REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 26 de junio de 2008
198° y 149°
Vista la demanda de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA y sus recaudos, presentada por la ciudadana ANA VICTORIA TERÁN DE GARCÍA, contra el ciudadano IVÁN ENRIQUE MARTÍNEZ, mediante la cual se señala:
-que la ciudadana ANA VICTORIA TERÁN DE GARCÍA había sostenido una relación concubinaria con el ciudadano IVÁN ENRIQUE MARTÍNEZ, por un lapso de veinte (20) años aproximadamente.
-que de dicha unión habían procreado tres hijos de nombre YESIKA, IVÁN ANTONIO y YERIKA CAROLINA.
-que habiéndose producido la ruptura del vínculo concubinario, había cesado de igual manera la sociedad de gananciales que hubo entre los referidos ciudadanos y se había dado inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad de hecho.
-que no había sido posible dicha liquidación y partición por cuanto el ciudadano IVÁN ENRIQUE MARTÍNEZ se había negado rotundamente a conversar para realizar la referida liquidación y por tal motivo había decidido a demandar la partición de la sociedad de hecho.
Del mismo modo se desprende que los recaudos aportados para fundamentar la presente demanda son los que a continuación se mencionan: documento de propiedad del vehículo clase: Automóvil, Tipo Sedan, Marca Ford; Año 1980, modelo: Zephyr, Color: verde, propiedad del ciudadano Rafael Ramón Betancourt Bastidas, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17-10-03, bajo el Nro. 16, Tomo 91 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; documento de propiedad de un terreno y una casa ubicada en la vereda 41, Nro. 10, de la Urbanización Las Mercedes, Punta de Piedras, Municipio Tubores de este Estado, del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Díaz de este Estado, en fecha 25-02-99, anotado bajo el Nro. 22, Folios 104 al 107, Protocolo Primero, Tomo 7 y el documento de constitución de firma personal de la ciudadana ANA VICTORIA TERÁN, a la denominación comercial ABASTO ANA TERÁN, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de este Estado, en fecha 02-04-03, anotada bajo el Nro. 45, Tomo 1-B.
En torno a este particular se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 00801 de fecha 14-11-06, expediente Nro. 2006-000215 estableció:
Observa la Sala, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la partición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos Janipsy Mayanet Puerta Rada y Elmer Iván Castro, para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.
En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley Sustantiva, artículo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.
Ahora bien, para que la presunción señalada pueda constituir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare.
De la revisión realizada sobre las actas que conforman el expediente no se evidencia que la señalada relación de hecho haya sido declarada por ninguna autoridad jurisdiccional, elemento este necesario para establecer la certeza de la existencia real de la misma y de la fecha en que comenzó dicha relación.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber de los jueces de admitir la demanda siempre y cuando ella no sea contraria al orden público a las buenas costumbres o que exista alguna disposición legal que prohíba su admisión y; en estos casos deberá, el sentenciador, fundamentar suficientemente el motivo de la inadmisión.
En el sub iudice al no haberse acompañado, la declaración judicial que demuestre la existencia de la presunta unión concubinaria, elemento anterior y necesario para que pueda admitirse la acción de liquidación de la comunidad que de él se evidencia, no debió haberse admitido la demanda.
En consecuencia, en virtud de las razones anteriormente expuestas y en observancia a la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, la Sala casará de oficio y sin reenvío la sentencia recurrida, declarando nulo el auto de admisión de la demanda, así como todas las actuaciones posteriores realizadas en el juicio. Así se decide.
Del extracto copiado se desprende que según criterio de la Sala se requiere en forma impredeterminable que para exigir la liquidación de los bienes que conforman una comunidad de hecho, que previamente se haya pronunciado un fallo con efecto de cosa juzgada que declare la existencia de la misma, so riesgo que la demanda sea inadmisible por adolecer del cumplimiento del precitado requisito.
Precisado lo anterior se observa que en este caso se pretende que sea realizada la liquidación y partición de bienes de la Comunidad Concubinaria existente entre los ciudadanos ANA VICTORIA TERÁN DE GARCÍA e IVÁN ENRIQUE MARTÍNEZ, sin embargo no existen evidencias que comprueben la existencia de un fallo judicial que contenga en forma indubitable la declaración que afirme la existencia de la alegada comunidad de hecho entre los referidos ciudadanos, lo cual obliga a este Juzgado a negar la admisión de la presente demanda, en aplicación del fallo precedentemente trascrito.
LA JUEZ
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
Exp.: N°.9865-07
JSDC/CF/gdeo.-.