REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5438.-
MOTIVO: DESALOJO
DEMANDNATE: LENY GONZALEZ ESPINA

DEMANDADO: JHON REYES
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.

DEL DEMANDANTE: CELIA ATENCIO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 21.571 -

DEL DEMANDADO: JHON REYES.-

Se inició el presente proceso por escrito de demanda incoado por la ciudadana CELIA ATENCIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.716.622, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.571, y domiciliada en esta Ciudad de Cabimas, Estado Zulia, (Actuando en este acto como Apoderada judicial de la ciudadana LENY GONZALEZ ESPINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.014.660 y de mi igual domicilio), en contra del ciudadano JHON REYES, mayor de edad, Venezolano, Abogado, titular de la cédula de Identidad números V- 10.444.104 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por “DESALOJO”- En fecha Dieciséis (16) de Junio del presente Año Dos Mil Ocho (2008) la parte demandada ciudadana CELIA ATENCIO y la parte demandante ciudadano JHON REYES, mediante diligencia expusieron: “…. Para dar por terminado el presente procedimiento celebramos el presente convenimiento en los términos siguientes establecidos en Cinco consideraciones…”
EL TRIBUNAL PASA A RESOLVER
La transacción, Desistimiento y el Convenimiento son Instituciones Jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso Civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de Derechos Disponibles donde no estén interesados el interés u orden público, es lo que se conoce en la doctrina “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el Demandante Desistir de la Demanda y el Demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria…. (Subrayado del Tribunal).
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rancel Romberg, “el desistimiento y el Convenimiento en la demanda, llamado por la Doctrina, renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Ahora bien, pasa este Sentenciador, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“EL PODER FACULTA A LA APODERADA PARA CUMPLIR TODOS LOS ACTOS DEL PROCESO QUE NO ESTEN RESERVADOS EXPRESAMENTE POR LA LEY A LA PARTE MISMA. PERO PARA CONVENIR, DESISTIR, TRANSIGIR COMPROMETER EN ARBITROS, SOLICITAR LA DECISION SEGÚN LA EQUIDAD, HACER POSTURAS EN REMATES, RECIBIR CANTIDADES DE DINERO Y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, SE REQUIERE FACULTAD EXPRESA.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Así las cosas y habiendo solicitado la parte actora y demandada la Homologación del convenimiento efectuado, solo resta a este Sentenciador examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su Apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la apoderada judicial de la parte actora, la cual tiene la facultad expresa para convenir así como también disponer y ceder el derecho en litigio, en consecuencia se concluye que en sede jurisdiccional se produjo por parte del demandado un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, no puede de modo alguno oponerse este Sentenciador. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, en el juicio de “DESALOJO” seguido por LENY GONZALEZ ESPINA contra JHON REYES, antes identificados, pasando en Autoridad de cosa Juzgada y no se archiva por estar pendiente de obligación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE ..
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecisiete (17) día del mes de Junio del año Dos Mil Ocho.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO B.

LA SECRETARIA,

Dra. ALIDA BARROSO OLLARVES.

la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se Dictó y Público la Sentencia que antecede.-