198° y 148°
Exp. N° 558/07
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Instituto Oficial Autónomo, de este domicilio, creado por Ley el 13 de mayo de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746, extraordinario de fecha 23 de mayo del 1975.
PARTE DEMANDADA: MARIDELF JOHNNE GÓMEZ VENAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.195.737.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ZORAIDA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.047.396, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.526.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREINA MARLETTA G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.826.346, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.421.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA A PLAZO.
NARRATIVA.
En fecha 14 de marzo de 2007, se admitió demanda por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA A PLAZO, presentada por la abogada en ejercicio THAIS RODRÍGUEZ PÉREZ, en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la ciudadana MARIDELF JOHNNE GÓMEZ VENAL, a quien el Tribunal ordenó citar para que diera contestación a la demandada.
Señala la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 01 de octubre del 1996, celebró un contrato de venta a plazos N° 085872, sobre una vivienda propiedad su representada signada con el N° 11, ubicada en la vereda 03, de la Urbanización La Blanquilla, Jurisdicción del Municipio Tubores de este Estado, con la ciudadana MARIDELF JOHNNE GÓMEZ VENAL. Que la demandada adeuda a la actora la cantidad de ciento veintidós cuotas vencidas (122) y no pagadas, desde enero del 1997, hasta febrero del 2007, cuyo monto asciende a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.161.132, 40), más los intereses moratorios que es la suma de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 775.301, 85) y los gastos de cobranzas que da un total de CIENTO OCHO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 108.056, 62), lo cual da un total de TRES MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.044.490, 87). Que la vivienda está siendo ocupada por otro grupo familiar como se evidencia en Inspección Judicial practicada en fecha 16 de noviembre del 2006, la cual consignó marcada con la letra “D”. Que la demandada está violando la Cláusula Décima Sexta del citado contrato de Venta a Plazo, el cual le da la potestad a la actora de solicitar la resolución del contrato. Alega como fundamento de derecho los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.267 del Código Civil Venezolano. Que por lo anteriormente expuesto es que demandó a la ciudadana MARIDELF JOHNNE GÓMEZ VENAL, para que la misma conviniera o en su defecto a ello fuera condenado por el Tribunal a su digno cargo en los siguiente: En la resolución del contrato de venta a plazo N° 085872, celebrado en fecha 01 de octubre del 1.996. En la entrega del inmueble objeto de la presente acción. Estimó la demanda en la suma de TRES MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.044.490, 87).
Compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó sin firmar la boleta de notificación de la parte demandada, ya que se dirigió a la dirección de la misma y la ciudadana MARÍA MARCANO DE RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.195.596, le manifestó que la ciudadana MARIDELF JOHNNE, ya no vivía en esa casa desde hacía mucho tiempo.
Solicitó la apoderada Judicial de la parte Actora se le librara Cartel de citación a la parte demandada, el cual fue proveído por el Tribunal en su oportunidad, y de igual manera la parte actora retiró para su publicación y posteriormente hizo la consignación del mismo.
Compareció la ciudadana Secretaria del Tribunal y estampó diligencia en la cual manifestó haber fijado un cartel de citación de la parte demandada en la morada de la misma.
Compareció la Apoderada de la Actora y solicitó se nombrara un defensor judicial a la parte demandada.
El Tribunal nombró como defensora judicial de la parte demandada a la abogada ANDREINA MARLETTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.826.346, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.421, a la cual ordenó notificar para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
Compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal y consignó las boletas de notificación de la Defensora Judicial, a quien dijo haber debidamente notificado.
Compareció la abogada ANDREINA MARLETTA y aceptó el cargo de Defensora Judicial de la parte demandada y juró cumplirlo fielmente.
Compareció la abogada ANDREINA MARLETTA y consignó escrito de contestación de demanda. Alega la defensora judicial en su escrito de contestación a la demanda que en aras de procurar una defensa en la que pueda alegar y probar cuanto considere útil para defender los derechos e intereses de su representada, a quien procedió a enviarle, en fecha 30 de agosto de 2007, un telegrama con acuse de recibo a los fines de informarle que ella era su defensora judicial y le suministraba su número telefónico para que se comunicara con su persona y le proveyera las instrucciones y medios necesarios para la contestación de la demanda. Que el telegrama no pudo ser entregado al destinatario por cuanto manifestaron no conocerla, tal como dijo consta de acuse de recibo anexo marcado “A”. Procedió a dar contestación a la demanda manifestando que la parte actora consignó en copia simple instrumento poder para intentar demostrar su representación, así como consignó en copia simple contrato de venta a plazos presuntamente celebrado por la Institución INAVI y la ciudadana MARIDELF JOHNE GÓMEZ VENAL. También que se desprendía de los autos que no existía constancia alguna de haberse exhibido los originales de dichos recaudos por lo que de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las copias del Instrumento Poder que fuere consignado por la parte Actora y que ocurre inserto del folio nueve (09) al folio trece (13), así como el contrato de compra venta a plazos que corre inserto en copia simple al folio ocho (08). Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Que la actora en su libelo expresa que la ciudadana MARIDELF JOHNE GOMEZ VENAL, ha dejado de pagar ciento veintidós (122) cuotas o mensualidades correspondientes al saldo del precio de la venta a plazo N° 085872, y que dicha falta de pago no se encuentra sustentada por algún medio que permita deducir que efectivamente la mencionada ciudadana debe dicha cantidad de dinero. Que la actora solo consigna un estado de cuenta elaborado por la División de Ventas y Recaudación de la Gerencia Estatal del INAVI, de fecha 23 de febrero de 2007, que no posee un valor probatorio claro de supuesta falta de pago, por lo que rechazó, negó y contradijo que su defendida haya dejado de pagar ciento veintidós (122) cuotas o mensualidades, correspondientes al saldo del precio de la venta a plazo N° 085872. Asimismo negó, rechazó y contradijo que la citada vivienda esté siendo ocupada por otro grupo familiar.
Compareció la Defensora Judicial de la parte demandada y promovió pruebas. Promovió e hizo valer el mérito favorable de los autos en todo aquello que beneficiara a su representada ciudadana MARIDELF JOHNE GÓMEZ VENAL, especialmente el hecho de la inexistencia de recibo o constancia alguna que permita deducir la falta de pago por parte de su representada.
Compareció la abogada ZORAIDA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.526, en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI). Ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas presentadas con el libelo de demanda, reproduciendo el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio como el Estado de Cuenta elaborado por la División de Venta y Recaudación del INAVI, de fecha 23 de febrero del 2007, donde dijo se evidencia la deuda de la ciudadana MARIDELF GÓMEZ VENAL. Asimismo promovió el contrato de venta a plazo N° 009291, de fecha 01 de octubre del 1996, que demuestra el convenimiento suscrito entre las partes, y donde consta la obligación de la demandada de pagar a su representada. Igualmente promovió Inspección Judicial de fecha 16 de noviembre del 2006 y la cual riela a los folios 19 al 27 del presente expediente.
Compareció la apoderada de la parte Actora y consignó escrito de informe.
MOTIVA.
Demandó la parte actora INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) a la ciudadana MARIDELF JOHNNE GÓMEZ VENAL, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA A PLAZO. Señalando en su libelo de demanda que en fecha 01 de octubre del 1996, celebró un contrato de venta a plazos N° 085872, sobre una vivienda de su propiedad signada con el N° 11, ubicada en la vereda 03, de la Urbanización La Blanquilla, Jurisdicción del Municipio Tubores de este Estado. Explica que la demandada adeuda a la actora la cantidad de ciento veintidós cuotas vencidas (122) no pagadas, desde enero del 1997, hasta febrero del 2007, cuyo monto asciende a la cantidad total de TRES MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.044.490, 87), lo que equivale actualmente a la cifra de TRES MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.044, 49). Que la vivienda está siendo ocupada por otro grupo familiar como se evidencia en Inspección Judicial practicada en fecha 16 de noviembre del 2006, la cual consignó marcada con la letra “D”. Que la demandada está violando la Cláusula Décima Sexta del citado contrato de Venta a Plazo, el cual le da la potestad a la actora de solicitar la resolución del contrato. En consecuencia corresponde a este Juzgador, analizar los términos de la demanda y si las pretensiones deducidas en ella están ajustadas a derecho y probadas en forma plena. En este sentido la acción intentada es por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA A PLAZO, por los conceptos antes enunciados. Por otra parte al analizar los escritos de pruebas producidos por la Actora, para demostrar la obligación que dice está contraída por la parte demandada. Para ello consignó solicitud del estado de cuenta donde consta la deuda de la ciudadana MARIDELF GÓMEZ VENAL, en el cual se evidencia la deuda que mantiene la demandada con la parte Actora, asimismo trajo a los autos el contrato de VENTA A PLAZO, celebrado entre las partes, del mismo modo consignó solicitud de Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García y Otros.
En el momento de dar contestación a la demanda compareció la Defensora Judicial y alegó que no existía constancia alguna de haberse exhibido los originales de dichos recaudos por lo que de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las copias del Instrumento Poder que fuere consignado por la parte Actora y que ocurre inserto del folio nueve (09) al folio trece (13), así como el contrato de compra venta a plazos que corre inserto en copia simple al folio ocho (08). Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Que la actora en su libelo expresa que la ciudadana MARIDELF JOHNE GOMEZ VENAL, ha dejado de pagar ciento veintidós (122) cuotas o mensualidades correspondientes al saldo del precio de la venta a plazo N° 085872, y que dicha falta de pago no se encuentra sustentada por algún medio que permita deducir que efectivamente la mencionada ciudadana debe dicha cantidad de dinero. Que la actora solo consigna un estado de cuenta elaborado por la División de Ventas y Recaudación de la Gerencia Estatal del INAVI, de fecha 23 de febrero de 2007, que no posee un valor probatorio claro de supuesta falta de pago.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Del mismo modo el artículo 1.160 ejusdem, estatuye:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
De los artículos señalados se desprende que la demandada no ha cumplido con ninguno de los requisitos que allí se estatuyen. Del mismo modo el artículo 1.167, dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Comentado así, los artículos anteriores, como revisadas todas y cada una de las actas del proceso, se pudo constatar que la demandada a pesar de dar contestación a la demanda, nada probó, que le beneficiara, no trajo a los autos prueba de haber cancelado o extinguido la obligación por la cual fue demandada, de donde se concluye conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez no puede sacar ni traer a los autos elementos de convicción que hayan sido contrarios a los producidos por las partes, en atención a lo alegado y probado, obliga a quien sentencia, a considerar que la presente demanda debe prosperar conforme a derecho y Así se Declara.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A PLAZO, intentada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Instituto Oficial Autónomo, de este domicilio, creado por Ley el 13 de mayo de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746, extraordinario de fecha 23 de mayo del 1975, contra la ciudadana MARIDELF JOHNNE GÓMEZ VENAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.195.737.
SEGUNDO: Se Declara Resuelto el contrato de VENTA A PLAZOS N° 085872, celebrado entre las partes en fecha 01 de octubre del año 1996. En consecuencia se ordena a la ciudadana MARIDELF JOHNNE GÓMEZ VENAL, hacerle entrega a la parte Actora INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), el inmueble constituido por una vivienda signada con el N° 11, ubicada en la vereda 03, de la Urbanización La Blanquilla, Jurisdicción del Municipio Tubores de este Estado.
Se Condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en esta Instancia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008). Años. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El Juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso La Secretaria,
Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
JJAV/ygg/wrr.-
Exp. N° 558-07.
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