Expediente N° 5.635. 08.
Sentencia N° 16 .-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA intentada por los ciudadanos HUMBERTO DE JESÚS FERRER CHIRINOS y NORMAN ALEXANDER FIGUEREDO CALDERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad números 6.547.145 y 11.893.759, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en contra de la COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL FABRISOL, R.S., inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2006, bajo el Nº 24, Tomo 18, Protocolo Primero.
Examinado el escrito de solicitud de la medida Cautelar Innominada así como su ampliación y los recaudos inserta a la pieza principal, donde los solicitantes Ciudadanos HUMBERTO FERRER y NORMAN FIGUEREDO expresan haber sido designados en sus cargos que desempeñaban como Coordinador de Operaciones y Servicios y Coordinador de Formación, Educación y Capacitación respectivamente, de acuerdo a los estatutos inserto a los folios 26 al 39… mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de socios Registrado en la Oficina Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar en fecha 12 de Abril del 2007, bajo el No. 21,Protocolo Primero,,tomo 3, Segundo Trimestre.
Vista el tipo de medida estima este Jurisdicente hacer una breve acotación y por ello me permito definir así: “ Aquella no prevista en la Ley, que puede dictar el Juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso de un proceso, con el objeto de prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, Y doctrinalmente se les conoce como de contenido indeterminado, por no tener una previsión legal”.
En este orden de ideas no se debe confundir la arbitrariedad con la discrecionalidad, sino que el juez debe apegarse a la norma y a tal efecto tenemos el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil , “ las medidas preventivas la dictara el juez sólo cuando exista…”
Esta medidas innominadas son de carácter preventivo, donde el norte es evitar como se ha expresado que una de las partes lesione de forma irreparablemente el derecho debatido de la otra. e impedir que el fallo quede ilusorio en su ejecución y en consecuencia la Administración de Justicia seria inoperante, donde no se diera cumplimiento a los postulados de Nuestra Carta Magna como es la convivencia humana que es finalidad del proceso y la tutela judicial.-
Siguiendo con el orden de la idea inicial, una de las características de esta medidas más resaltantes es su instrumentalidad, esto es, no constituyen un fin en si mismo sino que están predeterminadas inmediatamente a un juicio principal , son un auxilio una ayuda están destinadas a precaver el resultado practico de un juicio, y otra de las características es su varialidad, es decir, pueden ser modificadas e incluso suprimidas, en la medida que cambie el estado de las cosas para la cual se dictaron.-
Luego de expresar las ideas, me permito citar las norma rectoras en este tipo de Medidas y así tenemos los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cito:
585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: …”Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585”…
Esta norma debe estar entrelaza con la jurisprudencia de la Sala Civil, Constitucional y Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, y así citaremos un extractos de las mismas
Sala Político Administrativo. Magistrado Hadel Mostafá Polini. De fecha 3 de Junio del 2003:
“…..las medidas cautelares están dirigidas a preservar el derecho del solicitante asegurándole la ejecución del fallo definitivo, pero no puede este mecanismo cautelar utilizarse para obtener un pronunciamiento idéntico al perseguido con la acción principal….”
Sala Civil. Magistrado Tulio Álvarez Lédo. De fecha 27 de Julio 2004. “ ……para que proceda el decreto de la medida cautelar no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o crédito del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho…”
Sala Civil. Magistrado Antonio Ramírez Jiménez
De fecha 18 de Abril 2006. “……el cumplimiento de los extremos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se den efectivamente y concurrente los dos (2) elementos para su procedencia.-1) la presunción grave del derecho que se reclama( fumus boni iuris ).-2) que exista el r riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo ( periculum in mora ). Se debe verificar los requisitos de procedencia y, más aun aportar un medio de prueba que constituya el menos presunción grave de esa circunstancias. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro eminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañar un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro…”
Sala Constitucional. Magistrado Luisa Estella Morales. De fecha 25 de Mayo. …..las medidas cautelares dentro de un procedimiento judicial se encuentra concebidas en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y restablecer con carácter urgente las posibles amenazas o violaciones a los derechos y garantías constitucionales del texto constitucional, surgen como una necesidad de los justiciables, así como también como del órgano jurisdiccional en aras de salvaguardar el núcleo esencia del derecho constitucional de las partes involucradas, y constituye una facultad susceptible de ejercitarse en todo estado y grado del proceso, siempre que resulte en el caso que se trate…..”
