública de Cabimas del Estado Zulia, de fecha treinta y uno (31) de marzo del 2.006, celebrado entre la parte actora y su legitimo esposo HENRRY JOSE ORTIZ ORTIZ (hoy difunto) de donde se constata la adquisición de las obligaciones contenidas en el mencionado documento por subrogación arrendaticia mortis causa.
Dicho documento fue consignado por la parte demandada, en original e igualmente solicitó su verificación mediante oficio ante la mencionada notaria, lo cual se hizo, arrojando como resultado la constatación de que es fidedigno, el contenido y firmas del mencionado documento. Así se decide.-
Del referido contrato de arrendamiento se leen las siguientes cláusulas:
“… Primera: LA ARRENDADORA cede en calidad de arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un inmueble constituido por una sola planta compuesto por una pieza con su respectivo baño, construido con paredes de bloques, techos de zinc y pisos de cemento y caico, de su única y exclusiva propiedad, ubicado en el callejón El bregador, carretera “H”, Sector delicias viejas, numero 268, Parroquia carmen Herrera en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDA: El presente contrato tendrá una duración de Dos (2) años, contados a partir de la firma del presente documento, pudiendo ser prorrogado a solicitud de las partes con un mes de anticipación, y que sea por escrito y por el mismo lapso de un (1) año.- Tercera: El canon de Arrendamiento del presente contrato es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales… actualmente, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (250,00 Bs. F.)…”
De lo antes transcrito, se desprende claramente que estamos en presencia de una relación arrendaticia por tiempo determinado, el cual está vencido desde el día treinta y uno (31) de marzo del 2.008. Así se establece.-
c) Consignó nuevamente el mencionado contrato de arrendamiento, al cual se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende, muy especialmente, la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, el tiempo de duración del mismo y el monto del canon de arrendamiento convenido entre las partes, haciendo uso del principio de comunidad de pruebas, a favor de la parte actora. Así se establece.-
d) Consignó Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano HERRY JOSE ORTIZ ORTIZ y copia certificada el Acta de Matrimonio, de donde se constata el vínculo legal que la unía al mencionado difunto, los cuales ya fueron materia de análisis y valoración para la comprobación de la cualidad legitima pasiva de la demandada ARNOVIS ALVAREZ.
Del estudio exhaustivo de las actas, se concluye que el conflicto verdaderamente existente entre las partes, fue por parte de la demandante, no haber determinado que estaba en presencia de un contrato por tiempo determinado, el cual para el momento de interponer la presente pretensión había vencido el término establecido en el mismo; por la otra parte, es decir, la demandada consideraba que no tenia obligaciones adquiridas con la parte actora, porque obvia lo establecido en el artículo 1.603 del Código Civil Vigente.
Aclarado el panorama y aplicando un fragmento del criterio argumentado por el Juzgado de Alzada de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. 34.508, Sentencia Nro. 553, de fecha ocho (8) de Mayo del 2.008, en el juicio seguido por LUCILA GALAVIZ ROA Y OTROS contra la Sociedad Mercantil CAUCHOS Y RINES R 10, C.A., relacionado con los contratos de arrendamientos a tiempo determinado, de donde se copia textualmente:
“…en los casos de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, no existe marcada restricción de incursión o incurrencia en causales taxativas para intentar acciones de cumplimiento o resolución, sean o no tendientes al desalojo del inquilino, como sucede con los contratos a tiempo indeterminado… En forma reiterada la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, y actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en efecto apreciar los hechos significa un acto de raciocinio, por medio del cual el juez de la instancia estima o da valoración a los hechos establecidos, lo que en el ámbito contractual resulta enteramente equivalente a la actividad de interpretar las declaraciones de voluntad que se integran bajo el concepto técnico de consentimiento de las partes contratantes, como hecho generador de especificas consecuencias jurídicas… Significa lo anterior aplicado al caso bajo análisis, que todo arrendador que intente tales acciones judiciales y las mismas sean tendientes al desalojo del inquilino, no deberá necesariamente fundamentar su demanda en las causales taxativas contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, sino que podrá fundamentar la misma en cualquier otra causa o incumplimiento por parte del inquilino, como es vencimiento del término, luego de transcurrido el originario y sus prórrogas convencionales y legales, o de cualquier otra condición o hecho que las partes contratantes hayan convenido; por lo tanto, el hecho de que la parte actora haya hecho mención del artículo 34 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios, no es causal para considerar el a quo que exista falta de precisión, ya que como fue expuesto, no necesariamente deberá fundamentarse en las causales del referido articulo 34…”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).-
De lo transcrito anteriormente se infiere, que la presente pretensión incoada por la parte actora, por concepto de desalojo derivado de una relación arrendaticia por un contrato a tiempo determinado, debe ser declarada procedente por el vencimiento del término, al aplicarlo al caso en estudio, porque la parte demandada demostró que la relación arrendaticia nació con el documento de arrendamiento por tiempo determinado suscrito por su legitimo esposo (hoy difunto) HENRRY JOSE ORTIZ ORTIZ y la ciudadana MINERVA MARIA BARRUETA MENDEZ, parte actora. Aunado a ello, manifestó “que no tiene nada que perder o ganar en el presente proceso”, con lo que se infiere que no tiene interés en seguir poseyendo el referido local comercial, al mismo tiempo, no constar en actas la solicitud de prorroga por escrito, con un mes de anticipación al término del contrato, tal como fue estipulado en la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento. En consecuencia, se declara procedente el inmediato desalojo del local comercial, objeto de la presente causa, libre de personas y bienes, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva. Así se decide.-
Con respecto a la reclamación de los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007 y enero, febrero, marzo, abril del 2.008 y lo transcurrido del mes en curso.
Dicho argumento fue alegado por la parte actora pero no incorporó a las actas procesales, los recibos de cobro o algún elemento de convicción, que demuestre la supuesta insolvencia para poder cuantificar dicho reclamo, ya que, en el acto de la contestación de la demanda la parte demandada, se concretizo a negar, rechazar y contradecir el fondo de la demanda y la parte actora obvio probar el mencionado alegato así como también el supuesto sub-arrendamiento del local comercial objeto de la presente controversia; y no existiendo en las actas ningún medio probatorio donde se pueda constatar tales alegaciones para que esta operadora de justicia pueda verificar los hechos argumentados, no puede prosperar la reclamación de dichos conceptos, sin poder precisar con exactitud lo alegado, para poder cumplir con la norma establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a, lo establecido de que el Juez o Jueza debe atenerse a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, es obvio que tampoco prospera la indexación solicitada a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
Por último, concluye esta Juzgadora, que esta ajustado a derecho, declarar parcialmente con lugar la presente demanda interpuesta por la parte actora, por cuanto es procedente declarar el desalojo del local comercial pero no existen elementos de convicción del supuesto incumplimiento de los cánones insolutos, alegados y no probados. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, seguida por la ciudadana MINERVA MARIA BARRUETA MENDEZ, en contra de la ciudadana ARNOVIS ALVAREZ VIUDA DE ORTIZ, ya ambas identificada ampliamente, por concepto de vencimiento de término de la relación arrendaticia. En consecuencia, se le ordena a la parte demandada, entregue el local comercial objeto de la presente demanda a la parte actora, libre de personas y bienes o cosas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la pretensión del cobro de los cánones insolutos de los meses: de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007 y enero, febrero, marzo, abril del 2.008 y lo transcurrido del mes en curso y la indexación correspondiente.
TERCERO: No se condena en costas por cuanto en la causa no hubo vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 23-2.008.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

MVVM/zrbo