República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 12 de junio de 2008.-
198º y 149º


El presente juicio se inició por demanda intentada por la ciudadana MARÍA ELENA QUINTANA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.135.739, debidamente asistida por la abogado en ejercicio MARÍA PILAR PELUCARTE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.108.385, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 8.728, contra la ciudadana GRACIELA DAVILA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.073.900, de este domicilio, con motivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por la celebración de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en fecha 15-07-06 sobre un inmueble propiedad de lA demandante constituido por un Apartamento, distinguido con el Nº 11-C, piso 11 del edificio “ LAGUNA SUITE II”, ubicado en la Urbanización Dumar, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, con un canon de arrendamiento mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00); a través de la cual la demanda para que convenga en entregar el inmueble objeto del contrato, el pago de las pensiones arrendaticias dejadas de cancelar y pagar las costas y costos del proceso.-

Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:

Que en fecha 18-05-2007, el Secretario Temporal de este Despacho deja constancia de haberse librado la compulsa respectiva, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora impulsara el traslado del Alguacil a practicar la misma.-





Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCIÓN de la instancia y así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Se suspende la medida de Secuestro decretada en fecha 10-04-2007 por este Tribunal.-

Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.-
EL JUEZ TITULAR,

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN G.
ARV-wfg
CAUSA N° 1.154-07.-
Interlocutoria/perención