Vista esta panorámica de jurisprudencias tenemos que las mismas tienen como norte establecer las pautas en las solicitudes de estas medidas y al efecto este jurisdicente entra al estudio para determinar, si los extremos legales están cumplidos , y poder acordar la preventiva innominada que estime adecuada, pudiendo autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos o tomar determinadas medidas con el objeto de evitar un daño, sea cual fuere el sentido de su decisión prejuzga sobre el mérito de la litis sino que tiende a preservar la feliz ejecutoria de la sentencia de fondo.-
La presente causa como se dijo en el encabezamiento de esta sentencia, trata de Nulidades de Actas de Asamblea Extraordinaria de una Cooperativa denominada EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL FABRISOL, R.S. de fecha 06 de Mayo del 2007, La Cooperativa en referencia fue registrada sus estatuto en fecha 28 de Marzo del 2006 y reformada sus Estatutos en fecha 12 de Abril del 2007, el cual se designo a los ciudadanos HUMBERTO FERRER y NORMAN FIGUEREDO , como Coordinador de Operaciones y Servicios; y, Coordinador de Formación, Educación y Capacitación, respectivamente. Este jurisdicente estima hacer una reseña en lo atinente a las Asambleas Extraordinarias , que es un órgano constituido por las personas bien en este caso de asociados o accionista según sea el caso o por sus representantes, para deliberar sobre el asunto relacionado a la actividad de la cooperativa o compañía que no tienen fecha previamente determinadas en el documento constitutivo y están sujetas al interés de la misma, en tal sentido desde esta óptica nos lleva a precisar aspectos puntuales tratados en la Asamblea hoy demandada su nulidad
Al examinar el acta in-comento, inserta al folio 40 al 43, se lee, cito…”…REESTRUCTURACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA POR TERMINACIÓN DE GESTIÓN……….” Y en unos de los puntos de dicha Asamblea se expresa cito:” como es sabido por todos el día 28 de marzo de 2008 finalizo el periodo de dos año de la junta directiva de nuestra cooperativa es por ello que debemos elegir una nueva directiva para el periodo 2008-2010…” y como consecuencia se designan nueva directiva.- A este respecto es impredeterminable cotejar este punto con la Reforma de los Estatutos, Registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día doce (12) de Abril del dos mil Siete (2007), Bajo el No. 21, Protocolo primero, Tomo 3, Segundo Trimestre, inserta a los folios No 47 al 61.-
Las nuevas modificaciones son referentes a las Coordinaciones: Coordinador de Control y Evaluación, Daniel Perozo, Asistente Rubén Gómez, Coordinador de Seguridad, Higiene y Ambiente Jessica Álvarez, Asistente Danis Petit, Coordinación de Operaciones y Servicios Humberto Ferrer, (la negrilla y el subrayado es nuestro) Asistente Javier Cortéz, Coordinación de Formación, Educación y Capacitación Norman Figueredo ,( la negrilla y el subrayado es nuestro) Asistente José Ibarra. Así mismo, se establece que, duraran en sus cargos dos(2) años, además se instaura que podrán ser reelectos por un periodo continuo más, entre ellas tenemos: Coordinación de Control y evaluación, Coordinación de Seguridad Higiene y Ambiente, Coordinación de Operaciones y Servicios.
De la lectura de la reforma de los Estatutos, se puede deducir que la Directiva o Coordinadores duraran en sus cargos, un lapso de dos (02)años,(subrayado es nuestro) a partir de la inserción en la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Simón Bolívar Y Cabimas, tomándose, la fecha de registro del 12 de Abril del 2007, bajo el tomo 3..Numero 21,Protocolo Primero, Segundo Trimestre.-
En este orden de ideas, se debe seguir haciendo el análisis de la reforma de los Estatutos, con el acta de Asamblea extraordinaria de fecha 30 de abril del 2008 y precisar en ella lo siguiente: cito ”. ÚNICO ,APROBACIÓN DE LA INSERCIÓN PARA SU REGISTRO DEL ACTA SE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ASOCIADOS DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL FABRISOL, R, S.. DE FECHA 02 DE ABRIL DEL 2008, EN EL NUEVO LIBRO DE ACTAS”, más adelante en dicha acta se expresa cito”…declara valida esta Asamblea Extraordinaria con el objeto de considerar los dos (02) puntos de la Agenda del día que a tenor son los siguiente:1) Reestructuración de la Junta Directiva por terminación de gestión ( Subrayado ES NUESTRO)…2) La entrega de documentos y libros de la asociación……más adelante el asociado Daniel Perozo toma la palabra y expresa;”.. como es sabido por todos el día 28 de marzo de 2008 finalizo el periodo de dos año de la junta directiva de nuestra cooperativa es por ello que debemos elegir una directiva para el periodo 2008 -2010……” finalmente en dicha acta se hacen las siguientes designaciones ; Coordinación de Administración al socio ALFONZO LÓPEZ, Coordinación de Control y Evaluación al socio Danis Petit, Coordinación Seguridad, Higiene y Ambiente al socio JESIKA ÁLVAREZ, Coordinación de Operaciones y Servicios ANTONIO CASTELLANO.-
Por lo expuesto se deduce que el momento del Registro del Acta Extraordinaria de Socios de fecha 06 de Mayo del 2008, Registrado bajo el No, 21,Protocolo Primero, Tomo 10, Segundo Trimestre, los accionantes no habían fenecido en sus funciones , en razón que su designación fue en fecha 12 de Abril del 2007.
