República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 12 de Junio de 2008.
198º y 149º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: FERGUS PARISE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.186.759.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio AIDA AMERICA GARCIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.071.355, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.066.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO RAMOS CHACIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.904.761.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE DANIEL LORENZO DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.833.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Comienza el presente juicio, mediante libelo presentado en fecha 27-09-2007, por ante el Juzgado Distribuidor, mediante el cual la representación judicial de la parte actora alega que, según documento privado, su representado en su carácter de propietario y arrendador, ciudadano FERGUS PARISI suscribió con el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMOS CHACÍN, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 144, del piso 14, del Edificio La Torre, ubicado en la Calle Fermín de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que en el referido Contrato de Arrendamiento, las partes estipularon un lapso de duración de cinco (05) meses, contados a partir del día 1° de Abril de 2007 hasta el día 1° de Septiembre de 2007. El canon de arrendamiento pactado fue la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (BS. 300.000,00) mensuales, equivalentes hoy a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 300,00). Que igualmente acordaron las partes que la falta de pago de dos (02) mensualidades vencidas daría por resuelto o concluido el Contrato de Arrendamiento firmado. Que a la fecha de interposición de la demanda el arrendatario, ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMOS CHACIN, no canceló los cánones de arrendamiento convenidos. Por lo expuesto, procede a demandarlo en nombre y representación de su mandante para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito, devolver el inmueble objeto del mismo sin plazo alguno con los muebles y enseres detallados en Inventario anexo al Contrato original, pagar los cánones insolutos y las costas y costos del presente proceso. Fundamenta su acción la parte actora en los Artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil. Por último, acompaña al libelo las siguientes documentales:
Marcada ”A”, instrumento Poder otorgado en fecha 08 de agosto de 2007, por ante la Notaría Pública de La Asunción, bajo el N° 34, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por la precitada Notaría, el cual acredita la representación que ejerce.
Marcada “B”, Contrato Privado de Arrendamiento sin fecha, cuya resolución demanda.
Marcada “C”, Contrato Privado de Arrendamiento sin fecha.
Marcado “D”, comprobante de consulta de conversión de cuentas del Banco Mercantil de fecha 09 de agosto de 2007.
Marcada “E”, copia de Telegrama de Citación enviado a la parte demandada, en fecha 26 de julio de 2007.
Marcada “F”, copia de Telegrama de Citación enviado a la parte demandada, en fecha 1° de agosto de 2007.
Marcada “G”, copia de Telegrama de Citación enviado a la parte demandada, en fecha 07 de septiembre de 2007.
Marcada “H” copia simple del Pasaporte y de la Cédula de Identidad de la parte actora.
Marcada “I” copia simple de documento autenticado en fecha 29 de septiembre de 1994, por ante la Notaría Pública de Caracas, anotado bajo el N° 22, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por la precitada Notaría, el cual acredita la propiedad que sobre el inmueble arrendado ejerce la parte actora.
Sin marca originales de Libretas Bancarias del Banco Mercantil e Interbank.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, la cual se admite mediante auto de fecha 04 de octubre de 2007, ordenando la comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda, al segundo día de Despacho siguiente a su citación.
En fecha 29 de octubre de 2007, se traslada y constituye el Tribunal Ejecutor, Juzgado Primero Ejecutor de Medidas en el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento a los fines de llevar a acabo la práctica de la Medida Preventiva de Secuestro, dictada por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2007, oportunidad en la cual, hallándose presente en el inmueble el demandado, se opuso a su ejecución alegando haber consignado los cánones de arrendamiento demandados, motivo por el cual el referido Juzgado Ejecutor se abstuvo de practicar la Medida, ordenando su devolución a este Tribunal, resultas que son recibidas y agregadas al Expediente mediante auto de fecha 30 de octubre de 2007.
Habiendo operado en el presente caso la citación tácita, mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2007, la parte demandada procede a dar contestación de la demanda en los términos siguientes: Niega, rechaza y contradice la demanda en toda y cada una de sus partes, niega haber suscrito un Contrato de Arrendamiento por un período de cinco (5) meses fijos, contado a partir del 1° de abril hasta el 1° de septiembre de 2007. Impugna y desconoce el Contrato de Arrendamiento acompañado por la parte actora que fuera Marcado “B”. Rechaza que no haya cumplido con sus obligaciones de pagar los cánones de arrendamiento, ya que alega haberlo hecho, hasta el mes de junio de 2007, al ciudadano GIACOMO RAZOTTI, por instrucciones de su arrendador. Que en virtud de la negativa a recibir los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto de 2007, procedió a consignarlos por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Por último anexa a su escrito de contestación las siguientes documentales:
Marcada “A” Documento Privado de Arrendamiento sin fecha.
Marcados de la “B” hasta la “L-L” un total de treinta y ocho (38) recibos de pago de cánones de arrendamiento del inmueble, distinguido con el N° 144, del piso 14, del Edificio La Torres de esta ciudad de Porlamar, suscritos por el ciudadano GIACOMO RAZOTTI, correspondientes a los meses comprendidos entre el 16 de junio de 2004 y el 16 de julio de 2007.
Marcada “M-M”, comunicación sin fecha dirigida por la parte actora a la parte demandada.
Marcada “N-N”, constante de diecinueve (19) folios útiles copia simple del Expediente de Consignaciones signado con el N° 07-31 del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2007, la parte actora reproduce el mérito favorable de los autos y, solicita al Tribunal declare la confesión ficta del demandado, en virtud de que el escrito de contestación a la demanda fue presentado extemporáneamente, una vez concluido el lapso perentorio para ello.
Mediante escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2007, la parte demandada reproduce el mérito favorable de los autos.
Mediante diligencia de fecha 08 de septiembre de 2007, la parte actora desconoce el documento Marcado “M-M”, acompañado por el demandado en su escrito de contestación relativo a la comunicación dirigida por la parte actora al demandado.
Mediante sendos autos de fecha 27 de noviembre de 2007, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2007, la actora promueve las siguientes documentales:
Marcada “A”, “B” y “C” Recibos de Condominio del Edificio La Torre;
Marcadas “D” y “E” copias certificadas de Actas de Asambleas Extraordinarias de Propietarios del Edificio La Torre;
Las referidas documentales fueron admitidas mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2007.
Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2007, el Tribunal dice “VISTOS”.
Mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007, la parte demandada consigna informe y reposo médico.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
III.- MOTIVA
Debe este Juzgador analizar preliminarmente el alegato formulado por la parte actora, relativo a la confesión ficta del demandado. En este sentido establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que si el demandado no diere contestación a la demandada dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Se hace necesario entonces examinar la presencia en este caso de los tres elementos esenciales para la procedencia de la confesión ficta, como lo son: la contumacia del demandado, que nada probare que le favorezca y que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Con relación al primer elemento, relativo a la contumacia del demandado, este Tribunal observa que al encontrarse presente el demandado durante la práctica de la Medida de Secuestro se produjo su citación tácita, por lo cual al momento de ser agregada las resultas al expediente, en fecha 30 de octubre de 2007, comenzó a correr el lapso para dar contestación a la demanda. Ahora bien, por haber sido tramitado el presente caso conforme a las previsiones legales que regulan el procedimiento breve, correspondía al accionado dar contestación a la demanda al segundo día de Despacho siguiente al 30 de octubre del 2007, es decir, el día primero (1°) de noviembre de 2007. Consta de las actas que integran el expediente que el demandado dio contestación a la demanda en fecha 02 de noviembre de 2007, es decir, al tercer (3er) día de producirse su citación por lo cual su contestación es extemporánea al haber sido presentada fuera del lapso perentorio concedido para ello, por lo tanto, se verificó en el presente caso, el primero de los elementos de la confesión ficta, tal como lo es, la contumacia del demandado en acudir a contestar la demanda dentro del lapso de ley y así se decide.
A los fines de determinar la existencia o no, del segundo elemento esencial para la procedencia de la confesión ficta, es decir, que el demandado dejare de probar algo que le favorezca, debe este Juzgador analizar la actividad probatoria realizada por éste durante el contradictorio.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documento Privado de Arrendamiento sin fecha. Esta documental no solo no fue impugnada por la actora, sino que al mismo tiempo la promueve, por lo que este Juzgador la aprecia, en cuanto a lo que de ella se desprende como es la existencia de la relación arrendaticia entre las partes en litigio.
Treinta y ocho (38) recibos de pago de cánones de arrendamiento del inmueble, distinguido con el N° 144, del piso 14, del Edificio La Torre de esta ciudad de Porlamar, suscritos por el ciudadano GIACOMO RAZOTTI, correspondientes a los meses comprendidos entre el 16 de junio de 2004 hasta el 16 de julio de 2007. Estas pruebas consisten en documentos emanados de un tercero ajeno al juicio, por lo que para ser apreciados, conforme a la normativa establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, han debido ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Al no haberse producido en juicio tal ratificación, los mismos deben ser desechados y así se decide.
Comunicación sin fecha dirigida por la parte actora a la parte demandada, cursante al folio noventa y seis (96) del presente expediente. Esta documental fue desconocida por la parte actora, por lo cual el demandado debió insistir en hacerla valer y promover su cotejo. Al no asumir esta conducta procesal el demandado, debe este Juzgador desechar esa documental y así se decide.
Constante de diecinueve (19) folios útiles copia simple del Expediente de Consignaciones signado con el N° 07-31 del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Esta documental, al no ser tachada por la parte actora debe este Juzgador apreciarla en cuanto a lo que de ella emana, como lo es, el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto de 2007.
En cuanto al certificado médico consignado en autos por el demandado, se desecha como prueba por haber sido consignado una vez precluido el lapso correspondiente.
Ahora bien, tras el examen de la actividad probatoria desplegada por la parte demandada, se evidencia que esta sólo probó la existencia de la relación arrendaticia, hecho no controvertido en el proceso, y el pago de dos (02) cánones de arrendamiento de los cinco (05) en los cuales fundamentó el actor su demanda.
Con estas probanzas, no logró el demandado mejorar su ya precaria situación procesal, por lo que considera este Juzgador que nada probó que lo favoreciera, configurándose de esta manera el segundo elemento esencial de la confesión ficta. Así se decide.
En cuanto al tercer y último elemento, considera este Tribunal que al demandar el actor la resolución de un contrato de arrendamiento por falta de pago, no entraña esta acción petición alguna contraria a derecho. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho consignados precedentemente este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García. Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano FERGUS PARISE, de nacionalidad italiana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.186.759, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RAMOS CHACIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.904.761. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y se condena al demandado a lo siguiente:
PRIMERO: En hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por el apartamento N° 144, del piso 14, del Edificio La Torre, ubicado en la Calle Fermín de la ciudad de Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con los muebles y enseres detallados en Inventario anexo al Contrato original.
SEGUNDO: En cancelar al actor la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900,000, 00), equivalentes en la actualidad a la suma de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), por concepto del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2007.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con la normativa prevista en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García. Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los doce (12) días del mes de junio de 2008.
EL JUEZ
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ
ARV/wfg
Exp. 1.189-07
Sentencia Definitiva
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