REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil CHEFEL INVERSIONES, C.A, inscrita ante este Registro Mercantil en fecha 25 de octubre de 2002, quedando anotada bajo el Nro. 74, Tomo 35-A, representada por su presidenta la ciudadana FELIPA ROJAS DE SANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.323.760.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ALEJANDRO CANONICO, LJUBICA JOSIC RAMÍREZ y MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.038, 69.418 y 115.010, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CÉSAR JULIO RODRÍGUEZ AGON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.24.759.710.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LEOPOLDO LOVERA VEGAS y KAIRY ROJAS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.686 y 123.352, respectivamente.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben estas actuaciones a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CÉSAR JULIO RODRÍGUEZ AGON, en contra del auto de fecha 27.2.2008, oído libremente por auto de fecha 6.3.2008.
Recibida por distribución en fecha 13.3.08 (f. vto. 116).
Por auto de fecha 26.3.2008 (f.117) se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar la sentencia definitiva.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
La presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento se inició por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, la cual fuera interpuesta por la ciudadana FELIPA ROJAS DE SANABRIA en su condición de presidenta de la sociedad mercantil CHEFEL INVERSIONES, C.A, en contra del ciudadano CESAR JULIO RODRÍGUEZ AGON.
Por auto de fecha 12.7.07 (f.31 al 32) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 19.7.07 (f.33) la parte actora asistida de abogado confirió poder apud acta a los abogados ALEJANDRO CANONICO, LJUBICA JOSIC RAMÍREZ y MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ.
El día 26.7.07 (f.34) la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó copia del documento de propiedad del inmueble a los fines de la solicitud de la medida correspondiente. (f.35 al 38).
El día 1.8.07 (f.39) la abogada LJUBICA JOSIC en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se comisionara a un Juzgado de la jurisdicción del Municipio Mariño a los fines de la citación del demandado.
En fecha 19.9.2007 (f.40 al 56) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, donde consta que el demandado se dio expresamente por citado y convino en la demanda en todas y cada una de sus partes.
El día 22.11.07 (f.57) la abogada LJUBICA JOSIC asistida de abogado por diligencia solicitó que el Juez se sirviera abocarse al conocimiento de la presente causa y se homologara la transacción celebrada.
En fecha 26.11.07 (f.58) el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de oposición a la homologación y el decreto de la medida de secuestro. (f.59 al 76).
En fecha 7.12.2007 (f.77) se dictó auto mediante el cual el Dr. Gaspar Dubois se abocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez Temporal del Tribunal de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado y se ordenó agregar a los autos el escrito consignado por la Dra. Ljubica Josic en su carácter de apoderada judicial de la empresa CHEFEL INVERSIONES CA.
En fecha 10.1.08 (f.78) la abogado LJUBICA JOSIC, en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó que el Juez se abocara al conocimiento de la causa y homologara la transacción celebrada.
Por auto de fecha 14.1.08 (f.79) el Dr. VICENTE ORDAZ VILLARROEL se abocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado.
En fecha 27.2.2008 (f.81 al 83) se dictó auto mediante el cual se decretó la homologación del convenimiento de fecha 13.8.2007 entre FELIPA ROJAS DE SANABRIA y CÉSAR JULIO RODRÍGUEZ AGON, se ordenó la ejecución voluntaria con el pago de las sumas adeudas y señaladas en la transacción y se ordenó la entrega material del inmueble objeto del presente juicio constituido por un lote de terreno y las bienhechurias en el existentes ubicado en la calle Amador Hernández de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
El día 3.3.2008 (f.84) el abogado LEPOLDO LOVERA VEGAS en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito contentivo de la apelación en contra de la homologación decretada en el presente expediente. (f.85 al 112).
El día 6.3.2008 (f.113) se dictó auto mediante el cual se escuchó la apelación libremente, procediéndose en esa misma fecha a remitir el presente expediente a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer a este Tribunal.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 8.8.2007 (f.1) se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas y se decretó la medida de secuestro de conformidad con el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil sobre el inmueble ubicado en la calle Amador Hernández, entre calles Igualdad y Marcano, casa N°. 11-52 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado a los efectos de practicarla. Librándose comisión y oficio en esa misma fecha (f.2 al 3).
