REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Exp. N° 2226-07
La Asunción, 09 de junio de 2008
198° y 149°
Consta de las actas que conforman la presente solicitud que los ciudadanos CRUZ MARÍA RIVERA de MARÍN, ROSMARY DEL VALLE MARÍN RIVERA, RONNY ANTONIO MARÍN RIVERA, ROBERT JOSÉ MARÍN RIVERA, ROSAURO ANTONIO MARÍN RIVERA y ANGÉLICA MARÍA MARÍN RIVERA, debidamente asistidos por el abogado RAÚL SEBASTIÁN ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 25.665, interpusieron en fecha 02.05.07 a los fines de su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de este Estado, solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Recibida por distribución el día 17.05.07 (f. vto del 03).
En fecha 17.05.07 (f. 4 al 17), comparece la ciudadana ROSMARY DEL VALLE MARÍN RIVERA, asistida de abogado y consignó los recaudos señalados en el escrito libelar a los fines de que surta los efectos de Ley.
Por auto del 23.05.07 (f. 18), se le dio la entrada respectiva y se fijó el tercer día de despacho siguiente para proceder a la evacuación de los testigos ciudadanos NERIA BRITO y JAVIER JOSÉ RIVERA, a las 9:20 y 9:25 a.m.
En fecha 25.06.07 (f. 23), se llevó a cabo el acto de la testigo, ciudadana NERIA CECILIA BRITO MARÍN.
En fecha 03.06.08 (f. 36), se llevó a cabo el acto del testigo, ciudadano EZEQUIEL RAFAEL LEÓN BRITO.
Para decidir este Juzgado observa:
La presente solicitud fue incoada por los ciudadanos CRUZ MARÍA RIVERA de MARÍN, ROSMARY DEL VALLE MARÍN RIVERA, RONNY ANTONIO MARÍN RIVERA, ROBERT JOSÉ MARÍN RIVERA, ROSAURO ANTONIO MARÍN RIVERA y ANGÉLICA MARÍA MARÍN RIVERA, con el objeto de que se le expida el Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del finado ROSAURO ANTONIO MARÍN, en su condición de cónyuge e hijos.-
PRUEBAS APORTADAS.-
1.- Copia Certificada (f. 05) del acta de nacimiento expedida por la Prefectura de la Parroquia Guevara del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta en fecha 225.04.07, de la que se infiere que en fecha 28.03.73 fue presentada una niña hembra por el ciudadano Rosauro Marín, quien nació en el Hospital Central Luis Ortega de Porlamar el día 19.02.73, y que tiene por nombre ANGELICA MARÍA, que es su hija natural y de Marcela Rivas. La anterior prueba, consta que no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana Angélica María es hija del finado Rosauro Marín. Y así se decide.
2.- Copia Certificada (f. 06) del acta de matrimonio expedida por la Prefectura de la Parroquia Sucre, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta en fecha 24.01.07, donde se infiere que el día 03.03.1967, los ciudadanos ROSAURO ANTONIO MARÍN y CRUZ MARÍA RIVERA LISTA contrajeron matrimonio civil, quedando asentada bajo el N° 04, folio 05 y su vuelto, al folio 6. La anterior prueba, consta que no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, para demostrar que el finado ROSAURO ANTONIO MARÍN era casado con la ciudadana CRUZ MARÍA RIVERA LISTA. Y así se decide.
3.- Copia Certificada (f. 07) del acta de nacimiento expedida por la Registradora Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 29.01.07, de la que se infiere que en fecha 03.12.1979 fue presentado un niño varón por el ciudadano Rosauro Marín, quien nació en el Centro de Salud de Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta el día 24.11.79, y que tiene por nombre ROBERT JOSÉ, que es su hijo legítimo y de su esposa CRUZ MARÍA RIVERA de MARÍN. La anterior prueba, consta que no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano Robert José es hijo del finado Rosauro Marín. Y así se decide.
4.- Copia Certificada (f. 08) del acta de nacimiento expedida por el Prefecto Encargado del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta en fecha 29.09.94, de la que se infiere que en fecha 06.02.1975 fue presentado un niño varón por el ciudadano Rosauro Antonio Marín, quien nació en el Hospital Central Luis Ortega de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el día 30.01.75, y que tiene por nombre RONNY ANTONIO, que es su hijo legítimo y de su cónyuge CRUZ MARÍA RIVERA de MARÍN. La anterior prueba, consta que no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano Ronny Antonio es hijo del finado Rosauro Marín. Y así se decide.
5.- Copia Certificada (f. 09) del acta de nacimiento expedida por el Registrador Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta en fecha 09.01.07, de la que se infiere que en fecha 01.04.1977 fue presentada una niña hembra por el ciudadano Rosauro Marín, quien nació en el Hospital Central Luis Ortega de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el día 28.03.77, y que tiene por nombre ROSMARY DEL VALLE, que es su hija legítima y de su cónyuge CRUZ MARÍA RIVERA de MARÍN. La anterior prueba, consta que no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano Rosmary del Valle es hija del finado Rosauro Marín. Y así se decide.
6.-Copia Certificada (f. 10) del acta de defunción expedida por el Registrador Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta en fecha 10.04.07, de la que se infiere que en fecha 30.11.06 falleció el ciudadano ROSAURO ANTONIO MARÍN, en el Hospital Tipo I “Dra. Agustín Rafael Hernández” de la Ciudad de Juangriego; que el mismo era casado con la ciudadana CRUZ MARÍA RIVERA de MARÍN; que era hijo de Pastor León y Angela Marín (ambos difuntos) y que el mismo dejó siete hijos de nombres Ronny Antonio Marín Rivera, Rosmary del Valle Marín Rivera, Robert José Marín Rivera, Rosauro Antonio Marín Rivera, Carlos Alberto Flores, Helis Mauro Rivas y Angélica María Marín Rivas. La anterior prueba, consta que no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, para demostrar el fallecimiento del ciudadano ROSAURO ANTONIO MARÍN. Y así se decide.
