REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
198º y 149º

Suben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la recusación propuesta contra la Dra. Virginia Vásquez González en su carácter de Jueza Titular del mencionado juzgado, por la abogada Carmen Verde Aldana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.267, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Aref Ibrahim Akl, parte demandada-reconviniente en el juicio de Cumplimiento de Contrato que se tramita en el expediente Nº 22.265.
Reseña de las actas
Mediante oficio Nº 0970-10.008 de fecha 19 de mayo de 2008 (f.63) se remitieron a este tribunal superior, copias certificadas de las actuaciones, y por auto de fecha 28-05-2008 (f.64) se le dio entrada al asunto y se ordenó proceder conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 05-06-2008 (f. 65) los abogados Raimundo Verde Rojas y Carmen Verde Aldana, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 499 y 35.267 respectivamente actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Aref Ibrahim Akl, parte recusante, consignaron escrito de promoción de pruebas y anexos insertos a los folios 66 al 79 de este expediente.
Por auto de fecha 05-06-2008 (f. 80) este tribunal admite las pruebas presentadas por la parte recusante, y ordena realizar por secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día de entrada de la causa a este Juzgado. En la misma fecha se dejó constancia que desde el día 28-05-2008 (exclusive) hasta el 05-06-2008 (inclusive) transcurrieron en este Tribunal cuatro (4) días de despacho.
A los folios 84 al 92 de este expediente, constan las actas levantadas en fechas 11-06-2008, contentivas de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte recusante ciudadanos Pedro Luis López Villarroel, Luís Esquivel Melo y Oscar Rafael Salazar.
Mediante diligencia de fecha 11-06-2008 (f. 93 y vto) la Jueza Recusada, promueve pruebas en la alzada y consigna copias certificadas que están agregadas a los folios 94 al 163 de este expediente. Las anteriores pruebas fueron admitidas por este Juzgado mediante auto emitido en la misma fecha cursante al folio 164 de este expediente.
Mediante oficio Nº 0970-10.081 de fecha 10-06-2008 (f. 170 y 171) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta da respuesta al oficio Nº 161-08 de fecha 05-06-2008 y en tal sentido remite copias certificadas que están agregadas a los folios 172 al 185 de este expediente.
En fecha 12-06-2008 (f. 186 al 190) la Jueza Recusada, Dra. Virginia Vásquez González, promueve pruebas en la alzada. Dichas pruebas fueron admitidas por este juzgado mediante auto dictado en la misma fecha (f. 191 al 193).
Consta al folio 194 de este expediente, oficio Nº 18.784-08 de fecha 11-06-2008 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual da respuesta al oficio Nº 160-08 librado por este Juzgado en fecha 05-05-2008.
En fecha 13-06-2008 (f. 195) suscribieron diligencia los apoderado judiciales de la parte recusante, mediante la cual solicitan a este tribunal deje constancia que dicha diligencia corresponde al folio 195 de este expediente, que no se encontraban agregados los recaudos consecuenciales a los oficios remitidos por este tribunal en fecha 12-06-2008 dirigidos al Jefe de Alguacilazgo del Poder Judicial y Notaría Pública II del Estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 16-06-2008 (f. 196) los abogados Raimundo Verde y Carmen Verde, actuando en su carácter acreditado en los autos, consignan escrito que está agregado a los folios 197 al 219 de este expediente.
En fecha 16-06-2008 (f. 220) fue recibido en este Juzgado oficio Nº 1.890 emanado del Coordinador de los Servicios de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual dan respuesta al oficio Nº 172-08 emitido por este Juzgado Superior y en tal sentido informan que esa Unidad no tiene el acceso al sistema para emitir reporte del control de visitantes.
Por auto de fecha 16-06-2008 (f. 221) este tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-06-2008 (f. 222 al 226) se recibió oficio Nº 119/2008 emitido por la Notaría Segunda de Porlamar de este Estado, mediante el cual da acuse de recibo del oficio Nº 173-08 de fecha 12-06-2008 enviado por este juzgado.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, este tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
La recusación
Consta de autos que en fecha 16-05-2008 (f.59) la abogada Carmen Verde, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Aref Ibrahim Akl, presentó diligencia mediante la cual recusó a la jueza Virginia Vásquez González. En la referida diligencia expresa:
“... De conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO formalmente a la ciudadana Juez de este Tribunal, Doctora VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ, para seguir conociendo del presente juicio, no obstante el estado procesal del presente caso, por estar incursa en la causal de recusación consistente en haber la recusada manifestado su opinión sobrevenida en el curso del proceso, sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Solicito del Tribunal de cumplimiento al trámite procesal previsto en materia de Recusación del Juez. Terminó...”