En fecha 13.8.2007 (f.4) la abogada LJUBICA JOSIC en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se corrigiera el oficio aclarando la identificación de la parte actora, demandada, motivo del juicio y base legal y se librara nueva comisión al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para lo cual solicitó se le designara correo especial. Siendo acordado por auto de fecha 13.8.2007 (f.5 al 7).
DEL AUTO APELADO.-
El auto objeto del recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado de la causa el día 27.2.2008, mediante el cual decretó la homologación del convenimiento, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Ahora bien en fecha 13 - 08 - 2007, habiendo sido la presente fecha la oportunidad señalada para la practica de la medida de secuestro la parte Demandada ciudadano Cesar Julio Rodríguez Agon asistido de su Abogado José Bravo Jaismes- Exponen: “En este acto me dio por citado y expresamente convengo en la demanda incoada por Chafel Inversiones C.A: en todas y cada una de sus partes, así mismo solicito a la parte actora un lapso prudencial para poder efectuar la entrega del inmueble, libre de personas y bienes, salvo los bienes propios del arrendador la cual se efectuara el día 30 – 10 – 2007, a las 3 de la tarde PM; así mismo ofrezco cancelar a la arrendadora Un Millón Seiscientos Mil Bolívares mensuales (Bs.1.600.000) por indemnización mensual, a partir del 1– 07 – 2007, los cuales será pagados de la siguiente manera: La cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.1.100.000,00) el día 20 de Agosto de 2007 correspondiente al mes de julio de 2007, la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.1.100.000,00) el día 07 de Septiembre de 2007 correspondiente al mes de Agosto de 2007, la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.1.100.000,00) el día 05 de Octubre de 2007 correspondiente al mes de Septiembre de 2007, la cantidad de UN MILLÓN CIENT MIL BOLÍVARES (Bs.1.100.000) el día 30 de Octubre de 2007 correspondiente al mes de Octubre de 2007.-
Posteriormente la parte demandada señalada en fecha 26-11-2007 comparece por ante este despacho y opone en escrito contentivo de homologación de la medida de secuestro que este juzgado lo considera extemporáneo y fuera de lugar por que la parte demandada tuvo en el acto de practicar la medida o posteriormente al tercer día siguiente a su citación hacer la oposición a que diera lugar y no lo hizo, si no por el contrario se dio por citada, convino con la demandada y solicito un plazo para cancelar, no como pago por concepto de alquileres sino por indemnización mensual al acreedor y así se declara
(…)
PRIMERO: Se decreta la homologación del presente convenimiento de fecha 13-08-2007. Hecha entre Felipa Rojas de Sanabria contra Cesar Julio Rodríguez Agon.
SEGUNDO: Se ordena la ejecución voluntaria con el pago de las sumas adeudadas y señaladas en la transacción.
TERCERO: Se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio constituido por un lote de terreno y las bienhechurias en el existentes ubicado en la calle Amador Hernández de Porlamar Municipio Mariño de este Estado...”
ARGUMENTOS DEL APELANTE, ciudadano CESAR JULIO RODRÍGUEZ AGON.-
A este respecto el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS en su condición de apoderado judicial del ciudadano CESAR JULIO RODRÍGUEZ argumentó como fundamentos de la apelación, lo siguiente:
- que se quería dejar en claro que no es una simple oposición a una medida preventiva, sino una petición de nulidad de actos que contravienen normas de ORDEN PÚBLICO. Dicha petición es denunciable en cualquier estado del proceso, no como pretende el Juzgador, al sentenciar en su auto de Homologación, que la oposición fue extemporánea.
- que sus delaciones y alegatos nunca estuvieron dirigidos a una oposición a la medida decretada, sino a la denuncia de una medida, que esta incursa en violaciones que conculcan los principios de ORDEN PÚBLICO.
- que impugnaba en su oportunidad la actuación de la ciudadana FELIPA ROJAS DE SANABRIA y el Juzgador de esta instancia no se había pronunciado al respecto sino que por el contrario convalidó todas las actuaciones con su homologación.
- que la ciudadana FELIPA ROJAS de SANABRIA realizó actuaciones en el presente expediente, representando a la parte demandada CHEFEL INVERSIONES C.A, tales como: LIBELO DE LA DEMANDA, OTORGAMIENTO DE PODER APUD ACTA.
