REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 16 de Junio del 2008
198º y 149º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MARIA TERESA LOPEZ YNSUA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.388.618, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio JESUS GARCIA ESPINOZA y GUSTAVO ADOLFO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.291 y 12.073 respectivamente, de este domicilio.-
DEMANDADO: FRANCISCO MANUEL GUILLERMO LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.719.609, de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: MALVYS HERNANDEZ VILLARROEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.391.712, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el 39.090, de este domicilio.-.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 27-11-2.007, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana MARIA TERESA LOPEZ YNSUA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.719.609, contra el ciudadano FRANCISCO MANUEL GUILLERMO LABRADOR.-
En fecha 30-11-07, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano: FRANCISCO MANUEL LABRADOR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.609, de este domicilio; para comparecer por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente que de la citación se haga a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 03-12-2007, la parte actora y consigna poder Apud acta en los abogados FRANCISCO BALESTRINI MORONTA MARIA FERNANDA LUJAN C, y EDUARDO H. LUJAN C.- En la misma fecha la Secretaria verifica y deja constancia del poder Apud Acta otorgado por la parte actora.-
En fecha 05-12-07, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE CHONG, en su carácter de Alguacil y deja constancia de haber recibido los emolumentos para la compulsa.
En fecha 06-02-08, comparece el ciudadano JOSE CHONG, en su carácter de Alguacil y consigna recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 08-02-2008, comparece la parte demandada y da contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 03-03-2008, comparece por ante este Tribunal la parte demanda y consigna escrito de pruebas.-
En 04-03-2008, el Tribunal admite las pruebas presentada por la parte demandada.-
En fecha 11-06-2008, comparece el abogado en ejercicio JESUS GARCIA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano FRANCISCO MANUEL LABRADOR, parte demandada en el presente juicio, asistido por la abogada MALVYS HERNANDEZ VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 39.090.- y solicitan al Tribunal mediante la presente Transacción ponerle termino a la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil.-
Este Tribunal para decidir observa:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-
De conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la TRANSACCION celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación con la norma transcrita, es pertinente señalar que en su sentencia Nº 1209-2001 del 6 de Julio, caso: M.A.Betancourt, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente:
“..el ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, en tanto – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente –tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
“De acuerdo con la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.- Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación Judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.” (Sentencia Nº 2212 DE LA Sala Constitucional del 9 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Agustín Rafael Hernández Fuentes, expediente Nº 00-0062 y 2000-277).
Ahora bien, en el caso bajo examen el Tribunal observa que en la transacción celebrada se cumplieron los requisitos fijados en lo referente a la capacidad de las partes para transigir y por cuanto los términos del convenio respectivo no contravienen la Ley ni son contrarios al Orden Público ni a las buenas Costumbres, el Juzgador acuerda Homologar la misma.- ASI SE DECIDE.-
IV DECISION.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, a la TRANSACCION realizada por el Dr. JESUS GARCIA ESPINOZA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.291 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA TERESA LOPEZ YNSUA, venezolana, mayor de edad, parte demandante y el ciudadano FRANCISCO MANUEL LABRADOR:, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.719.609, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MALVYS HERNANDEZ VILLARROEL, Parte Demandada. De conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. Se deja abierta la causa hasta tanto la parte demandada cumpla con la Transacción pactada en el presente juicio y en su oportunidad archívese del presente expediente.- Cúmplase.-
Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
EL JUEZ
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN G.
En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m. se
público la anterior decisión.- CONSTA:
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN G
ARV-wfg-arsm.-
EXP Nº 1.212-07.-
Homologación/ Interlocutoria.