REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana MARELYS JOSEFA LUNAR AMUNDARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.398.334, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados LUIS RAFAEL PERFECTO y CRUZ YASMINA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.501 y 27.846, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano RAFAEL JOSÉ ALFONZO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.197.541, con domicilio en la calle Principal del sector La Sabaneta II de la Ciudad de Juangriego, jurisdicción del Municipio Marcano de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en los autos. Se le designó como DEFENSORA JUDICIAL: abogada MARÍA MARGARITA MILLÁN CALVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.106.342.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, presentada por la ciudadana MARELYS JOSEFA LUNAR AMUNDARAY en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ ALFONZO RIVERA, ya identificados.
Recibida para su distribución (f.4) el día 25.9.2006 por ante este Tribunal, a quien correspondió conocer de la misma y procedió en fecha 28.9.2006 a asignarle la numeración respectiva.
Por auto de fecha 4.10.2006 (f.22 al 23) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 11.10.2006 (f.24) la parte actora asistida de abogado presentó escrito de reforma parcial del libelo de la demanda en el sentido de que su nombre había sido escrito erróneamente siendo lo correcto MARELYS JOSEFA LUNAR AMUNDARAY.
En fecha 11.10.2006 (f.25 al 26) compareció la parte actora y confirió poder especial apud acta a los abogados LUIS RAFAEL PERFECTO y CRUZ YASMINA SALAZAR.
En fecha 17.10.2006 (f.27) el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó poner a disposición del Alguacil el transporte o vehículo para hacer efectiva la citación del demandado.
Por auto de fecha 18.10.2006 (f.28 al 29) se admitió la reforma de la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que éste diera contestación a la demanda incoada en su contra. Se dejó constancia de haberse librado compulsa en esa misma fecha.
En fecha 23.10.2006 (f.30) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia manifestó poner a disposición del alguacil el vehículo así como todos los medios necesarios para lograr la citación del demandado.
En fecha 25.10.2006 (f.31) el Alguacil de este Tribunal por diligencia informó que se le había puesto a su disposición el vehículo para la práctica de la citación.
En fecha 30.10.2006 (f.32 al 39) el alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la compulsa de citación del ciudadano RAFAEL ALFONZO RIVERA en virtud de no haberlo localizado en la dirección suministrada e informó que se le había facilitado el vehículo para su formal practica.
En fecha 1.4.2006 (f.40) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel. Siendo acordado por auto de fecha 7.11.2006 (f.41) y librándose en esa misma fecha (f.42).
En fecha 8.11.2006 (f.43) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia manifestó haber recibido de la secretaria de este Tribunal el cartel de citación.
En fecha 16.11.2006 (f.44) compareció el apoderado judicial de la parte actora y por diligencia consignó páginas de los diarios Sol de Margarita y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación. Agregado a los autos en esa misma fecha. (f.45 al 48).
En fecha 13.12.2006 (f.49) la abogada CRUZ YASMINA SALAZAR en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se fijara el cartel de citación ordenado. Acordándose por auto de fecha 20.12.2006 (f.50) comisionar al Juzgado del Municipio Marcano de este Estado.
En fecha 9.1.2007 (f.51) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicitó se librara la comisión correspondiente.
En fecha 15.1.2007 (f. vto.51 al 53) se dejó constancia por secretaria de haberse librado comisión y oficio.
En fecha 7.2.2007 (f.54 al 61) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Marcano de esta Circunscripción Judicial, de donde se desprende que fue fijado en el domicilio del demandado el cartel de citación.
En fecha 8.3.2007 (f.62) el abogado LUIS PERFECTO en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada. Siendo acordado por auto de fecha 14.3.2007 (f.63 al 64) recayendo tal designación en la abogada NIDIA GÓMEZ DE CARABALLO
El día 26.3.2007 (f.65) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó copia del libelo, auto de admisión a los fines de que se librara boleta de notificación.
En fecha 29.3.2007 (f.66 al 67) se dejó constancia por secretaria de haberse librado boleta de notificación con sus respectivas copias certificadas.
En fecha 23.4.2007 (f.68) compareció el alguacil de este despacho y por diligencia consignó debidamente firmada por la abogada NIDIA GÓMEZ DE CARABALLO la boleta de notificación. (f.69).
En fecha 26.4.2007 (f.70) la abogada NIDIA GÓMEZ y por diligencia manifestó su aceptación al cargo que como defensora judicial había sido designada.
