REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 30 de junio de 2008
198° y 149°
Vista las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSÉ ELIAS GONZÁLEZ y EDUARDO ANTONIO LUNA GAMBOA, quienes fueron contestes en señalar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a las ciudadanas VALENTINA MARGARITA GONZALO RIVERA, ANA MARÍA RIVERA de GONZALO y ANA MARISOL GONZALO RIVERA; que conocieron al de cujus FRANCISCO GONZALO ARRIBAS; que les consta que la ciudadana ANA MARÍA RIVERA de GONZALO era la esposa del de cujus FRANCISCO GONZALO ARRIBAS y que las ciudadanas VALENTINA MARGARITA GONZALO RIVERA y ANA MARISOL GONZALO RIVERA, son las únicas hijas del finado antes mencionado y que no tuvo otros hijos ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni reconocidos; el Tribunal comprobado como ha sido el derecho que las solicitantes alegan, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus, ciudadano FRANCISCO GONZALO ARRIBAS a las ciudadanas ANA MARÍA RIVERA de GONZALO, VALENTINA MARGARITA GONZALO RIVERA y ANA MARISOL GONZALO RIVERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.632.386, 11.853.110 y 9.307.325 respectivamente, en su condición de cónyuge e hijas respectivamente del finado antes mencionado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos del finado no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS. LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.-
EXP. N°. 2463-08.-