El informe de recusación
En fecha 19-05-2008 (f.60 al 62) la jueza recusada rinde el informe a que se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo que se transcribe a continuación:
“... Siendo la oportunidad a que se contrae la mencionada norma adjetiva, procedo a rendir informe ante la recusación infundada que el día dieciséis (16) de mayo del presente año, interpusiera la ciudadana CARMEN VERDE ALDANA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AREF IBRAHIM AKL, en mi contra por presunta causa sobrevenida de manifestación sobre lo principal del pleito antes de dictar sentencia. En este sentido, cabe destacar que de los términos de la infundada recusación no se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales supuestamente emití opinión relacionada con el fondo del asunto, y ya cuando estaba dictando el fallo correspondiente, de lo cual tenia conocimiento la recusante porque ella solicitó en el día de ayer quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), el expediente Nº 22.917, y la asistente OSMARY LÓPEZ, salio del despacho a explicarle que no le podría ser suministrado porque quien suscribe lo estaba decidiendo. No habiéndose, en consecuencia expresado, circunstancia y pormenorizadamente, los hechos, es decir, los términos de la opinión emitida, la forma o el modo en que fue pronunciada, y el lugar donde supuestamente se manifestó la opinión que causaría el impedimento imputado por la recusante contra mi persona, debe declararse INADMISIBLE por infundada la mencionada recusación. ASÍ PIDO SEA DECLARADO POR EL JUZGADO SUPERIOR. De otro lado y para el caso de resultar admisible la recusación propuesta, por quien corresponda decidirla, rechazo, niego y contradigo la afirmación expresada sin fundamento de hecho y de derecho alguno, expresada por la apoderada recusante, en el sentido que en ningún momento, tiempo u oportunidad, ha manifestado opinión alguna respecto al asunto que desde el día doce (12) de este mes y año, estaba tratando de resolver, contenido en el precitado expediente Nº 22.917, y digo esto, porque los días martes trece (13), miércoles (14) y viernes dieciséis (16) del presente año, hubo dos (2) actos orales que interrumpieron mi labor de dictar sentencia en dicho juicio, los cuales fueron audiencia oral celebrada en el expediente Nº 22.560; una evacuación de testigos en Inserción de Acta de Nacimiento (expediente Nº 23.311), y la publicación de un fallo íntegro en amparo constitucional (expediente Nº 23.120), habiendo continuado el análisis del caso que ahora nos ocupa, el mismo día dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008), cuando fui recusada. De manera que, mal pude haber manifestado opinión alguna, si ni siquiera había entrado a motivar el caso, no he atendido a las partes ni sus apoderados judiciales; en todo caso, quien salió a explicarle a la recusante que no se le podía entregar el expediente, fue la asistente que labora conmigo las narrativas, y bajo estrictas instrucciones mías; y como quiera que en este Juzgado se presta un servicio público y todo justiciable debe ser recibido en sus reclamos, quejas y denuncias, debía dársele una explicación a la recusante porqué resultaba imposible suministrarle el expediente, con la transparencia, honestidad y decoro que caracterizan mi actuación, y que ahora viene a empañar y enturbiar, con mala fe, y por ende, evidente temeridad, la abogada recusante, quien ha faltado con su actuación a los deberes de lealtad y probidad procesal. Y precisamente, en razón de la temeridad manifestada por la abogada CARMEN VERDE ALDANA, llegó hasta el punto, que cuando le recibí la diligencia que ahora ocupa el tiempo que bien podía estar utilizándose para dictar sentencias en otros casos del Tribunal tan colapsado que dirijo, me dijo que en la comunidad árabe se estaba comentando que yo iba a favorecer al Dr. José Rodríguez Gutiérrez, quien era Conjuez de este Juzgado, y yo, para alejar toda sospecha sobre mi imparcialidad, de buena fe le respondí, que la figura del Conjuez fue eliminada cuando se creó la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial para los Tribunales, a excepción del Tribunal Supremo de Justicia, quien si la mantiene, y que la última vez que el mencionado abogado hizo suplencias en este Juzgado, fue en la época de la Dra. Mirna Más y Rubí, no habiendo sido nombrado posteriormente, porque yo desde el año 2004, en que ingresé al Poder Judicial, no he tomado vacaciones. No obstante lo expuesto, firmé la diligencia y a tales efectos, levanto el presente informe para darle el trámite de Ley a esta incidencia. Finalmente, pido al Juzgado Superior que declare sin lugar la recusación propuesta, y me permita, en la oportunidad legal correspondiente, controlar las pruebas que pudiera aportar la recusante y negar los hechos nuevos que no fueron explanados ni fundamentados en su diligencia del dieciséis (16) de los corrientes. En este sentido y a los fines de la declaratoria de criminosidad de la misma, que debe recaer en la decisión que