En fecha 5.6.2007 (f.71) la abogada NIDIA GÓMEZ en su condición acreditada en los autos por diligencia consignó escrito de contestación a la demanda. (f.72).
Por auto de fecha 7.6.2007 (f.73) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26.4.04 exclusive al 9.6.07 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 20 días de despacho.
En fecha 7.6.2007 (f.74 al 5) se dictó auto mediante el cual se ordenó dejar sin efecto la designación que como defensora judicial había recaído en la abogada NIGIA GÓMEZ DE CARABALLO y se dispuso nombrar un nuevo defensor.
En fecha 11.6.2007 (f.76) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se nombrara defensor judicial.
En fecha 14.6.2007 (f.77) se dictó auto mediante el cual se designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado MOISES ANDRADE.
El día 20.6.2007 (f. vto.77) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al abogado MOISES ANDRADE. (f.78).
En fecha 27.6.2007 (f.79) el alguacil de este despacho por diligencia consignó la boleta debidamente firmada por el abogado MOISES ANDRADE. (f.80).
En fecha 4.7.2007 (f.81) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se nombrara un nuevo defensor judicial.
En fecha 11.7.2007 (f.82) se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la designación que como defensor judicial había recaído en el abogado MOISES ANDRADE y en su defecto se designó como tal a la abogada MARÍA MARGARITA MILLÁN CALVO.
El día 17.7.2007 (f. vto.82 al 84) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación.
En fecha 30.7.2007 (f.85 al 87) el alguacil de este tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada MARÍA MARGARITA MILLÁN CALVO.
En fecha 2.8.2007 (f.88) compareció la abogado MARÍA MARGARITA MILLÁN CALVO y por diligencia manifestó su aceptación al cargo que como defensora judicial había sido designada jurando cumplir fiel y cabalmente.
En fecha 1.10.2007 (f.89 al 92) compareció la abogada MARÍA MARGARITA MILLÁN CALVO y presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 8.10.2007 (f.93) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se procediera a fijar la audiencia para el nombramiento de partidor.
En fecha 15.10.2007 (f.94 al 95) se dictó auto mediante el cual se desestimó la solicitud de que se fijara audiencia para el nombramiento de partidor sin necesidad de seguir el procedimiento ordinario.
En fecha 23.10.2007 (f.96) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregado en su debida oportunidad el escrito de prueba promovido por la abogada MARÍA MARGARITA MILLÁN CALVO.
El día 29.10.2007 (f.97) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas a los fines legales
En fecha 29.10.2007 (f.98) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 8.11.2007 (f.99) se dejó constancia por secretaria de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la defensora judicial. (f.100).
El día 8.11.2007 (f.101) se dejó constancia por secretaria de haberse agregado al expediente las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora. (f.102 al 111).
En fecha 14.11.2007 (f.112 al 113) se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 14.11.2007 (f.114 al 115) se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto de fecha 29.1.2008 (f.116) el Dr. LUIS JAVIER FAIGL MANSILLA en su condición de Juez Temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y le aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive comenzaba a transcurrir la oportunidad para presentar informes.
Por auto de fecha 4.3.2008 (f.117) quien suscribe la presente decisión en mi condición de Jueza Titular de este Tribunal me aboqué al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 5.5.2008 (f.118) se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de treinta días consecutivos a partir del 2.5.08 exclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 4.10.2006 (f.1) se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quedara ilusoria la ejecución del fallo y más concretamente que la embarcación tipo peñero, totalmente de madera y material nacional que lleva por nombre MI GRAN SUEÑO va a ser dilapidada, vendida sin su autorización o bien ocultado.
En fecha 11.10.2006 (f.2) la abogada MARELYS LUNAR AMUNDARAY asistida de abogado por diligencia consignó copia certificada expedida por el Registro Civil Inmobiliario de la Oficina Subalterna del Distrito (hoy Municipio) Marcano de este Estado donde se demostraba que el demandado vende en forma maliciosa la embarcación denominada MI GRAN DESEO (f.3 al 7).
Por auto de fecha 18.10.2006 (f.8) se negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la embarcación denominada MI GRAN DESEO en virtud que el mismo fue vendido el 6.3.2001 y se ordenó corregir el auto de fecha 4.10.2006 solo en lo que respectaba al nombre de la embarcación al haberse identificado como MI GRAN SUEÑO siendo lo correcto MI GRAN DESEO.
Por diligencia suscrita en fecha 23.10.2006 (f.9) el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO en su carácter de autos, solicitó se expidiera copia certificada de los folios 3 al 6 del cuaderno de medidas. Siendo acordado por auto de fecha 26.10.2006 (f.10).
En fecha 1.11.2006 (f.11) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia manifestó haber recibido por secretaría las copias certificadas solicitadas y acordadas.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
REPOSICIÓN DE LA CAUSA.-
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la reposición de la causa estableció en fallo de fecha 28.02.2002, lo siguiente:
“En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior, que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
Es por ello, que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma, alcanzó su fin, logrando así la finalidad última del proceso, es decir, la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.”
Del extracto parcialmente transcrito se colige que para declarar la reposición de la causa deben concurrir una serie de circunstancias que desemboquen en la flagrante violación del derecho a la defensa o de la garantía al debido proceso siempre teniendo como norte el principio finalista con miras a evitar que sean decretadas reposiciones inútiles y cuidando que ese vicio para el caso de que pueda ser subsanado no lo haya sido conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
Sabemos que de acuerdo a la doctrina los actos procesales viciados de nulidad relativa pueden ser convalidados o subsanados por las partes o sujetos intervinientes, a diferencia de los otros, los viciados de nulidad absoluta que por estar estrechamente vinculados al orden público resultan insubsanables, inconvalidables aún cuando medie la voluntad expresa de la parte afectada.
En este sentido, ante la marcada diferencia que existe entre citaciones irregularmente practicadas y la falta absoluta de citación, dado que la primera constituye una formalidad necesaria para la validez y continuación del proceso, pero que no es esencial al ser susceptible de ser subsanada, y en la segunda, por el contrario, al estar involucrado directamente el orden público y el derecho constitucional a la defensa, son insubsanables y por ende, una vez detectadas y decretadas debe procederse a reponer la causa a un estado anterior.
Sobre este aspecto, conviene puntualizar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia emitida en fecha 30.05.2003 en donde se analizó el contenido y alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, estableció:
“…Ante la situación planteada, considera la Sala procedente realizar el análisis del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “...La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o ha estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin mas formalidad ...”. La diafanidad con que se expresa la norma transcrita, impide que en su interpretación pueda surgir duda alguna, señala expresamente que si “la parte o su apoderado” actúan en el expediente antes de producirse la citación, se entenderá citado al demandado sin que sea menester cumplir otra formalidad. Pero, es condición sinequanon que la comparecencia sea de la parte o de su apoderado. En el sub iudice se observa que en la primera oportunidad en que la abogada América Rendón Mata acudió al juzgado de la causa, lo hizo en su condición de representante de la empresa Inversiones C. C. M, C.A., con la finalidad de consignar el poder que ésta le había conferido y dar por citada a dicha compañía, esto se produjo el día 21 de junio de 2000, fecha para la cual, de una comparación simple, se verifica que la mentada profesional del derecho para ese momento no poseía la condición de mandataria del ciudadano <> , en razón de que dicha condición la asumió el 26 de octubre de 2000, cuando éste le otorgó el referido poder que ella consignó ante el a-quo el 25 de enero de 2001, dándolo de esta manera por citado; de lo cual resulta impretermitible concluir que es a partir del día siguiente, vale decir, el 26 de enero de 2001, inclusive, cuando debe empezarse a computar el lapso de veinte días para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, todo de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 344 del Código Adjetivo Civil, el cual prevé que: “El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios...” En consecuencia, cuando se produce la comparecencia de la abogada prenombrada ante el tribunal a-quo, por primera vez, ésta no posee aun la condición de apoderada del co-demandado mencionado, de manera que mal podría considerarse presuntamente citado al mismo, en uso de la previsión establecida en el artículo 216, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil. Una vez realizado el análisis del caso en estudio, advierte la Sala que la decisión emanada del juzgador del conocimiento jerárquico vertical, a partir de su enfoque de la situación planteada, impidió a los codemandados ejercer sus defensas con la consecuente declaratoria, en su contra, de confesión ficta, obstaculizando de esta manera el establecimiento efectivo del contradictorio lo que, por vía de consecuencia, lo condujo a omitir pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, defensa sobre cuya procedencia, por no considerarlo pertinente, no entrará a emitir fallo esta Alta Magistratura. Como es de amplio conocimiento por el foro, los asuntos relacionados con el derecho a la defensa interesan al orden público y por ende sus violaciones, aun cuando no sean expresamente denunciadas por los formalizantes, como sucede en el subiudice, resultan de obligatorio análisis y sanción por parte de esta Máxima Jurisdicción para, en ejercicio de la facultad otorgada a ella a tenor de lo dispuesto en el parágrafo 5º del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio aquellos fallos donde se detecten violaciones de esta especie...”
Del extracto transcrito se extrae que para que una persona sea considerada citada tácitamente se requiere por disposición expresa del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que la parte o su apoderado realicen actuaciones en el proceso antes de verificarse su citación.
Según se expresa en el fallo recurrido a pesar de que la abogada que se identifica en el mismo realizó actuaciones en el proceso el día 21.06.2000 como representante de la empresa INVERSIONES C. C. M. C.A, la citación tácita del otro accionado se verificó no desde su primera comparecencia sino a partir del día de despacho siguiente al 25.01.2001, fecha en la que ésta consignó el mandato de representación que le fue otorgado en fecha 26.10.2000, dándolo desde ese momento por citado.
También emerge que la Sala con ese mismo criterio desestimó la postura asumida por el Juzgado Superior que emitió el fallo objeto del recurso de casación a través del cual declaró la confesión ficta de la parte accionada, y más aún consideró que dicha postura obstaculizó el establecimiento efectivo del contradictorio hasta llegar a omitir pronunciamiento en torno a la cuestión previa opuesta como defensa, por no considerarlo pertinente.
Así pues, que de acuerdo al fallo precedentemente transcrito se tiene entonces que el cómputo del lapso para dar contestación a la demanda debe iniciarse a partir del momento en que conste en autos que la persona que actúa en nombre de la parte demandada se encuentra debidamente facultada para representarla, pues de lo contrario se correría el riesgo de vulnerar sus derechos fundamentales.
Precisado lo anterior, conforme al criterio asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia -el cual acoge esta instancia por considerarlo acertado y claramente apegado a los lineamientos que consagra el texto fundamental- se observa que en este caso en concreto, si bien se accionó en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ ALFONZO RIVERA, consta de las actas procesales que en la oportunidad de librar la boleta de notificación dirigida al abogado MOISES ANDRADE quien fue designado como defensor judicial del demandado, se identificó a dicho ciudadano en forma errónea, como RAFAEL JOSÉ ALFONZO CARABALLO, y que a partir de ese momento el referido error se mantuvo durante todo el desarrollo del juicio, sin que el tribunal o las partes intervinientes efectuaran las consideraciones pertinentes a fin de que se produjera su subsanación.
Lo anteriormente revelado conlleva inexorablemente, en aras de darle cabal aplicación al artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a declarar la nulidad de todas las actuaciones desarrolladas a partir del día 20.6.2007 y reponer la causa con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil al estado de que se proceda a dar cumplimiento al auto emitido el día 14.6.2007 mediante el cual se designó al abogado MOISES ANDRADE como defensor judicial del demandado, el ciudadano RAFAEL JOSÉ ALFONZO RIVERA, en virtud de que hasta esa oportunidad se le asignó al demandado su identificación correcta.
Cabe resaltar que el error en el que se incurrió al identificar al demandado, si bien es imputable al tribunal, no exonera de cargas a las partes actuantes, por cuanto éstas como dueñas del proceso debieron estar vigilantes y solicitar la corrección del error de trascripción o copia en la primera oportunidad, en lugar de mantener una conducta pasiva o omisiva como ocurrió en el caso de marras.
En cuanto a la valoración del material probatorio aportado y el resto de los alegatos y defensas se estima que en virtud de lo resuelto, resulta innecesario emitir pronunciamiento al respecto. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Nulo todo lo actuado con posterioridad al día 20.6.2007 oportunidad en que se libró boleta de notificación al abogado MOISES ANDREDE como defensor judicial del ciudadano RAFAEL JOSÉ ALFONZO RIVERA.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de cumplir con el trámite de notificación del abogado MOISES ANDRADE a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación a objeto de que acepte o no el cargo que como defensor judicial ha sido designado y en el primero de los casos preste el juramento de ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veinticinco (25) días del mes de junio del Dos Mil Ocho (2008). AÑOS: 198º y 149º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 9387/06.-
JSDEC/CF/Cg.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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