- que la mencionada empresa demandante le otorga un poder judicial a su presidente en este caso la ciudadana FELIPA ROJAS de SANABRIA, a quien no es abogado, ni ostenta tal título, lo cual no podrá ser suplido con la asistencia de un profesional del derecho.
- que cuando una persona sin ser abogado ejerce poderes judiciales a nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.
- que teniendo presente lo anterior, solicitó la nulidad de todas las actuaciones del presente expediente ya que la actuante, ciudadana FELIPA ROJAS DE SANABRIA no es abogado y por ende no puede ejercer en juicio la representación de una persona jurídica y a pesar de todo esto, el Juzgador de esta Instancia homologó dichas actuaciones, violando expresas disposiciones de orden público.
- que en el presente proceso se ha cometido faltas graves contra las normas procesales de cumplimiento inexcusable, pues en el decreto de la medida preventiva de secuestro se encontraron con irregularidades que obligan a la reposición de todo lo actuado a fin de restablecer el orden procesal.
- que el decreto de una medida es toda una decisión del juzgador que la acuerda ya que debe analizar todas las evidencias que justifiquen la medida, ´fomus boni iuris´y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ´periculum in mora´.
- que se pretendía que la corrección del oficio dirigido al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, era suficiente, pues viola toda la normativa procesal existente haciendo nulo todo lo actuado.
- que si se observaba el auto estampado por el Tribunal al folio 5 asombrosamente el mismo día trece de agosto (un día antes de las vacaciones judiciales) con una loable eficiencia, digna de ponderación, el tribunal decreta el cambio del oficio, cita textualmente... “En la cual solicita sea corregido el error involuntario en la Comisión librada por ante este Tribunal en fecha 0 de Agosto del 2007, con oficio N 2940-914,...” (Negrillas suyas).
- que el decreto de la medida quedo intacto no fue anulado, solo se corrigió el oficio, subvirtiendo el derecho procesal sobre la materia, lo cual vicia de nulidad absoluta todo lo actuado en referencia a esa medida.
- que el decreto con que se practicó la medida y toda la actuación posterior, esta basada en este decreto el cual permanece incólume en el expediente, es decir, se practicó una medida acordada a la ciudadana FELIPA ROJAS DE SANABRIA y actúo otra persona en la ejecución, que para mayor abundamiento, es persona jurídica, CHEFEL INVERSIONES, C.A, dejando a su representado en total indefensión, quien negoció (una transacción nula, como se analizará más adelante) con quien no es titular de la medida acordada.
- que llevaban a su consideración la falta de motivación del decreto de la medida de secuestro, cuya falta lo hacía totalmente nulo, por violar el derecho de defensa de su representado.
- que el auto que decretó la medida no fue motivado y por ende, le impidió a su representado conocer la motivación o las causas que privaron para considerar cumplidos los extremos relacionados con el fumus boni iuris y el periculum in mora, lo cual según se señala vulneró su derecho a la defensa.
- que se denunciaba formalmente el fraude procesal que se ha cometido en el presente proceso y que se pretendía convalidar con la homologación decretada en la presente causa.
- que se había demandado por supuesta insolvencia a su representado, todo ello como se evidencia del libelo de demanda y todas las afirmaciones inciertas que se narran y que rechaza y desconoce a todo evento, si este fuere el caso la supuesta y nula transacción viola todo el ordenamiento de la materia, ya que establece, pago de cánones por encima de la congelación de alquileres decretada por el Ejecutivo Nacional, ya que el contrato estipula la cantidad de Quinientos Mil bolívares con 00/100 (Bs.500.000,00) y en la nula y supuesta transacción se contempla un pago de Un Millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) mensuales violando flagrantemente la congelación mencionada. Renuncia a los derechos irrenunciables por parte de su representado, según el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se configuran los delitos establecidos tanto en la Ley mencionada como en el decreto de congelación de alquileres.
- que apelaba a todo evento la homologación decretada por las razones expuestas supra, ya que la misma al no estar ajustada a los hechos y al derecho sería violatoria de todo el ordenamiento jurídico vigente.
- que solicitaba la nulidad del presente proceso por haberse cometido en el un fraude procesal en contra de los derechos de su representado y como consecuencia de ello, la convocatoria de la medida de secuestro por haber sido decretada a favor de una persona que no es parte en el proceso FELIPA ROJAS DE SANABRIA situación de hecho que dejo a su representado en un total indefensión.