resuelva esta incidencia, hago la advertencia a la Superioridad que la mencionada abogada, luego de pedir en dos (2) oportunidades sentencia (diligencias de fechas 11 de julio de 2007, y 16 de enero de 2008), habida cuenta que en el presente caso ha transcurrido en demasía la oportunidad para dictar sentencia, me recusa el día en que estoy haciéndolo. Igual conducta asumió al solicitar al Dr. MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ ALVARADO, Juez Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial, que sentenciara el día que vencía el lapso para ello, veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), y luego patrocinar con su asistencia a su cliente AREF IBRAHIM AKL, y recusar al mismo Juez el día once (11) de enero de dos mil siete (2007), fecha próxima a la incorporación de la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, que se le inhibe a su padre RAIMUNDO VERDE ROJAS, por enemistad manifiesta y quien también es apoderado judicial en la presente causa, lo cual sucedió el día diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007), habiéndose inhibido en esa misma fecha. Entonces cabría preguntarse ¿Qué propósito malsano se esconde detrás de este tipo de recusaciones que cuando ya se está resolviendo el asunto, se le separa al Juez que lo está haciendo con idéntica causal y además infundada? Al respecto, el artículo 22 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, dispone que “El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el sólo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio”. Así las cosas, señalo como copias a certificar del expediente las cursantes del folio 233 hasta la presente, a los efectos de su remisión al Juzgado Superior. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…) En fecha 11-01-2007, comparece por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el ciudadano AREF IBRAHIN AKL, venezolano, mayor de edad, quien se identificó con cédula de identidad personal Nº V-18.114.326, casado, de este domicilio, parte demandada-reconviniente en este juicio, asistido en este acto por la abogada CARMEN VERDE ALDANA, identificada con la cédula de identidad personal Nº V-6.973.143, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 35.267, en su carácter de abogado asistente y apoderado judicial del precitado ciudadano, y expone: De conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO formalmente al ciudadano Juez Temporal de este Tribunal, Doctor MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ ALVARADO, para seguir conociendo del presente juicio, no obstante el estado procesal del presente caso, por estar incurso en la causal de recusación consistente en haber el recusado manifestado su opinión sobrevenida en el curso del proceso, sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. (…) En fecha 16-05-2008, comparece por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la Abogada CARMEN VERDE ALDANA, (…), inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 35.267, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano AREF IBRAHIN AKL, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad personal Nº V-18.114.326, parte demandada-reconviniente en este juicio, y expone: De conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO formalmente a la ciudadana Juez de este Tribunal, Doctora VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, para seguir conociendo del presente juicio, no obstante el estado procesal del presente caso, por estar incursa en la causal de recusación consistente en haber la recusada manifestado su opinión sobrevenida en el curso del proceso, sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. (…) En fecha 19-05-2008, comparece la Juez Titular de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, abogada VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, y con tal carácter, rinde informe en la incidencia de recusación surgida con ocasión de la diligencia presentada por la abogada CARMEN VERDE ALDANA, con Inpreabogado Nº 35.267, el día dieciséis (16) de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85, numeral 15, del Código de Procedimiento Civil, y al efecto expone: “Siendo la oportunidad a que se contrae la mencionada norma adjetiva, procedo a rendir informe ante la recusación infundada que en el día dieciséis (16) de mayo del presente año, interpusiera la ciudadana CARMEN VERDE ALDANA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AREF IBRAHIN AKL, en mi contra por presunta causa sobrevenida de manifestación sobre lo principal del pleito antes de dictar sentencia. En este sentido, cabe destacar que de los términos de la infundada recusación no se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales supuestamente emití opinión relacionada con el fondo del asunto, y ya cuando estaba dictando el fallo correspondiente, de lo cual tenía conocimiento la recusante porque ella solicitó en el día de ayer quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), el expediente Nº 22.917, y la asistente OSMARY