7.- Copia Certificada (f. 11) del acta de nacimiento expedida por el Registrador Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta en fecha 08.01.07, de la que se infiere que en fecha 29.05.81 fue presentado un niño varón por el ciudadano Rosauro Antonio Marín, quien nació en el Centro de Salud de la Ciudad de Juangriego, estado Nueva Esparta el día 12.05.81, y que tiene por nombre ROSAURO ANTONIO, que es su hijo legítima y de su cónyuge CRUZ MARÍA RIVERA de MARÍN. La anterior prueba, consta que no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente y por lo tanto se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano Rosauro Antonio es hijo del finado Rosauro Marín. Y así se decide.
8.- Copia fotostática de la cédula de identidad (f. 12) de la ciudadana CRUZ MARÍA RIVERA de MARÍN, expedida en fecha 29.09.03, de donde se infiere que la misma es titular de la cédula de identidad N° 9.038.231, venezolana, de estado civil casada, que nació el 07.05.47 y cuya fecha de vencimiento es 05-2013, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por lo tanto se valora con base al artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
9.- Copia fotostática de la cédula de identidad (f. 13) del ciudadano ROSAURO ANTONIO MARÍN RIVERA, expedida en fecha 23.06.04, de donde se infiere que el mismo es titular de la cédula de identidad N° 16.337.866, venezolano, de estado civil soltero, que nació el 12.05.81 y cuya fecha de vencimiento es 06-2014, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por lo tanto se valora con base al artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
10.- Copia fotostática de la cédula de identidad (f. 14) de la ciudadana ROSMARY DEL VALLE MARIN RIVERA , expedida en fecha 25.06.04, de donde se infiere que la misma es titular de la cédula de identidad N° 13424.027, venezolano, de estado civil soltera, que nació el 28.03.77 y cuya fecha de vencimiento es 06-2014, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por lo tanto se valora con base al artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
11.- Copia fotostática de la cédula de identidad (f. 15) de la ciudadana ANGELICA MARÍA MARIN RIVAS , expedida en fecha 26.05.05, de donde se infiere que la misma es titular de la cédula de identidad N° 12.921.684, venezolana, de estado civil soltera, que nació el 19.02.73 y cuya fecha de vencimiento es 05-2015, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por lo tanto se valora con base al artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
12.- Copia fotostática de la cédula de identidad (f. 16) del ciudadano ROBERT JOSÉ MARIN RIVERA, de donde se infiere que el mismo es titular de la cédula de identidad N° 15.203.323, venezolano, de estado civil soltero, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por lo tanto se valora con base al artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
13.- Copia fotostática de la cédula de identidad (f. 17) del ciudadano RONNY ANTONIO MARÍN RIVERA, expedida en fecha 19.06.04, de donde se infiere que el mismo es titular de la cédula de identidad N° 12.224.020, venezolano, de estado civil soltero, que nació el 30.01.75 y cuya fecha de vencimiento es 06-2014, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por lo tanto se valora con base al artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
Estudiados los recaudos probatorios aportados para comprobar los hechos alegados en la presente solicitud se observa del acta de defunción cursante al folio 10 que el finado ROSAURO ANTONIO MARÍN era casado con la ciudadana CRUZ MARÍA RIVERA de MARÍN con quien procreó cuatro (4) hijos de nombres Ronny Antonio Marín Rivera, Rosmary del Valle Marín Rivera, Robert José Marín Rivera y Rosauro Antonio Marín Rivera, y que tuvo además tres (3) hijos más que responden s los nombres de Carlos Alberto Flores, Helis Mauro Rivas y Angélica María Marín Rivas sin embargo, a pesar de esa circunstancia se desprende que la presente solicitud fue requerida únicamente por los ciudadanos CRUZ MARÍA RIVERA de MARÍN, ROSMARY DEL VALLE MARÍN RIVERA, RONNY ANTONIO MARÍN RIVERA, ROBERT JOSÉ MARÍN RIVERA, ROSAURO ANTONIO MARÍN RIVERA y ANGÉLICA MARÍA MARÍN RIVERA, es decir, por cinco (5) de los siete (7) hijos que el presunto finado dejó y por la cónyuge del causante excluyendo a los ciudadanos CARLOS ALBERTO FLORES, HELIS MAURO RIVAS quienes en su condición de hijos ostentan también carácter de herederos.
Bajo tales señalamientos, en cumplimiento de las normas contenidas en el Código Civil que regulan el orden de suceder, al considerar que la presente solicitud debió ser formulada no sólo por los ciudadanos CRUZ MARÍA RIVERA de MARÍN, ROSMARY DEL VALLE MARÍN RIVERA, RONNY ANTONIO MARÍN RIVERA, ROBERT JOSÉ MARÍN RIVERA, ROSAURO ANTONIO MARÍN RIVERA y ANGÉLICA MARÍA MARÍN RIVERA sino también por los ciudadanos CARLOS ALBERTO FLORES, HELIS MAURO RIVAS a fin de que se les reconozca el carácter de herederos del finado ROSAURO ANTONIO MARÍN, este Juzgado Segundo de Primera Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta declara improcedente la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos CRUZ MARÍA RIVERA de MARÍN, ROSMARY DEL VALLE MARÍN RIVERA, RONNY ANTONIO MARÍN RIVERA, ROBERT JOSÉ MARÍN RIVERA, ROSAURO ANTONIO MARÍN RIVERA y ANGÉLICA MARÍA MARÍN RIVERA.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.-
EXP. N° 2226-07.-