- que la presente apelación sea oída en ambos efectos como lo tiene establecido el Código de Procedimiento Civil y lo ratifica las sentencias pacificas y constantes del más alto Tribunal.
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PUNTO PREVIO
FRAUDE PROCESAL.-
Sobre la figura del fraude procesal conviene puntualizar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2005 (Exp. Nº. AA20-C-2005-000481) señaló de manera puntual las distintas formas en que se puede manifestar el fraude procesal y las vías que tiene su victima para denunciarlo y atacarlo, a saber:
“….Al respecto, de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso INTANA C.A., expediente N° 00-1722, señaló lo siguiente: El o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.” Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas. El puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. (...Omissis...) Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe. Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; (...Omissis...) Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil ( y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo...” Igualmente esta Sala de Casación Civil, en reciente sentencia N° RC.00699, de fecha 28 de octubre de 2005, caso Sector Club contra Bienes y Fomento de Capitales Bifonca, C.A., expediente N° 2003-001138, señaló: “…De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial que esta Sala comparte, los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y 2) la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge dentro del mismo proceso. En ambos casos, vía autónoma o incidental, resulta garantizado el derecho de alegar y probar de las partes, sin que en modo alguno el juez pueda declarar el fraude sin haber permitido a las partes ejercer su derecho de defensa…” En aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, considerando que ni el A quo abrió la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni el ad-quem corrigió el error cometido, evidencia que en el caso bajo estudio existe un problema de orden público procesal que impidió a las partes ejercer la actividad probatoria que permitiera evidenciar o no el denunciado, infringiendo de esa forma lo dispuesto en el mencionado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la subversión de normas procesales , conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir los vicios delatados, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil En consecuencia, se anula la decisión recurrida, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide DECISIÓN Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre y por autoridad de , CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de del estado Bolívar, en fecha 3 de junio de 2005 . En consecuencia, se decreta NULIDAD del fallo recurrido y SE REPONE al estado que el juez de la primera instancia abra la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por causa de la denuncia de fraude procesa.……..”
Así pues, que de acuerdo al criterio antes transcrito la Sala de Casación Civil estableció que los justiciables tienen dos vías para alegar ante el órgano jurisdiccional las figuras contempladas en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el fraude procesal y la colusión, la primera a través del ejercicio de la acción principal de nulidad que debe ser tramitada por el procedimiento ordinario cuando el fraude, el dolo, entre otros, es producto de diversos juicios y la segunda mediante la vía incidental que da lugar al trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando el dolo procesal en general surge de actuaciones desarrolladas dentro del mismo proceso.
En este caso, se observa que no existen evidencias que permitan a este Juzgado declarar la existencia del fraude procesal en cumplimiento de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las actuaciones que conforman este expediente no se refleja que el presente proceso se haya instaurado con el propósito de utilizarlo como instrumento ajeno a los fines de dirimir la controversia que fue planteada en el libelo, ni mucho menos para propiciar una simulación procesal para lesionar los derechos o intereses de una de las parte o de terceros ajenos al juicio pero vinculados con el objeto de la demanda.
Por este motivo, se niega dicho planteamiento el cual se sustenta en aspectos relacionados con el fraude procesal y se le exhorta a la parte demandada para que acuda a la vía del juicio ordinario para que los mismos sean dilucidados y de resultar procedente se declare sobre la procedencia de sus denuncias. Y así se decide.
HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO.-
Ahora bien, en fecha 13-8-2007 habiendo sido la presente fecha la oportunidad señalada para la práctica de la medida de secuestro el demandado se dio por citado y convino en la demanda incoada por la empresa CHEFEL INVERSIONES C.A, en todas y cada una de sus partes y solicitó a la demandante un lapso prudencial para poder efectuar la entrega del inmueble libre de personas y bienes, salvo los bienes propios del arrendador, la cual se efectuaría el 30 de octubre del 2007 a las 3:00p.m, asimismo ofreció cancelar a la arrendadora la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs.1.100.000,00) mensuales por indemnización mensual a partir del primero de julio de 2007 las cuales sería pagadas de la siguiente manera: La cantidad de Un Millón Cien Mil bolívares (Bs.1.100.000,00) el día 20 de agosto de 2007, correspondiente al mes de julio de 2007, la cantidad de Un Millón Cien Mil bolívares (Bs.1.100.000,00) el día 7 de septiembre de 2007 correspondiente al mes de agosto de 2007, la cantidad de Un Millón Cien Mil bolívares (Bs.1.100.000,00) el día 5 de octubre de 2007 correspondiente al mes de septiembre de 2007, la cantidad de Un Millón Cien Mil bolívares (Bs.1.100.000,00) el día 30 de octubre de 2007 correspondiente al mes de octubre de 2007, además por los gastos generados por la práctica de la medida asumió el pago de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00) que ofrecía cancelar en tres cuotas de Trescientos Treinta y Tres Mil bolívares con Treinta y Tres céntimos (Bs.333,33) cada una, la primera de ellas en ese mismo acto y las restantes conjuntamente con el pago de las mensualidades establecidas correspondiente a los meses de julio y agosto de 2007.
De acuerdo a lo anterior, se observa que la parte actora sociedad mercantil CHEFEL INVERSIONES, C.A, actuó representada por la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ y la parte demandada, el ciudadano CÉSAR JULIO RODRÍGUEZ AGON igualmente con la debida asistencia jurídica, en la oportunidad en que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción se trasladó al inmueble constituido por una casa signada con el Nro.11-52 ubicada en la calle Amador Hernández, entre calles Igualdad y Marcano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado procedió a convenir en la demanda en todas y cada una de sus partes.
En función de lo apuntado, se estima que dicho acto de autocomposición procesal celebrado entre la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora CHEFEL INVERSIONES, C.A y el ciudadano CÉSAR JULIO RODRÍGUEZ AGON asistido por el abogado JOSÉ BRAVO JAIMES y en presencia del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, el cual conforme al contenido del último aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, merece la aprobación inmediata por parte de este Juzgado, por cuanto como se indicó precedentemente las partes actuaron debidamente representadas por abogados y la materia tratada no se encuentra vinculada al orden publico ni le están prohibidos los convenimientos.
Cabe destacar que posteriormente a la consumación del acuerdo antes homologado, concurrió al proceso el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS y en su condición de apoderado judicial del demandado según mandato otorgado en fecha 19 de octubre de 2007, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 166 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar de este Estado, se opuso a la homologación por parte del Tribunal del acuerdo suscrito entre ambos sujetos procesales en la fecha antes señalada, expresando que se habían cometido violaciones al orden público que configuraban un verdadero fraude procesal, que a su juicio se consumó en virtud de las faltas graves contra las normas procesales de cumplimiento inexcusable, sin embargo tales circunstancias – tal y como fue establecido precedentemente - además de que no fueron probados durante el curso del juicio, comprueban que el mencionado profesional lo que pretende es propiciar de forma solapada que se deje sin efecto o se le niegue valor a la actuación desplegada por su mandante con la debida asistencia jurídica en fecha 13.8.2007 mediante la cual, según como se expreso admitieron los hechos alegados y que se le atribuyen en el libelo, y se comprometió a cancelar en la suma de Un Millón Cien Mil bolívares (Bs.1.100.000,00) las mensualidades correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2007 respectivamente.
En vista de lo apuntado, de conformidad con el mencionado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil se le imparte su homologación al convenimiento suscrito entre los sujetos procesales el día 13.8.2007 en todas y cada una de sus partes el cual se encuentra plasmado en el acta levantada a los efectos de efectuarse la practica de la medida de secuestro, y en consecuencia téngase dicha homologación como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y en su oportunidad archívese el expediente. Y así se decide.
Con respecto al pago de las costas procesales se estima que ante la ausencia de estipulaciones en torno a este aspecto en el acuerdo celebrado entre los sujetos que intervienen en esta litis, en aplicación del artículo 282 eisdem, se condena a la parte demandada. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LEOPOLDO LOVERA VEGAS en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR JULIO RODRÍGUEZ AGON en contra de la decisión dictada en fecha 27.2.2008 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Confirmado el auto que homologó el convenimiento suscrito el 13.8.2007 entre los sujetos procesales en todas y cada una de sus partes teniéndose como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
TERCERO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada CESAR JULIO RODRÍGUEZ AGON.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley, y BÁJESE en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Cinco (5) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° y 149°.
LA JUEZA TITULAR,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
EXP: Nº 10176/08.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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