LOPEZ, salió del despacho a explicarle que no le podía ser suministrado porque quien suscribe lo estaba decidiendo. No habiéndose, en consecuencia expresado, circunstanciada y pormenorizadamente los hechos, es decir, los términos de la opinión emitida, la forma o el modo en que fue pronunciada, y el lugar donde supuestamente se manifestó la opinión que causaría el impedimento imputado por la recusante contra mi persona, debe declararse INADMISIBLE por infundada la mencionada la mencionada recusación. ASÍ PIDO SEA DECLARADA POR EL JUZGADO SUPERIOR. De otro lado y para el caso de resultar admisible la recusación propuesta, por quien corresponda decidirla, rechazo, niego y contradigo la afirmación expresada sin fundamento de hecho y de derecho alguno, expresada por la apoderada recusante, en el sentido que en ningún momento, tiempo u oportunidad, ha manifestado opinión alguna respecto al asunto que desde el día lunes doce (12) de este mes y año, estaba tratando de resolver, contenido en el precitado expediente Nº 22.917, y digo esto, porque los días martes trece (13), miércoles catorce (14) y viernes dieciséis (16) del presente mes y año, hubo dos actos orales que interrumpieron mi labor de dictar sentencia en dicho juicio, los cuales fueron audiencia oral de tránsito celebrada en el expediente Nº 22.560; una evacuación de testigos en Inserción de Acta de Nacimiento (expediente Nº 23.311), y la publicación de un fallo integro en amparo constitucional (expediente Nº 23.120), habiendo continuado el análisis del caso que ahora nos ocupa, el mismo día dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008), cuando fui recusada. De manera que, mal pude haber manifestado opinión alguna, si ni siquiera había entrado a motivar el caso, ni he atendido a las partes ni sus apoderados judiciales; en todo caso, quien salió a explicarle a la recusante que no se le podía entregar el expediente, fue la asistente que labora conmigo las narrativas, y bajo estrictas instrucciones mías; y como quiera que en este Juzgado se presta un servicio público y todo justiciable debe ser recibido en sus reclamos, quejas y denuncias, debía dársele una explicación a la recusante del porque resultaba imposible suministrarle el expediente, con la transparencia, honestidad y decoro que caracterizan mi actuación, y que ahora vienen a empañar y enturbiar, con mala fe, y pro ende, evidente temeridad, la abogada recusante, quien ha faltado con su actuación los deberes de lealtad y probidad procesal. Y precisamente, en razón de la temeridad manifestada por la abogada CARMEN VERDE ALDANA, pido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la declare criminosa en la oportunidad en que deba resolver esta incidencia, en atención a lo previsto en los artículos 95 y 98 del Código de Procedimiento Civil, visto que además de no expresar las causas ni fundamentarla, no se trata de un impedimento o inhabilitación de juzgamiento sobrevenida como maliciosamente ha sido señalado por la recusante, sino una manifestación de su desesperado y evidente propósito de separarme de la causa por el desconocimiento del contenido de la providencia a dictarse, el cual se atrevió descaradamente a preguntarle a la mencionada asistente del Tribunal, y quien no le respondió porque además de ser una falta grave a sus deberes, sencillamente no conocía ni la motiva ni la dispositiva del fallo, que no llegó a dictarse, es más, el atrevimiento de la abogada CARMEN VERDE ALDANA, llegó hasta tal punto, que cuando le recibí la diligencia que ahora ocupa el tiempo que bien podía estar utilizándose para dictar sentencias en otos casos del Tribunal tan colapsado que dirijo, me dijo que en la comunidad árabe se estaba comentando que yo iba a favorecer al Dr. José Rodríguez Gutiérrez, quien era Conjuez de este Juzgado, y yo, para alejar toda sospecha sobre mi imparcialidad, de buena fe le respondí, que la figura del Conjuez fue eliminada cuando se creó la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial para los Tribunales, a excepción del Tribunal Supremo de Justicia, quien si la mantiene, y que la última vez que el mencionado abogado hizo suplencias en este Juzgado, fue en la época de la Dra. Mirna Más y Rubí, no habiendo sido nombrado posteriormente, porque yo desde el año 2004, en que ingresé al Poder Judicial, no he tomado vacaciones. No obstante lo expuesto, firmé la diligencia y a tales efectos, levanto el presente informe para darle el trámite de Ley a ésta incidencia. (…) En este sentido y a los fines de la declaratoria de criminosidad de la misma, que debe recaer en la decisión que resuelva esta incidencia, hago la advertencia a la Superioridad que la mencionada abogada, luego de pedir en dos (2) oportunidades sentencia (diligencias de fechas 11 de julio de 2007, y l6 de enero de 2008), habida cuenta que en el presente caso ha transcurrido en demasía la oportunidad para dictar sentencia, me recusa el día en que estoy haciéndolo. Igual conducta asumió al solicitar al Dr. MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ ALVARADO, Juez Suplente del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que sentenciara el día que vencía el lapso para ello, veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006), y luego patrocinar con su asistencia a su cliente AREF IBRAHIN AKL, y recusar al mismo Juez el día once (11) de enero de dos mil siete (2007), fecha próxima a la incorporación de la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, que se le inhibe a su padre RAIMUNDO VERDE ROJAS, por enemistad manifiesta y quien también es apoderada judicial en la presente causa, lo cual sucedió el día diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007), habiéndose inhibido en esa misma fecha. (…) ¿Qué propósito malsano se esconde detrás de este tipo de recusaciones que cuando ya está resolviendo el asunto, se le separa al Juez que lo está haciendo con idéntica causal y además infundada? Al respecto, el artículo 22 del Código de Ética Profesional el Abogado Venezolano, dispone que: “El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el sólo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio”. (…) En fecha 05-06-2008, comparecen por ante este Tribunal, los abogados RAIMUNDO VERDE ROJAS y CARMEN VERDE ALDANA, venezolanos, mayores de edad, quienes se identificaron con cédulas de identidad personal números V-907.209 y V-6.973.143, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 499 y 35.267, respectivamente, y exponen: Actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano AREF IBRAHIN AKL, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad personal Nº V-18.114.326, según consta en autos, parte recusante, estando dentro del lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, consignamos en ocho (08) folios útiles, escrito contentivo de la promoción de las siguientes pruebas: I. PRUEBA DE TESTIGOS: Con fundamento en lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la PRUEBA DE TESTIGOS, constituida por las testimoniales que deberán rendir los ciudadanos: 1.- PEDRO LUIS LÓPEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad personal Nº V-4.045.971, (…). 2.- LUIS ESQUIVEL MELO, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad personal Nº V-5.598.391, (…). 3.- OSCAR RAFAEL SALAZAR NORIEGA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad personal Nº V-3.826.555, (…). El objeto y pertinencia de esta prueba, está destinada a demostrar los siguientes hechos: Que la Juez Recusada Doctora VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, si manifestó su opinión sobrevenida en el curso del proceso, sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente, circunstancia que hace procedente el planteamiento legal de la Recusación en el trámite, tal como quedará demostrado en el curso probatorio. II. MERITO PROBATORIO Y CONFESIÓN JUDICIAL: Hacemos valer en todo su valor probatorio, el informe rendido por la Juez Recusada, Doctora VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil ocho (2008), que cursa a los folios sesenta (60), sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) vuelto, de este expediente signado con el Nº 07470-08, en donde expresa textualmente: (…) El objeto y pertinencia de esta prueba, está destinada a demostrar que la Juez Recusada, Doctora VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, NO DEBE CONTINUAR CONOCIENDO DE LA CAUSA EN QUE FUE RECUSADA, por cuanto no tiene la suficiente serenidad de ánimo, por haber imputado a la abogada CARMEN VERDE ALDANA que pretende: “empañar”, “enturbiar”, “con mala fe”, y con “evidente temeridad”, la honestidad y decoro de la Juez, imputando además que la abogada CARMEN VERDE ALDANA, ha facultado, según su criterio a: los deberes de lealtad y probidad procesal, y que la recusación planteada es “criminosa”, y así lo solicita en su declaratoria por el Tribunal, comprometiendo de esa manera, evidentemente, su respeto a los abogados CARMEN VERDE ALDANA y RAIMUNDO VERDE ROJAS, y dejando en entredicho su imparcialidad y su equidad para conocer de las causas en que como abogados actuemos, y la exposición contenida en el INFORME, constituye una CONFESIÓN, no solo de la falta de equilibrio emocional de la Juez Recusada, sino de su imparcialidad en el expediente en el cual fue recusada y determina así mismo la veracidad del fondo de la recusación planteada en autos, toda vez que UNA JUEZ QUE SE EXPRESA EN LA FORMA COMO SE EXPRESÓ la Doctora VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, EN SU INFORME DE FECHA 19 DE MAYO DE 2008, (…) III. PRUEBA DOCUMENTAL: Promovemos, para que surtan sus efectos legales y procesales en este juicio, los siguientes documentos: Copias fotostáticas de la diligencia de inhibición suscitada por la abogada VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha nueve (9) de Noviembre de 2006, en el expediente signado por la nomenclatura de ese Tribunal con el Nº 22.203, en la cual expresó textualmente: (…) Copias fotostáticas de la decisión dictada por el Juzgado Superior, a cargo del Juez, Dr. Juan Alberto González