Exp. 5.629-08
Sentencia Nº 15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Surgió la presente incidencia en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS seguido por MARÍA LUISA ROMERO DE LÓPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.175.205, actuando con el carácter legal de a COOPERATIVA SECTOR 04, R.S. y ARMANDO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.705.136, actuando con el carácter de Coordinador de Administración de la COOPERATIVA ALIANZA BOLIVARIANA NEGRO PRIMERO 136, R.S. ambos domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de los ciudadanos NERIO SOTO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.790.217, y HUMBERTO YEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.843.110, con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la ALIANZA NAVAL RAFAEL URDANETA, o en su defecto de los Suplentes GIOVANNY ENRIQUE SÁNCHEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.835.635, y NAYBELYN RANGEL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.887.491, en el cual los accionados HUMBERTO YEDRA y GIOVANNY ENRIQUE SÁNCHEZ REYES, el primero con el carácter de Vicepresidente de la ALIANZA NAVAL RAFAEL URDANETA, y el segundo con el carácter de Suplente del Presidente de la ALIANZA NAVAL RAFAEL URDANETA, plenamente identificados en actas, en la oportunidad procesal Opusieron las Cuestiones Previas contempladas en los Ordinales 1º, 3º, 4º, 6º y 7º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y siendo éste el lapso legal establecido para decidir las mismas, pasa este Sentenciador a hacerlo en los siguientes términos:
Con relación a la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Incompetencia, pasa este Jurisdicente a analizar las actas procesales, así observamos que los accionados alegan la Incompetencia de este Tribunal fundamentados que las Sociedades Mercantiles quedan excluidos del ámbito de aplicación de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y por otro lado alegan de que la ALIANZA NAVA RAFAEL URDANETA no puede sumirse dentro del supuesto establecido en el Artículo 59 de referida Ley, y consideran que el Tribunal competente para conocer del presente Juicio es el de Primera Instancia, en razón de que la controversia lo es entre una Cooperativa y una Empresa Mercantil; a este respecto, este Jurisdicente al hacer un breve análisis del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en su exposición de motivos observa que la misma tiene como norte el trabajo asociativo y por ende su participación y desarrollo en el país, siendo estas Asociaciones tuteladas por el Estado. Asimismo establece entre sus normas la referida Ley que no están sujetas o reguladas por la Legislación Laboral y en tal sentido tenemos que el numeral 4º de las decisiones transitorias de la Ley de Asociaciones y Cooperativas puntualiza en forma categórica que hasta tanto no sea creada la Jurisdicción Especial Asociativa los Tribunales competentes son los de Municipios, norma que se complementa con la sentencia dictada por la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 14 de marzo de 2005.
En este orden de ideas, debemos expresar que estamos en presencia de una Ley Especial, por la trascendencia e importancia para el Estado en desarrollar una Economía Social y Participativa, esta Ley permite la integración a las Cooperativas. Cuyo objeto primario es el bienestar de las comunidades a través de esta figura. En el caso in-comento cuando se plantea la competencia de este Juzgado se debe expresar en cuanto a la materia debe atender a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, la misma es entre unas Cooperativas y una Empresa Mercantil, donde se unen para desarrollar un trabajo o labor en beneficio de un sector de la comunidad, en consecuencia, es criterio de quien aquí decide, que los Juzgado de Municipios tienen un fuero atrayente y en virtud de los razonamientos expuestos y se declara competente para conocer del Juicio de Rendición de Cuenta. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, en este sentido, revisadas como han sido las actas procesales observa este Tribunal que al folio dieciocho (18) cursa Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Alianza Bolivariana Negro Primero 136 R.S., la cual en su artículo 42 establece entre los miembros integrantes de las instancias de administración de finanzas y representante legal se designó como Coordinador Principal al ciudadano Armando Rosales, y en su artículo 17 en cuanto a la representación judicial y extrajudicial de la misma, establece que las mismas estarán a cargo del Coordinador de Administración, quien en forma conjunta con el Tesorero o el Secretario tienen las más amplias facultades de representación en todos los actos que obliguen a la Cooperativa… . Igualmente observa este Juzgado, que en el Artículo 17 del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Cooperativa Alianza Bolivariana Negro Primero 136 R.S., celebrada el 08 de octubre de 2007, establece que la