Exp. N° 5617-.07.
Sentencia N° 14 -.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA DELICIAS (Primera Etapa), ubicada en la Avenida Principal de las Delicias Nuevas en Cabimas Estado Zulia, representada por su apoderada judicial Abogada MARIELA TELLES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.872.124, e inscrita en el Inpreabogado bajo el 51.992; en contra de la ciudadana MARIA ELENA NAVIA, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.736.292 y domiciliada en el Conjunto Residencial Villa Delicias, Edificio II, Apartamento 3-C, de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
El día 02 de Junio de 2008, mediante diligencia inserta en el folio 132 del presente expediente, las partes con las asistencias debida celebraron Convenimiento de la siguiente manera: Los ciudadanos MARIA ELENA NAVIA y VÍCTOR ANTEQUERA MENDOZA, parte demandada en la presente causa ofrecieron como pago de la obligación la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.656,00) a favor del demandante, haciendo la entrega en el acto de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.500,00), y el resto, es decir, la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.156,00) para ser pagado en nueve (09) cuotas por un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 351,00) cada una, en dinero efectivo, y cuya fecha de pago será el día Dos (02) de cada mes, comenzando el 02 de Julio del presente año. Igualmente ofrecieron a cancelar al Condominio de Villa Delicias la Cuota Ordinaria de Condominio respectiva a los nueve (09) meses anteriormente nombrados el día dos (02) de cada mes, dichas cuotas serán pagadas a la Administradora del Condominio Villa Delicias, Primera Etapa, mediante recibos. Asimismo convinieron en que la falta de pago de cualquiera de las cuotas estipuladas en ese convenimiento dará derecho a la parte actora a considerar extinguido el mismo y a exigir la entrega total e inmediata de la suma de dinero restante; así como también a cancelar a la parte actora los gastos judiciales y Honorarios Profesionales que se ocasionaren por el incumplimiento del convenimiento, aceptando el ofrecimiento la parte accionante. Asímismo solicitaron al Tribunal homologue el presente convenimiento, le dé carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento total de la obligación convenida.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como del acto en el cual las partes celebraron Convenimiento y por cuanto consta de autos que las mismas tienen facultades para convenir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela a el folio 132 del presente expediente, lo homologa, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. No se Archive el presente expediente, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de la obligación. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES seguido por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VILLA DELICIAS (Primera Etapa), ubicada en la Avenida Principal de las Delicias Nuevas en Cabimas Estado Zulia, representada por su apoderada judicial Abogada MARIELA TELLES BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.872.124, e inscrita en el Inpreabogado bajo el 51.992; en contra de la ciudadana MARIA ELENA NAVIA, venezolana, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.736.292 y domiciliada en el Conjunto Residencial Villa Delicias, Edificio II, Apartamento 3-C, de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia. No se archive el presente expediente, hasta tanto conste en actas el cabal cumplimiento de la obligación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil ocho. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y
se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.