Este jurisdicente considera de acuerdo a lo expuesto luego del estudio y del análisis de las pruebas acompañadas (como las actas . el libro) y demás documentos, en tal sentido percibe la presunción grave del hecho reclamado; este es, el fundado temor que con el acta impugnada puedan los directivos causar un daño grave de difícil reparación al estatuto jurídico –económico (patrimonial) de los asociados y en el supuesto que la providencia del mérito de este juzgado decidiré restituir la situación jurídica alegada, también se deduce la presunción grave que la sentencia del merito quede ilusoria al momento de un eventual ejecución, se entiende que la penitencia de las medidas innominadas más importante es conciliar en lo posible los interés de los particulares con la del colectivo social, habidas cuentas este tipo de medidas no se reduce a los interés de las partes sino también se hace presente el interés público por mas evidente de la decisión en sede cautelar.
Luego que este sentenciador ha examinado las pruebas, estima se han cubierto los extremos, tanto de admisibilidad como los contemplados en los Artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil , para dictar la Cautelar innominada solicitada. Este tipo de medidas tienen como norte, además de prevenir las presuntas lesiones a los accionantes, también se toman en consideración los daños que pudiera causar al conglomerado social y en general los eventuales daños que se le puedan causar a la economía regional y nacional, habidas cuentas que la Cooperativa contrata con PDVSA, empresa del Estado Venezolano, donde los recursos para la realización de las contratación los baja a través de la empresa PDVSA.
Los accionantes cuando intentan su acción, no es más que el derecho a la tutela jurisdiccional, y a este respecto la Sala Constitucional en forma reiterada ha expresado, que la tutela es uno de los pilares fundamentales donde se sustenta la noción de Estado de Derecho, y cuya finalidad es hacer prevalecer el orden jurídico , que en definitiva es el respeto al derecho y la ley, es un compromiso del Estado, y desde el punto de vista jurisdiccional debe mantener intangible los derechos de los ciudadanos y su resguardo, de esta forma se materializa la noción de estado , por que se estaría realizando la justicia real y efectiva a la que hace referencia la constitución.
Finalmente debo indicar que la SALA CIVIL con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ de mayo del 2007 ha expresado lo siguiente en referencia a este tipo de medidas, cito un extracto de la misma:
“…El hecho de que se decrete medida cautelar innominada no significa que no puedan ser revisados sus requisito de procedencia, una vez realizada la oposición a la mima.- Ahora bien, el caso en comento después de decretada la medida innominada se procedió a su oposición por la demandada y, el juez de la cognición, la revoco al establecer, q había desaparecido de manera sobrevenida uno de los motivos que justifico que se dieran por comprobados dos de los requisitos exigidos para el decreto de la medida preventiva innominada decreta, relativos al peligro de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el peligro inminente de que la parte demandada pudiera causar un daño irreparable o de difícil reparación a la parte actora, siendo que dichos extremos deben permanecer concurrente para el momento en que sea revisada por esta misma instancia judicial en virtud de la oposición de parte, en tal sentido dicha oposición debe prosperar…”
Por los fundamentos antes expuestos éste JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual se suspenden los efectos de la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 06 de mayo de 2008, en consecuencia se acuerda oficiar a la Oficina de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia para que se abstenga de registrar cualquier acto, documento o Asamblea relacionada con la accionada a partir de la publicación de la presente sentencia. Asimismo, se ordena oficiar al Banco Occidental de Descuento a los fines de que a partir de la publicación de la presente Resolución, no sean movilizadas las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Cuenta Nº 0005926602, cuyo titular es la accionada, igualmente se acuerda oficiar a la Empresa PDVSA y SUNACOOP; a los fines de hacerles del conocimiento de la presente medida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Cabimas, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.
Marisol**...
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