Morón, en fecha quince (15) de Abril de dos mil ocho (2008), la cual fue declarada CON LUGAR la señalada inhibición. El objeto y pertinencia de esta prueba, está destinada a demostrar que la Juez Recusada, Doctora VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, se inhibe en todos los casos en las cuales aparece como apoderado judicial el abogado JAIME VERDE ALDANA, quien forma parte del Escritorio Jurídico “Verde Rojas”, y es hijo del abogado Raimundo Verde Rojas, y hermano de la abogada Carmen Verde Aldana, respectivamente, de los abogados que suscriben este escrito probatorio, lo que demuestra que la juez Recusada, no debe conocer las causas en los cuales estemos actuando Jaime Verde Aldana, Raimundo Verde Rojas y Carmen Verde Aldana. IV. PRUEBA DE INFORMES: Con fundamento en lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de Informes, a los fines de que el Tribunal Oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de la Doctora JIAM SALMEN DE CONTRERAS, requiriendo información sobre los siguientes hechos: Si actualmente conoce causas en las cuales intervenga el Doctor Raimundo Verde Rojas, identificado con cédula de identidad personal Nº V-907.209, Inpreabogado Nº 499, y no se inhibe en las causas en las cuales Raimundo Verde Rojas, actúa como abogado en ejercicio. El objeto y pertinencia de esta prueba, está destinada a demostrar que la Juez Recusada, Doctora VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ, se valió de una media verdad, atribuyendo una situación procesal que no existe con respecto al Doctor Raimundo Verde Rojas, mintiendo en el expediente, signado con el Nº 22.917 que cursa en ese Tribunal, y demostrando la animadversión que produce y siente hacia los abogados RAIMUNDO VERDE ROJAS y CARMEN VERDE ALDANA, como personas y abogados en ejercicio de su profesión. Y V. PROMOCIÓN DE LA PRUEBA DE INFORMES: Con fundamento en la parte infine del artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrá exigírsele informes; que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”. (…)
El artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…omissis…) 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.
Asimismo, el artículo 90 eiusdem establece: “La recusación de los jueces y secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes de fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio otro juez o secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio, conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia, oirá dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de estas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el juez fijará día y hora para la elección de otros”.
Según el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, este a establecido en relación a la recusación lo siguiente: “…La recusación es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (…) el artículo 90 señala el momento preclusivo de ese derecho repudiatorio que consagra la ley a favor de las partes, distinguiendo momentos distintos, según se trate de la recusación al juez o secretario o la recusación de los demás funcionarios: La regla general es que la oportunidad de recusación caduca con la contestación de la demanda. Había aquí una incongruencia en la redacción inicial del precepto con la norma que regula la oportunidad de la litis contestación, pues el nuevo código no señala día fijo para ese acto trascendental, sino que establece un lapso amplio de veinte días. La ratío legis de esta norma, que retrotrajo considerablemente el momento preclusivo que fijaba el código derogado en el día antes de comenzar la relación, reside en el propósito de depurar prontamente el proceso de cuestiones que obsten el principio de inmediación e identidad del juez instructor (o sustanciador) y sentenciador (cfr. Art. 234), y en cierta forma del secretario también, pues éste actúa como auxiliar del juez y refrendador de las actas.
Ahora bien, si la causa de la recusación es superveniente a la contestación o es de las que, según el artículo 85, no admite allanamiento por ser de orden público, el momento preclusivo corresponde al dies ad quem del lapso probatorio, es decir, el 30 día del lapso de evacuación de pruebas, sin perjuicio de la responsabilidad que cabe al juez que no se inhiba sabiendo la causal que actúa en su contra (cfr. Art. 84). En estos supuestos, si hubiese contumacia del demandado o demandados, se aplica igualmente la regla dicha, sólo que el dies ad quem será el 15 día del lapso de promoción de pruebas a tenor del artículo 362, a menos que el demandado contumaz hubiese promovido alguna prueba, pues en tal caso sí habría lapso de evacuación ordinario.
Si no hubiese lugar a lapso probatorio, según los distintos supuestos que señala el artículo 389 (cuestiones de mero derecho, aceptación de los hechos, convenimiento expreso de ambas partes, prueba instrumental como única admisible), la ley fija un lapso específico: los cinco primeros días del término de quince que fija el artículo 391 para presentar los informes.