representación legal judicial y extrajudicial de la Cooperativa estará a cargo del Coordinador de Administración, quien la ejercerá en forma conjunta con el Tesorero o el Secretario, asimismo las disposiciones generales y transitorias de la referidas actas de asambleas en su articulo 42 establece la elección de los miembros integrados de las instancias de administración de Finazas y Representante Legal y a tal efecto señala como Coordinador Principal al ciudadano WILMER CASTELLANOS, por lo que no habiendo sido impugnadas la referida acta cursante al folio 137 al 154, teniéndose ésta como la última acta celebrada entre los socios de la referida Cooperativa como válida, y como bien puede observarse el ciudadano ARMANDO ROSALES, en su condición de actor, alega actuar con el carácter de Coordinador de Administración, cuando en realidad de las actas procesales se observa, que dicha Coordinación corresponde al ciudadano WILMER CASTELLANOS, por lo que es obligante para quien aquí decide darle todo su valor probatorio a la misma y en consecuencia declarar la Ilegitimidad del ciudadano ARMANDO ROSALES, por no ser el mismo según se demuestra de actas el representante legal de la Cooperativa Alianza Bolivariana Negro Primero 136 R.S., pues el mismo aparece según la misma acta, designado como Coordinador Principal de la Coordinación de Educación y Desarrollo; en consecuencia, se declara Con lugar la Cuestión Previa formulada por los accionados. Con relación a la representación de la ciudadana MARÍA LUISA ROMERO, en su carácter de Representante de la Cooperativa Sector 04 R.S., cursa al folio siete (7) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Cooperativa Sector 04 R.S., en la que puede leerse en su artículo 19… serán atribuciones de la Coordinación Institucional. A) Ejercer conjuntamente con la Administración de Coordinación, la representación legal judicial y extrajudicial de la Cooperativa… asimismo, en las disposiciones generales y transitorias de la referida Acta, se designó como Coordinador Institucional, a la ciudadana MARÍA LUISA ROMERO DE LÓPEZ y en la Coordinación de Administración se designó a la ciudadana ENOE DALILA RIBAS MORILLO, por lo que, observándose claramente de las actas acompañadas con su libelo de demanda por la referida ciudadana, puede observarse que la misma en su condición de Coordinadora Institucional, debió accionar conjuntamente con la Coordinadora de Administración tal como lo exige el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la referida Cooperativa, por lo que es obligante para quien aquí decide declarar CON LUGAR la Cuestión Previa propuesta por los accionados y ASÍ SE DECIDE.
Pasa este Sentenciador a pronunciarse con respecto a la Cuestión propuesta por los accionados en su particular Tercero, referente al Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Con relación a la referida Cuestión Previa este jurisdicente que al folio 28 al 31, corre inserta Acta Constitutiva de la Alianza Naval Rafael Urdaneta, en la cual se establece en su Cláusula Vigésima Primera que se designa como Miembro de la Junta Directiva con el carácter de Presidente y Representante de la Empresa Líder al ciudadano NERIO SOTO VILLALOBOS, y como Vicepresidente al ciudadano HUMBERTO YEDRA; designándose como Suplentes de los mismos, a los ciudadanos GIOVANNY ENRIQUE SÁNCHEZ REYES y NAYBELYN RANGEL SÁNCHEZ. Igualmente, la Cláusula Duodécima referente a la Administración. Junta Directiva de la referida Acta, establece…Que la Junta Directiva encargada de la dirección, manejo y gestión diaria de los asuntos operacionales, económicos, sociales y legales de la Alianza…serán designados de la siguiente forma: Un miembro principal en representación de la empresa líder y un miembro principal en representación de las Cooperativas quienes a su vez tendrán sus respectivos suplentes para los casos de faltas absolutas, temporales o accidentales del principal…y tendrán las mismas facultades de atribuciones de los miembros principales en el ejercicio de sus funciones. Puede observar este Juzgado, que los accionados igualmente acompañaron con el escrito de oposición de Cuestiones Previas, copias simples del Acta en cuestión y que no habiendo sido impugnadas por las partes sino que por el contrario, ambas las promovieron en el presente juicio, a la misma debe asignársele todo su valor probatorio, teniéndose como fidedigna la misma, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa propuesta por los accionados, pues de actas se observa que citado como fue el ciudadano HUMBERTO YEDRA en su condición de Vicepresidente de la Alianza Naval Rafael Urdaneta, y asimismo el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE SÁNCHEZ REYES, en su carácter de Suplente del Presidente, ciudadano NERIO SOTO VILLALOBOS, dichas citaciones deben ser tenidas como legítimas y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a la Cuestión Previa en el Ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos contemplados en el artículo 340 ejusdem.
A los fines de resolver la misma, el Tribunal observa en el escrito libelar cursante a los folios 1 al 5 FUNDAMENTOS DE DERECHO señalan los accionantes que el período por el cual piden la Rendición de Cuentas según ellos mismos señalan es desde el 1º de diciembre de 2006 hasta el 28 de marzo de 2008, pidiendo las mismas con respecto a los activos circulantes, pasivos, costos y gastos, así como cualquier otro ingreso operacional o no operacional que se hayan generado con ocasión del contrato número 4600015716, tal como también lo indican los accionados en su escrito de oposición de Cuestiones Previas, por lo que dicho escrito de demanda cumple los requisitos contemplados en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, relativo a este procedimiento especial de Rendición de Cuentas, por lo que es obligante para quien aquí decide declarar SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por los accionados en el Particular Cuarto del respectivo escrito, cursante a los folios 127 al 135 y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los accionados en el Particular Quinto del escrito de oposición referente a la existencia de una condición o plazo pendiente, las máximas de experiencia nos ha enseñado que en materia comercial, todo negocio produce pérdidas y/o ganancias durante el transcurrir del tiempo, lo cual no obsta que uno de los socios pueda solicitarle al otro la rendición de cuentas de su gestión, sin que necesariamente deba esperar la finalización del mismo para poder rendir las cuentas, y para ello se deben utilizar todos los medios contables existentes, por lo que se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta y ASÍ SE DECIDE.
Resueltas como han sido las Cuestiones planteadas por los accionados, quedan las partes emplazadas para la subsanación, para el quinto día de Despacho siguiente a la publicación de la presente Resolución.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: En el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS seguido por MARÍA LUISA ROMERO DE LÓPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.175.205, actuando con el carácter legal de a COOPERATIVA SECTOR 04, R.S. y ARMANDO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.705.136, actuando con el carácter de Coordinador de Administración de la COOPERATIVA ALIANZA BOLIVARIANA NEGRO PRIMERO 136, R.S. ambos domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia en contra de los ciudadanos NERIO SOTO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.790.217, y HUMBERTO YEDRA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.843.110, con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la ALIANZA NAVAL RAFAEL URDANETA, o en su defecto de los Suplentes GIOVANNY ENRIQUE SÁNCHEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.835.635, y NAYBELYN RANGEL SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.887.491, en el cual los accionados HUMBERTO YEDRA y GIOVANNY ENRIQUE SÁNCHEZ REYES, el primero con el carácter de Vicepresidente de la ALIANZA NAVAL RAFAEL URDANETA, y el segundo con el carácter de Suplente del Presidente de la ALIANZA NAVAL RAFAEL URDANETA, plenamente identificados en actas. PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por los accionados referente a la Incompetencia contemplada en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 3º ejusdem, referente a la Ilegitimidad, propuesta por los accionados. TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 4º del referido Código, sobre la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado. CUARTO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil relativa al Defecto de Forma. QUINTO: SIN LUGAR la Cuestión Previa a que alude el Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, con relación a la existencia de una condición o plazo pendiente. SEXTO: No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil ocho. AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
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