REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE
PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
198° y 149°
Suben las presentes actuaciones procedentes del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Jueza Unipersonal Nº 01 (Suplente Especial) de la Sala de Juicio Única; en virtud de la inhibición propuesta por la jueza Eudy María Díaz Díaz.
Dicha inhibición se produce en el juicio de Divorcio 185-A seguido por los ciudadanos Nelson Ramírez y Olga Linares Ache, en el asunto Nº OPO2-S-2007-001173, nomenclatura de ese Circuito Judicial.
En su declaración de fecha 14-05-2008 (f.1 y 2), expresa la funcionaria inhibida:
“(…) Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que los ciudadanos Nelson Ramírez y Olga Linares Ache, titulares de la cédulas de identidad N: 4.204.309 y 3.846.690, respectivamente, se encuentran asistidos por la Abg. MARYLAND MENDOZA CARABALLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 63.644, y visto que la mencionada abogada fue Consejera por el Sector Ejecutivo en el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (CEDNA), órgano en el cual se desempeñó en varios períodos como Presidenta y Vicepresidenta, y al cual se encontraba adscrito la Oficina de Adopciones de este Estado, y en virtud de que fui Abogada miembro del Equipo Multidisciplinario de dicha Oficina, así como Coordinadora de la misma, y por cuanto en el mes de Septiembre de 2005 se realizó denuncia por ante el Consejo Legislativo Regional, el cual asignó el caso a la Comisión de Contraloría Social y en vista de que se convocó a una sesión pública a todo el Equipo Técnico del CEDNA conjuntamente con otras personas incluida Directiva y Cuerpo de Consejeros de dicho Órgano, oportunidad en la cual asistí y haciendo uso de mi derecho de palabra realicé planteamientos en relación al manejo irregular por parte del CEDNA en la aprobación de programas dirigidos a la atención y protección de niños, niñas y adolescentes de este Estado, lo que ocasionó la apertura de un procedimiento administrativo por solicitud de la mencionada abogada para mi destitución del CEDNA, y a tal fin acompaño recaudos que demuestran lo antes expuesto. En vista de lo antes señalado, y por haberse predispuesto mi ánimo en la presente causa, y a los efectos de garantizar a las partes una justicia imparcial, objetiva y transparente, y en cumplimiento de la obligación que me impone el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta JUZGADORA se INHIBE de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 82 numeral 18. Solicito a la ciudadano Juez Superior de la Circunscripción Judicial de este Estado, que al momento de decidir la presente inhibición, de aplicación a Sentencia N: 1453 de fecha 29-11-2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el Acta de Inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. Esta inhibición obra en contra Abogada MARYLAND MENDOZA CARABALLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 63.644 quien ha brindado asistencia legal a los ciudadanos Nelson Ramírez y Olga Linares Ache, anteriormente identificados. En virtud de ello solicito se DECLARE CON LUGAR la presente INHIBICIÓN. Es todo.”
En fecha 19-05-2008 (f.12) mediante auto el tribunal ordena la remisión de las actuaciones correspondientes al tribunal de alzada a los fines que conozca y decida la incidencia surgida.
En fecha 19-05-2008 (f.13), mediante oficio Nº 2.046-08, se remiten a este Juzgado Superior las copias certificadas de la incidencia, quien las recibe en fecha 28-05-2008 (f.14), constante de trece (13) folios útiles, y mediante auto de esa misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde al tribunal analizar el contexto de la declaración de la jueza y examinar si la inhibición fue hecha en forma legal, esto es, como lo indica el artículo 84, eiusdem, en su parte final. Es obligación de quien se inhibe declarar tal acto mediante acta en la cual expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además mencionar contra quien obra el mismo. Ciertamente, señala la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
18.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas que la jueza inhibida manifestó debidamente la causal en la cual considera que se encuentra incursa y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que el tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, concluye que la misma es procedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición de la ciudadana Eudy María Díaz Díaz, en su carácter de Jueza Unipersonal Nº 01 (Suplente Especial) de la Sala de Juicio Única del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la mencionada jueza no siga en conocimiento de la causa; de manera que debe mantener los autos el juez de igual categoría y competencia como lo establece el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase a la Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio Única del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria Temporal,
Luimary Campos Caraballo
Exp. Nº 07471/08
JAGM/lcc
En esta misma fecha (03-06-2008), siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,
Luimary Campos Caraballo
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