El momento preclusivo de la recusación del juez de alzada o su secretario, y la de cualquier otro juez o secretario temporal o accidental que actúe en una u otra instancia, lo señala el primer aparte de este artículo: “si fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”. Aun cuando en el caso del juez de alzada no ha menester aceptación alguna para abocarse al conocimiento del recurso, es esta, sin duda, la norma mas análoga a su situación. El maestro Borjas dice que “la recusación de un juez o de un secretario, acto siempre de escándalo y de protesta, tendría aun mayor resonancia si se promoviese a última hora, en los instantes mas solemnes del juicio…”. Como ocurriría sí se permitiese que el día antes de informes una de las partes pudiera repudiar al juez sentenciador al punto de impedirle decidir la causa. Ciertamente si no hay suspensión del juicio, el juez dirimente seria quien podría dictar el fallo de la apelación, y todo por causa de la actuación unilateral de uno cualquiera de los litigantes. Tal posibilidad va en detrimento de la alta investidura del magistrado y sería contraria a la majestad, seriedad y decoro de la administración de justicia.
Si el recusante alega, respecto al juez, una causal superveniente que no existía durante la secuencia del lapso de tres días que señala el párrafo bajo comentario antes copiado, no será admisible el repudio a nuestro parecer, de acuerdo a las normas análogas que señala este mismo artículo 90, ninguna de las cuales acepta recusación con posterioridad a la incoación del término de informes de acuerdo a las razones expuestas por el maestro Borjas”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2002, expediente No. 01-1027, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente: “De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia de 4 de Abril de 2001 (Caso: Estación de Servicios Los Pinos S. R. L.) se consideran inadmisibles los escritos presentados por las partes luego de haber transcurrido los 30 días que impone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el Ad quem conozca de la apelación de la sentencia de amparo constitucional. La Sala consideró en el fallo indicado ut supra que, “este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente”. De conformidad con el criterio expresado en esta sentencia, esta Sala considera inadmisible el escrito que contiene los fundamentos de la apelación, el cual fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de Noviembre de 2001, una vez finalizado el lapso de 30 días que comenzó el 22 de mayo de 2001. Una vez declarado lo anterior, procede esta Sala a analizar el caso de autos y a tal efecto señala: De conformidad con lo que dispone el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible aquella recusación intentada sin expresar motivos legales, la intentada fuera del lapso legal, y aquella que sea la tercera recusación propuesta en la misma instancia.
En el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se señala cuales son las oportunidades en las que se puede ejercer, bajo pena de caducidad, la recusación, siendo estas las siguientes: 1. cuando la circunstancia en la que se fundamente la recusación sea preexistente al juicio, debe proponerse antes de la contestación de la demanda; 2. cuando la circunstancia sea sobrevenida a la contestación o se refiera a los impedimentos del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, se podrá proponer hasta el último día del lapso probatorio; 3. cuando no sea necesario el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, podrá proponerse la recusación de los jueces o secretarios, dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes; 4. cuando, una vez culminado el lapso probatorio, intervenga en la causa otro juez o secretario, podrían ser recusados dentro de los tres días siguientes a su aceptación; y por último, 5. cuando se proponga la recusación de un funcionario ocasional, como lo son los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos o intérpretes, deberá hacerse dentro del lapso de tres días siguientes a su nombramiento. Se evidencia de autos que, el 9 de marzo de 2001, fue propuesta la recusación de la Juez Provisoria, Maria Cecilia Admade Paz, quien había tomado el cargo el 10 de octubre de 2000; de lo que se desprende que la recusación había sido propuesta fuera del lapso de tres días que dispone el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En la sentencia del 6 de abril de 2001 (Caso: Jesús Salvador Velásquez Torres), esta Sala señalo lo siguiente: “dado que (el accionante) sólo argumenta una supuesta enemistad, lo cual no está suficientemente demostrada en los recaudos presentados con esta acción de amparo constitucional, si ésta fue sobrevenida a todos esos lapsos que contempla el artículo transcrito, el interesado debió ser mas explicito y demostrativo en su solicitud, para que el Tribunal pudiera examinar la pertinencia de su petición y la oportunidad para ejercerla, por lo que si no lo alegó el propio interesado, no puede esta Sala sacar elementos de juicios que no consten en el expediente”.
Esta Sala observa que, una vez confirmada la extemporaneidad de la diligencia de recusación, sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, lo que ocasionaría una dilación indebida de la justicia, y en efecto no tendría objeto la admisión de una acción de amparo para dilucidar una situación que se encuentra incursa en una causal de caducidad, por lo que considera esta Sala que la acción de amparo debió haber sido declarada improcedente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y así se declara…”.
En relación lo antes dicho, en fecha 16 de mayo de 2008, la abogada CARMEN VERDE ALDANA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AREF IBRAHIM AKL, titular de la cédula de identidad No. V-18.114.326, parte demandada reconviniente, en el expediente No. 22.917-07, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presento diligencia en donde expuso: “…De conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO formalmente a la ciudadana juez de este Tribunal, Doctora VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ, para seguir conociendo del presente juicio, no obstante el estado procesal del presente caso, por estar incursa en la causal de recusación consistente en haber la recusada manifestado su opinión sobrevenida en el curso del proceso, sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente…”.
Igualmente, en fecha 19 de mayo de 2008, mediante diligencia presentada por la juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, abogada VIRGINIA VASQUEZ GONZALEZ el cual expone: “…Siendo la oportunidad a que se contrae la mencionada norma adjetiva, procedo a rendir informe ante la recusación infundada que en el día 16 de mayo del presente año, interpusiera la ciudadana CARMEN VERDE ALDANA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano AREF IBRAHIM AKL, en mi contra por presunta causa sobrevenida de manifestación sobre lo principal del pleito antes de dictar sentencia. (…omissis…) En este sentido y a los fines de la declaratoria de criminosidad de la misma, que debe recaer en la decisión que resuelva esta incidencia, hago la advertencia a la superioridad que la mencionada abogada, luego de pedir en dos (2) oportunidades sentencia (diligencias de fecha 11 de julio de 2007, y 16 de Enero de 2008), habida cuenta que en presente caso ha transcurrido en demasía la oportunidad para dictar sentencia, me recusa el día en que estoy haciéndolo...”.
De la revisión de las actas procesales se desprende, que la recusación presentada por la abogada Carmen Verde Aldana en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Aref Ibrahim Akl, fue realizada en fecha 16 de mayo de 2008, y la juez que esta siendo recusada abogada Virginia Vásquez González, le advierte a este Tribunal Superior que la mencionada abogada (Carmen Verde Aldana, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Aref Ibrahim Akl), solicito en dos oportunidades sentencia, uno mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2007, y el otro mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2008.
Sobre el particular, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, señala claramente cuales son las oportunidades en las que se puede ejercer, bajo pena de caducidad la recusación, y en el caso que nos ocupa, hay que resaltar que la recusación presentada por la abogada Carmen Verde Aldana, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Aref Ibrahim Akl, lo realizó en la oportunidad que tiene el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial para dictar sentencia, es decir fuera del lapso legal como lo indica el artículo antes mencionado, contraviniendo lo dispuesto en el articulo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, artículo invocado por la parte recusante a los fines de la recusación, en virtud que en ese dispositivo se establece la expresión “…antes de la sentencia correspondiente..”, ya que este debe hacerse antes de la etapa de sentencia y no dentro de la misma, es decir en etapa de sentencia; coincidiendo quien decide, con el tratadista Dr. La Roche en lo que respecta, que tal posibilidad va en detrimento de la alta investidura del magistrado y sería contraria a la majestad, seriedad y decoro de la administración de justicia, en consecuencia este Tribunal Superior considera que la recusación hecha por la abogada Carmen Verde Aldana, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Aref Ibrahim Akl, a la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, abogada Virginia Vásquez González, es extemporánea y por lo tanto, intentada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en concordancia con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a las pruebas promovidas, escritos y demás solicitudes presentados por la parte recusante y la juez recusada, considera este Tribunal Superior que sería inoficioso conocer; por cuanto la presente recusación fue presentada de manera extemporánea, y asimismo quien decide considera, que la recusación es criminosa, por lo que se le impone a la recusante la multa de cuatro bolívares fuertes (Bs. F. 4,00) que dispone el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual pagará la recusante en el término de tres (3) días en el tribunal en el cual se intentó la recusación Así se declara.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar la recusación intentada por la abogada Carmen Verde Aldana, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Aref Ibrahim Akl, contra la Dra. Virginia Vásquez González, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que la Jueza Virginia Vásquez González, continúe conociendo de la causa en la cual se produjo la presente incidencia de recusación; la cual seguirá su curso en el estado en que se encuentre.
Tercero: Se le impone a la recusante una multa de Bs.F. 4,00 por haber resultado criminosa la recusación, la cual pagará ante el Tribunal de la causa como lo pauta el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase el presente expediente a la Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de manera inmediata, a los fines que oficie al juzgado de igual categoría y competencia con el propósito de que se le remita el expediente principal en el cual surgió esta incidencia.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal,


Abg. Juan Alberto González Morón
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 07470/08
JAGM/acg
Interlocutoria

En esta misma fecha (26-06-2008) siendo las 10:40 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo